SAP Barcelona 266/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2009:2000
Número de Recurso12/2008
Número de Resolución266/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO NÚM. 12/2008

SUMARIO NÚM. 1/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A No.

IILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA

ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a once de febrero de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 1/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Prat de Llobregat, seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Eleuterio, nacido el día 15 de julio de 1968 en Corea del Sur, hijo de Nicolas y de Inocencia, de nacionalidad coreana con pasaporte núm. NUM000, sin domicilio en España, cuya solvencia no consta, en provisional por esta causa desde el día 28 de diciembre de 2007, representado por la Procuradora doña Adelaida Espejo Iglesias y defendido por la Letrada doña Pilar Polo Dieste, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con la agravación de cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal, reputando autor del mismo al acusado Eleuterio, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas de once años de prisión y multa de quinientos mil (500.000,00) euros, así como la condena al pago de las costas y el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado y, alternativamente, su condena cmo autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal a la pena de tres años de prisión.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Eleuterio, ciudadano coreano con pasaporte núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:40 horas del día 26 documento 2007 llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat-Barcelona en vuelo NUM001 de la compañía aérea SEA HANDLING procedente de Sao Paulo (Brasil) y en la Aduana de la Terminal "A" de dicho aeropuerto fue requerido por un agente de la Guardia Civil para someter a control aduanero las dos maletas que portaba con tarjeta de embarque a su nombre, una de la marca LIVSTAR de color verde con etiqueta de facturación 9957375891 y otra de la marca COCOMO de color azul con etiqueta de facturación 9957375917, y en el interior de ambas maletas fueron halladas, además de efectos personales del acusado, ocultas en un doble fondo doce planchas de una sustancia que, sometida al reactivo drogotest, dio positivo a sustancia estupefaciente estupefaciente cocaína.

Analizada la sustancia estupefaciente cocaína intervenida al acusado arrojó un peso bruto total de cuatro kilogramos noventa y ocho gramos (4.098,00 gr) y peso neto de tres kilogramos seiscientos ochenta y dos gramos quinientos veinte miligramos (3.682,520 gr) gramos, con una riqueza en base del 79,7 por ciento con un margen de error del tres por ciento. Esta sustancia estupefaciente iba destinada al comercio de ilícito y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 245.419 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, penado en los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal, pues en el citado artículo 368 se castigan los actos de tráfico de las sustancias estupefacientes, y entre los actos de tráfico se comprenden los actos auxiliares o accesorios del tráfico como son el transporte y la tenencia, y ésta siempre en función del tráfico, de modo que la tenencia para ser punible debe estar preordenada al tráfico. Nos hallamos en el caso de autos ante el transporte de una muy importante cantidad de sustancia estupefaciente cocaína, como es la de 3.682,520 gr, por lo que la finalidad de tráfico ilícito que iba a darse a dicha sustancia estupefaciente resulta tan evidente que excusa de mayor motivación.

Se aplica la agravación específica de la cantidad de notoria importancia del artículo 369. 1.6º del Código Penal 369, al ser considerada como cantidad de notoria importancia todo transporte que supere los 750 gramos, según la más reciente jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Supremo en su resolución de 19 de octubre de 2001, ratificada posteriormente, entre otras, por las SSTS de 6 de noviembre de 2002 y 23 de junio de 2003, y las más recientes SSTS 732/2007, de 12 de septiembre, y 155/2008, de 8 de abril ). En el caso de autos, la cantidad de cocaína pura supera con creces los 750 gramos, aún aplicado el margen de error del tres por...

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