SAP Barcelona 909/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/2012
Fecha05 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo APPRA n.º 149/12-F

Procedimiento Abreviado n.º 201/11

Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa

SENTENCIA nº 909/2012

I LMOS SRES:

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D.ª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ

En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil doce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 149/12 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 201/11 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa, por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Pedro Francisco, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular, Dª Ana, contra la sentencia dictada el día 14.12.2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco del delito objeto de acusación en el presente procedimiento dejando sin efecto cuantas medidas cauterizares estuvieren vigentes y declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ana con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se admiten en esta alzada los Hechos Probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a Pedro Francisco del delito de lesiones e injurias que objeto de imputación, toda vez que el acusado negó los hechos de forma rotunda, sin que la denunciante hubiese dado su versión de los hechos dado no haber comparecido a la vista, sin causa que lo justificase, habiendo sido citada formalmente, que determinó inclusive imponerle una multa al haber provocado la suspensión de la vista en varias ocasiones

Frente a ello la dirección letrada de la recurrente, denuncia que no se procedió a la suspensión del juicio oral, de suerte que si bien no compareció la denunciante ello no fue por haber hecho caso omiso a los señalamientos . Se significa que en la primera ocasión, dado el estado de nervios en que se encontraba, no pudo extraer de su monedero el D.N.I, al tiempo de entrar en Sala y en la segunda ocasión los propios Servicios Sociales de Manresa comparecieron en el Juzgado Penal 2 de Manresa días anteriores a la vista oral para manifestar que la misma no podría comparecer.

En los supuestos de denegaciones de medios de prueba o de su no práctica en el juicio oral debe partirse del hecho de que el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás ( arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo ( SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11 131/95 de 11.9, 1/96 de

15.2, 37/2000 de 14.2 ).

Una reiterada jurisprudencia compendiada en la STS de 27 de mayo de 1999 exige una serie de requisitos formales y materiales o de fondo. Entre los primeros se señalan:

  1. ) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión hubiese sido solicitada por la parte en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el presente caso- debe concretarse su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales.

  2. ) Que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente.

  3. ) Que ante la decisión de no suspensión, que debe ser fundada, ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los arts. 785 y 786, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

  4. ) Que si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. ( SSTC 116/83, ...

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