ATS 918/2007, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2007
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 26/12/06, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en el Rollo de Sala 59/06, procedente del Juzgado de Instrucción 12 de Madrid, causa DP 7325/04, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Jose Manuel como autor de un delito de falsedad en documento privado, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Por Jose Manuel, representado por la procuradora Dª Marta Sanz Amaro, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 395 y por falta de aplicación del art. 131.1.5º del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Carlos Daniel, representado por el procurador D. Rodolfo González García, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo suficiente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente reconociendo que fue él quién manipuló un recibo que fue incorporado en una demanda judicial civil. En dicho recibo se alteró el importe de 50.000 pts por el de 100.000 pts. 2) Declaración testifical de los dos abogados titulares del bufete y de su secretaria. Todos niegan la versión del acusado que alude a que realizó la manipulación por indicación de uno de los hijos del querellante y que efectivamente hizo entrega de

50.000 pts para completar las 170.000 pts en que consistían los honorarios del letrado. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente falsificó el importe de un recibo incorporado a una demanda judicial de reclamación de cantidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 395 ante la falta de concurrente de requisitos típicos, y en especial la ausencia de perjuicio para los afectados, y por falta de aplicación del art. 131.1.5º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En la mayoría de los casos, el perjuicio a que se refiere el artículo 395 será de naturaleza patrimonial, pero no puede excluirse un perjuicio de otra clase. Así lo ha entendido esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre, que cita en el mismo sentido la STS nº 1227/1998, de 17 de diciembre. También se recoge así en la STS nº 343/1998, de 12 de marzo, que cita la de 23 marzo 1990 en la que se dice que "el perjuicio puede consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales".

    Cuando aparece el perjuicio de tercero o se constata la intencionalidad de causar este perjuicio es cuando empieza a correr el plazo prescriptivo (STS 24-5-2002 ).

  2. El recurrente considera que resulta indebidamente aplicado el art. 395 del Código Penal . No obstante, el relato de hechos probados describe como fue el propio recurrente quién manipuló el importe de un recibo incorporado a una demanda de reclamación de cantidad. El tipo del art. 395 del Código Penal considera sancionable la conducta consistente en realizar alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del art. 390 del Código Penal, en concreto, el recurrente al modificar el importe, alteró el documento en un extremo esencial, el referido a su importe (art. 390.1.1º ). El art. 395 del Código Penal exige que la modificación sea realizada sobre el documento privado, y sobre esta cuestión no existe objeción alguna, ya que el documento un recibo correspondiente a la prestación de unos servicios. Finalmente, el art. 395 añade otro requisito, que la falsificación sea realizada para perjudicar a otro, y como reitera la jurisprudencia de esta Sala el perjuicio no tiene porqué ser de contenido económico. La modificación de un documento privado estaba orientada a dificultar y cuestionar la actuación procesal de los demandados en el pleito civil más allá de lo legítimamente posible. No cabe duda que ello ha supuesto un evidente perjuicio por lo que se estima que concurre también este requisito típico.

    Se reclama, como cuestión nueva, no planteada en la instancia, la prescripción del delito. El recurrente considera que debe contarse el plazo prescriptivo de tres años que indica el art. 131.1.5º del Código Penal, por lo que el hecho sería impune. Para ello, el recurrente toma como fecha inicial en este cómputo la fecha del recibo manipulado, 2-12-1998, por lo que en el momento en que se presentó la demanda civil en la que se incorpora este documento, el 16-4-2004, el delito habría prescrito. La falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal no se comete cuando se redacta el documento sino cuando concurren todos los elementos que el tipo requiere. De esta manera cuando aparece el perjuicio de tercero o se constata la intencionalidad de causar este perjuicio es cuando empieza a correr el plazo prescriptivo como sostiene la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, el plazo prescriptivo no se representa por la fecha que existe en el recibo sino por la fecha en que se interpuso la demanda civil, incorporando a la misma el recibo falaz. Por lo tanto, no existe prescripción.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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