STS 837/1999, 27 de Mayo de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2958/1998
Número de Resolución837/1999
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que absolvió del delito contra la salud pública a los acusados Nieves y Gaspar , los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos los acusados Nieves y Gaspar , estando representados por la Procuradora Sra. Madrid Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granadilla de Abona incoó procedimiento abreviado con el número 175 de 1997, contra Nieves y Gaspar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) que, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, por inadmisión improcedente de la prueba.

  4. - La representación recurrida se instruyó del recurso interpuesto, impugnandolo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 26 de mayo de 1998 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife absuelve a los acusados del delito contra la salud pública por no estar probados los hechos imputados. El Ministerio Fiscal plantea este recurso por un único motivo formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en no suspender la celebración del Juicio tal y como interesó la acusación pública ante la incomparecencia del testigo de cargo; prueba propuesta y admitida por la Sala, que resultaba decisiva para la demostración del hecho objeto de acusación.

SEGUNDO

El motivo casacional invocado es aplicable tanto en el caso expresamente previsto de denegación de pertinentes diligencias de prueba propuestas como en el supuesto de que el Tribunal a quo, admitida la prueba, deniega, en el caso de no estar preparada para su práctica el día del Juicio, la suspensión de la Vista impidiendo su realización sin el amparo del artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una reiterada jurisprudencia compendiada en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: A) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual-debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales; B) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; C) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; y D) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (SSTC. 116/1983, de 7 de diciembre; y 51/1990, de 26 de marzo; y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983; 13 de mayo de 1986; 5 de marzo de 1987; 29 de febrero de 1988; 18 de febrero y 17 de octubre de 1989; 31 de octubre de 1990; 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1991; 16 de octubre y 14 de noviembre de 1992; entre otras).

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del Juicio Oral ante la inasistencia de uno o varios testigos): A) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; B) sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal; y C) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (STS. de 17 de enero de 1991). La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Decisión que se adopta por no "considerar necesaria la declaración de los mismos", bien por su irrelevancia, esto es cuando visto el estado del juicio el contenido del testimonio no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado (STS de 21 de diciembre de 1992), o bien por su redundancia, es decir,cuando después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio la declaración del testigo que no comparece resulta superflua e innecesaria, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la sala (STS. de 27 de febrero de 1990). A este requisito de la necesidad ha hecho abundante referencia la jurisprudencia (STC. 51/1985, de 10 de abril; y SSTS. de 28 de octubre de 1988; 12 de abril de 1989; 8 de marzo de 1990; 18 de febrero de 1991; y 10 de diciembre de 1992; de la Sala Segunda entre otras), habiéndose cuidado de expresar claramente esta Sala que la facultad del Tribunal de decidir si considera o no la comparecencia de los testigos como necesaria a efectos de suspender el Juicio conforme a lo prevenido en el artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es revisable en casación (Sentencia de 27 de febrero de 1990 entre otras).

TERCERO

En el caso presente concurren las exigencias para la estimación del motivo: el Ministerio Fiscal propuso en las conclusiones como prueba de cargo el testimonio del Agente de Policía que hizo las funciones de vigilancia. La Sala admitió la prueba por ser pertinente acordando la citación del testigo. Se solicitó por el Ministerio Fiscal la suspensión del Juicio ante la incomparecencia del testigo expresando las preguntas que pretendía formular, que se hicieron constar en el Acta. Se formuló la oportuna protesta ante la denegación de la suspensión interesada. Se trataba de una prueba posible, toda vez que en las suspensiones anteriores no consta hubiese sido debidamente citado el testigo. Y en la última se hizo constar que se encontraba de baja el Agente, sin que se evidencie una imposibilidad de comparecer definitiva o incompatible con las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Y finalmente se trata de prueba necesaria: así resulta del contenido de las preguntas que debía responder el testigo, sobre posibles transacciones de droga cometidas por los acusados, y la ausencia de otras pruebas sobre el particular, como evidencia la sola lectura del Acta del Juicio Oral. No cabe tachar el testimonio referido de superfluo o irrelevante, o de redundante puesto que fue precisamente la ausencia de otras pruebas de cargo lo que determinó el pronunciamiento absolutorio dictado, poniéndose así de relieve la transcendencia y necesidad de la prueba referida.

El motivo por lo expuesto debe ser estimado. Procede en consecuencia apreciar el quebrantamiento de forma denunciado por el Ministerio Fiscal y en su virtud, reponiendo las actuaciones al estado en que tenían cuando se cometió la falta, ordenar la repetición del Juicio Oral, que habrá de celebrarse por distintos Magistrados de los que compusieron la Sala que dictó la Sentencia casada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que absolvió del delito contra la salud pública a los acusados Nieves y Gaspar , debiendo reponerse las actuaciones al estado en que tenían cuando se cometió la falta ordenándose de la repetición del Juicio Oral, que habrá de celebrarse por distintos Magistrados de los que compusieron la Sala que dictó la Sentencia ahora casada y anulada.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Escmos. Sres. D. Gregorio García Ancos; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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