STS 918/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:3711
Número de Recurso1281/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución918/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos ende con el número 1281/2000 interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , contra sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado núm. 5274/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma Capital, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D. Enrique Bacigalupo Zapater, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 5274/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 4 de noviembre de 1999, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:

" El acusado Jose Manuel , mayor de edad por nacido el 5-7-1978, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, fue reconocido como objetor el 13-3-96 por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia; se le ordenó en fecha 16-4-98 que se incorporara al destino de "Fundación juegos Mundiales Universiada" para realizar la prestación social sustitutoria a partir del 28-Mayo-98, recibiendo una notificación formal el día 29 siguiente.

El acusado, a pesar de conocer su deber de cumplimiento y declarado útil para hacerlo, no se incorporó para tal fin, aun transcurridos treinta días desde la notificación, ni justificó su incomparecencia con posterioridad".

TERCERO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente PRONUNCIAMIENTO:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS al acusado Jose Manuel como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto y penado en el artículo 527-1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público; y al pago de las costas del juicio.

La inhabilitación incluye la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de la condena.

Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de abril de 2000, la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Jose Manuel interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- por infracción de Ley, por haberse aplicado indebidamente el art. 527 del Código Penal al amparo del art. 849.1 LECr.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el 26 de julio de 2000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de octubre de 2000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, y único, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 527.3ª CP en que ha incurrido, en opinión del recurrente, el Tribunal de instancia al condenarle como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Las razones que invoca en defensa de sus tesis no son suficientes para que la misma sea acogida, toda vez que los argumentos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida poseen una indiscutible solidez, el motivo debe ser estimado. La Ley 22/1998, de 6 de Julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria establece en su art. 8 que "La situación de disponibilidad (para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria) comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda de la citada ley se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala viene entendiendo -SS., entre otras, de 4 y 9 de Enero de 1.999- que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe añadirse que la conducta será igualmente atípica y no punible cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de Febrero de 1.995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el art. 32.2 del Reglamento de 15 de Enero de 1.988 que establecía, para la situación de disponibilidad, "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación".

SEGUNDO

No constando en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida ni la fecha en que fue declarado útil para la prestación social sustitutoria -datos que pudieron ser recabados por el Ministerio Fiscal o por el Instructor de la Dirección General de Objeción de Conciencia- no es posible saber si al día en que el mismo se había de incorporar para realizar la prestación social había transcurrido el plazo anteriormente señalado, bien el de un año desde que fue tres años desde que le fue reconocida la condición de objetor, bien el de un año desde que fue declarado útil para realizar la prestación. Ante esta incertidumbre sobre dato de hecho de los que depende la tipicidad de la conducta enjuiciada estima esta Sala que debe considerarse indebidamente aplicado, en la Sentencia recurrida, el art. 527.1º CP por no figurar en la declaración de hechos probados todos los datos que son imprescindibles para subsumir en dicha norma la conducta omisiva que ha sido objeto del proceso.

III.

FALLO

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la Sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado núm. 5274/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial, y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 5274/98 contra Jose Manuel , con DNI núm. NUM000 , nacido el 5-7-78, hijo de Cosme y de Filomena , natural y vecino de Palma de Mallorca y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el 4 de Noviembre de 1.999, en que fue condenado el acusado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la dictaron proceden a dictar esta Segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

Y en su virtud, se declara que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno, por lo que procede absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Manuel del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria de que venía acusado, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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