SAP Salamanca 26/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2005:384
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 26/05

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 21/05, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2638/04, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito contra la seguridad del tráfico.- Rollo de apelación núm. 27/05.- contra:

Abelardo , nacido el día 5 de enero de 1983, hijo de Raúl y de Isabel, natural y vecino de Salamanca, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con DNI número NUM002 , con instrucción, con antecedentes penales no computables, no acreditada la solvencia o insolvencia, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Pedraza y defendido por el Letrado Don Enrique Mateos Timoneda. Han sido parte en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 25 de febrero de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "CONDENO al acusado Abelardo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante un año y un mes, a que indemnice al Ayuntamiento de Salamanca con la cantidad de 378,72 euros y a Prenatal con la cantidad de 236,05 euros, siendo responsable civil directo del pago de las indemnizaciones Vitalicio Seguros, y al pago de la mitad de las costas. ABSUELVO al acusado Abelardo de un delito de desobediencia y declaro de oficio la mitad de las costas. Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido, y a la Jefatura Central de Tráfico. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, en el plazo de diez días a contar del siguiente a su notificación".

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Mª Angeles Pedraza Martín, en nombre y representación de Abelardo , interesando se declare la nulidad del juicio celebrado dejándose sin efecto la sentencia dictada, y de forma subsidiaria para el caso de entenderse no concurre dicha causa de nulidad, se dicte en su día resolución, en la que estimando elrecurso interpuesto, se revoque la sentencia dictada, declarando la libre absolución de Abelardo , con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios Fundamentos, con imposición de costas de esta alzada al apelante, en base a lo alegado en su escrito de fecha 29 de marzo de 2005.

Tercero

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del acusado Abelardo se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha veinticinco de febrero del corriente año , la cual le condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes, y a indemnizar al Ayuntamiento de Salamanca con la cantidad de 378,72 euros y a Prenatal con la cantidad de 236,05 euros, siendo responsable civil directo del pago de las indemnizaciones Vitalicio Seguros, y al propio tiempo le absolvió de un delito de desobediencia, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas y declarando de oficio la otra mitad. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, en primer lugar, la declaración de nulidad tanto del juicio como de la sentencia y, en segundo término, subsidiariamente su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del mencionado delito con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

Se solicita, en primer lugar, por la parte recurrente con apoyo, en definitiva, en los artículos 24 de la Constitución, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la nulidad de las actuaciones desde el momento de la celebración del juicio, al entender vulnerado su derecho de defensa, por cuanto se procedió a la celebración del mismo sin haberse practicado las pruebas documental (remisión del historial médico de tal acusado por parte del SACYL) y pericial (informe del Sr. Médico Forense), que fueron oportunamente propuestas en el escrito de defensa y admitidas por el Juzgado.

Tercero

Ciertamente el artículo 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite declarar nulas las actuaciones judiciales practicadas con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se hubiere producido efectiva indefensión. En este mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencias números 116/1.983, 30/1.986, 147/1.987, 50/1.988 y 357/1.993, entre otras ), y concretamente también la STC. de 4 de julio de 1.995 , ha venido reiterando que la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución ha de ser material, no puramente formal, y por ello para que la privación de un medio de prueba produzca indefensión en el sentido constitucional de la palabra es necesario que la ausencia del mismo tenga sustancial relevancia en la decisión final del litigio.

Pues bien, sobre los supuestos de denegaciones de medios de prueba o de su no práctica en el juicio oral el Tribunal Constitucional sintetiza su doctrina en la sentencia 45/2000, de 14 de febrero (RTC 2000\45 ), de la que destacamos los siguientes párrafos:

Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [RTC 1989\101], 233/1992, de 19 de octubre [RTC 1992\233], 89/1995, de 6 de junio [RTC 1995\89], 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995\131], 1/1996, de 15 de enero [RTC 1996\1], y 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996\164 ]). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 131/1995 de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de febrero [RTC 1997\25], y 198/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\198 ]); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre [RTC 1988\167], 205/1991, de 30 de octubre [RTC 1991\205], 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre ); o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR