AAP Madrid 473/2003, 7 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12232
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución473/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 5 /2003

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 35 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 4 /2002

SENTENCIA Nº 473/2003

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. MATILDE GURRERA ROIG

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5 /2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) número 4/2002 por el delito contra la SALUD PÚBLICA, contra:

- Íñigo , con PASAPORTE número NUM000 , nacido el 03/09/1959 en GUAYAS (ECUADOR), hijo de Juan Miguel y de Sonia , en libertad por esta causa acordada por auto de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2003; estando representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ y defendido por la Letrada Dª. ISABEL MARÍA MARTÍN GARCÍA.

- Miguel , con PASAPORTE número NUM001 , nacido el 24/01/1969 en GUAYAS (GUAYAQUIL), hijo de Arturo y de Marí Trini ; en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. MARÍA NATIVIDAD BETETA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO C. DE LARA MORENO.

- Serafin , con PASAPORTE número NUM002 , nacido el 22 de febrero de 1973 en IBARRA (ECUADOR), hijo de Daniel y de María Rosa ; en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. LUDOVICO MORENO MARTÍN- RICO y defendido por los Letrados D. DIMAS LEBRÓN GALLARDO y Dª. LUNA MAR CARTAVIO SUÁREZ.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369-3 del C.P. en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los que considera responsables en concepto de autores a los acusados según el art. 28-1 del C.P., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se imponga a cada acusado la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta, multa de u millón de euros, costas por terceras partes, comiso y destrucción de la droga incautada.

SEGUNDO

La defensa de Miguel , en el acto del juicio oral, modifica sus conclusiones en el apartado primero, para incluir que considera esta defensa que en la apertura del paquete se vulneran los artículos 18.3 y 24.2 del la Constitución. El resto las elevó a definitivas.

TERCERO

La defensa de Íñigo , en igual trámite, se adhiere a lo manifestado por el Letrado defensor de Miguel en el apartado primero y en cuanto a los restantes apartados modifica en el siguiente sentido:

  1. - Disconforme con el correlativo del Ministerio Fiscal.

    Con carácter subsidiario, y para el caso de entenderse probados los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, lo serían en grado de tentativa, aplicándose el artículo 16 en relación con el artículo 368 y 369.3 del Código Penal. Así mismo entiende eta defensa que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, toda vez que por su conducta colaboradora se produjo la colaboración del otro acusado, Sr. Miguel , y como resultado ulterior se hizo posible la detención de otro de los imputados en la presente causa.

  2. - Igualmente disconforme con el Ministerio Fiscal.

  3. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    No obstante de forma subsidiaria, para el caso de no considerarse procedente la libre absolución de Íñigo , se solicita la aplicación de las atenuantes de los artículos 21.4 y 21.5, o en su defecto como atenuantes analógicas del artículo 21.6, en relación con el número 4 y 5 del mismo artículo.

  4. - Igualmente en disconformidad con el Ministerio Fiscal. Procede la libre absolución de Íñigo .

    Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse la absolución de Íñigo , se solicita la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la mínima correspondiente al tipo penal del artículo 369 del Código Penal.

CUARTO

La defensa de Serafin , en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, en las que mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

En la primavera de 2002, Miguel - persona mayor de edad, nacido el día 24 de enero 1969, titular del pasaporte expedido por la República de Ecuador NUM001 - y Serafin - persona igualmente mayor de edad, nacido el día 22 de febrero de 1973, titular del pasaporte expedido por la mencionada República NUM002 - idearon la manera de introducir una importante partida de cocaína en España.

A tal fin, Miguel se hizo con determinados datos de Íñigo , a quien conocía desde hace muchísimos años, para figurar como destinatario de la misma, de tal manera que, una vez recibida por Íñigo , se pudiera llegar la mencionada sustancia hasta Serafin .

Así las cosas, el día 6 de abril de 2002, en el vuelo de la Compañía Iberia 6634 procedente de Quito, Ecuador, llegó al aeropuerto internacional de Madrid/Barajas un envío amparado con el número de conocimiento aéreo NUM003 compuesto por cinco cajas enviadas por Saraba Cargo Cía Ltda., con domicilio en DIRECCION000NUM004 y Zamora, Quito (Ecuador), y consignadas a la empresa Intercoex indicando como destinatario del mismo a Íñigo .

Ante las fundadas sospechas de que el cargamento descrito pudiera contener algún tipo de sustancia estupefaciente, se procedió, como paquete en régimen de etiqueta verde, a su apertura confirmando la presencia en su interior de cocaína.

En la situación descrita, se montó determinado dispositivo para descubrir a los intervinientes en la trama que introducía la mencionada sustancia solicitándose y obteniéndose la entrega vigilada del envío - cosa que autorizó el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid por auto de 8 de abril de 2002 -.

Sobre las 11.45 horas del día 9 de abril de 2002 acudieron a las instalaciones de Intercoex Miguel y Íñigo llevando este último a cabo todas las gestiones necesarias para recoger el paquete - para lo cual se acercaron al lugar con una furgoneta Transit matrícula .... KHG que Miguel , haciéndose pasar por Íñigo , había alquilado -.

Una vez la mercancía en su poder, intervino un dispositivo de la Guardia Civil que procedió a la detención de Miguel y de Íñigo - así como del conductor de la furgoneta, Ignacio -.

En ese momento y viendo el engaño sufrido y la situación a la que había sido sometido, por la cual se le acababa de detener, Íñigo se dirigió a Miguel diciendo "Miguel , ¿qué me has hecho?", indicando que dijera que el destinatario era Serafin .

Con motivo del traslado de Íñigo y de Arturo a las dependencias del Juzgado de Guardia - en la Plaza de Castilla de esta Villa - sonó el móvil de Miguel llamándole Serafin . Miguel indicó a Serafin el lugar donde habría de esperarle y describió a los miembros del Instituto Armado las características físicas del mencionado Serafin permitiendo, en definitiva, el diseño de una segunda operación tendente a su captura.

Efectivamente, en la mencionada furgoneta y con una vigilancia adecuada por parte de la Guardia Civil, se acercaron Miguel y Íñigo a la c/ Jaspe, donde les esperaba Serafin en compañía de determinada otra persona procediéndose a su detención después de una precipitada persecución.

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a examinar, que Íñigo tuviera noticia del contenido de la carga para la cual había figurado como destinatario.

El envío a que se ha hecho mención estaba compuesto por cinco bultos, con un peso bruto de 338 kg., que contenía casitas de madera donde, en alguna de las cuales, se había colocado un doble fondo que ocultaba cocaína. En total, se obtuvieron 294 paquetes de la sustancia mencionada que, debidamente analizada, arrojó un peso neto de 11.824'64 gramos con una pureza del 73%.

La cocaína es una sustancia incluida en la Lista I del Convenio Único de 1961 y la intervenida habría alcanzado en el mercado clandestino un valor de 609.208 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud en su subtipo agravado de ser de notoria cantidad el objeto del delito, previsto y penado en los arts. 368 y 369 del Código Penal, del que son criminalmente responsables, en concepto de autores, Miguel y Serafin por quienes mantiene acusación el Ministerio Fiscal.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Vaya por delante una reflexión inicial: que la sustancia intervenida es cocaína y que su peso y composición es la que figura en la relación de hechos probados se desprende de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral ratificando el perito, la Sra. Constanza de Palacio, el dictamen pericial sobre tal punto que figura en el sumario - cfr. folio 153 y siguientes del Sumario -.

Dicho lo cual, es evidente - como no podría ser de otra manera - que cada uno de los procesados niega su participación en el hecho del que se les acusa.

Sin embargo, este Tribunal considera que Miguel y Serafin son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR