SAP Madrid 429/2013, 5 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2013:13688
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución429/2013
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

P. ABREVIADO Nº 1.260/2013.

ROLLO DE SALA Nº 52/2013.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 31 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 429/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA

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En Madrid, a 5 de Julio de 2013.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.260/2013, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Pio, de 29 años de edad, hijo de Romualdo y Julia, natural de Madrid y vecino de Alcalá de Henares (Madrid), nacido el día NUM000 de 1984, con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de Enero de 2013, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro y defendido por el Letrado D. Raúl Norberto Esains, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 4 de Julio de 2013, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los Art. 368 y 369.1.5º del vigente CP, del que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de 1.768.154,44 de euros, accesorias y costas. Comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción, con aplicación del Art. 66.7º del C. Penal y la imposición de la pena inferior en grado.

HECHOS

PROBADOS EL acusado, Pio, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1984, con pasaporte español NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 15:00 h del día 25 de enero de 2013 en la terminal cuatro satélite del aeropuerto de Barajas de Madrid, descendió del vuelo procedente de Cali (Colombia), con una maleta tipo troley en cuyo interior portaba sesenta y ocho envases de plástico de producto repolarizador de cabello de marca Repara conteniendo en el interior de los envases una sustancia de peso total de 5.773 gramos que analizada resultó ser cocaína con una pureza del 54,6% es decir, 3.152,05 gramos de cocaína pura, destinada a su transmisión a terceros a título lucrativo. La sustancia incautada alcanzaría un valor en el mercado al por menor de 442.038,61 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública comprendido en los Art. 368 y 369.1.5º del Código Penal, y dentro del primero en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Unica de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Unico y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.

Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque...

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