STSJ Comunidad de Madrid 670/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2021
Fecha14 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0004892

Procedimiento Recurso de Suplicación 442/2021

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 125/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 670/2021

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 14 de julio de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 442/2021 formalizado por el letrado DON JAVIER RUIZ MORA, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, S.A., RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, S.A., contra la sentencia número 49/2021 de fecha 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, en sus autos número 125/2020, seguidos a instancia de DON Valeriano frente a las recurrentes, en

reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Valeriano EN FECHA 09.03.19 se inscribió en la Convocatoria de empleo publicada en el portal de empleo del Grupo Renfe en fecha 07.03.19, de ingreso de Personal Laboral Fijo para la cobertura de 150 puestos de operador de ingreso de Mantenimiento y Fabricación para el ámbito Estatal, en la especialidad de eléctricoelectrónica.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- En fecha 24.04.19 se publicó la relación de candidatos admitidos previamente en la página web del Grupo Renfe, y la relación def‌initiva se publicó el 07.05.19. Estando D. Valeriano incluido en ambas.

Tras superar las pruebas de selección establecidas se publicaron los resultados def‌initivos el 03.06.19, incluyéndose a D. Valeriano . Y el 03.07.19 se publicó la relación de plazas adjudicadas correspondientes a la Convocatoria PO2019/505, incluyendo al actor.

(Hechos no controvertidos)

TERCERO.- Se convocó por RENFE al acto para la realización de un reconocimiento médico previo a la contratación el 10.07.19. Como resultado del mismo se emitió informe médico obrante a Folios 46 y 47, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que concluye: No capacitado, limitaciones: monoparesia MSD por lesión del plexo branquial derecho y discapacidad del 33%, alteración de visión cromática.

CUARTO.- D. Valeriano venía prestando servicios para la empresa Btren Mantenimiento Ferroviario S.A., como trabajador indef‌inido, empresa dicada al mantenimiento ferroviario, habiendo superado en fecha 16.11.18 el examen médico de prevención de riesgos laborales, obrante a folios 35 a 43, cuyocontenido se tiene íntegramente por reproducido en el que se le declara apto para el desempeño del puesto de trabajo, en el mismo se recoge que presenta visión cromática normal, agudeza visual normal, se recomienda controles periódicos de la vista por el oftalmólogo.

QUINTO.- La empresa Btren está participada en un 51% del accionariado por la empresa Bombardier y por RENFE en un 49% del accionariado. (Documento 1 y 5 de la parte demandada)

SEXTO.- D. Valeriano en fecha 09.07.29 solicitó a la empresa BTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. pasar a situación de excedencia voluntaria por duración de un año a partir del 21.07.19. (Folio 72)

SÉPTIMO.- D. Valeriano presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 30.09.19. El acto de conciliación se celebró el 17.10.19 sin efecto. (Folio 74)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimo parcialmente la demanda, origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Valeriano defendido por la Letrada D. ª Sara María Rodríguez Trigo contra RENFE MERCANCÍAS S.A., RENFE VIAJEROS, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE OPERADORA S.A. Y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. reconociendo al actor su derecho de participación en la Convocatoria de ingreso de Personal Laboral Fijo para la cobertura de 150 puestos de operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación para el ámbito estatal, así como su inmediata incorporación a los cursos de formación y plaza adjudicada, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado por el letrado DON PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE, en nombre y representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de mayo de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan las recurrentes la adición del siguiente hecho como hecho probado:

"Las funciones que debe realizar los trabajadores del Grupo Profesional de Personal Operativo con la especialidad de electricidad-electrónica consisten en realizar operaciones de mantenimiento y entretenimiento de los diferentes elementos de los vehículos ferroviarios en sus partes y componentes eléctricos y electrónicos, con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del of‌icio, que le permite manejar las herramientas y máquinas, realizar pruebas en los vehículos fabricados o mantenidos, estando cualif‌icado de acuerdo a lo establecido en el R.D. 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico".

Para lo que se apoyan en el Acuerdo de Desarrollo profesional de RENFE, publicado en el BOE y por tanto norma de aplicación que no procede incorporar al relato fáctico.

Asimismo interesan la modif‌icación del hecho probado tercero como sigue:

"Se convocó por RENFE al acto para la realización de un reconocimiento médico previo a la contratación el

10.07.19. Como resultado del mismo se emitió informe médico obrante a Folios 46 a 51, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que concluye: No capacitado, limitaciones: monoparesia MSD por lesión del plexo branquial derecho y discapacidad del 33%, alteración de visión cromática.

En los antecedentes personales incluidos en el referido informe (folio 46) se ref‌leja que el actor padece Monoparesia del MSD por lesión del plexo braquial de origen congénito y discromatopsia leve".

Lo que tampoco se admite dado que el informe médico se tiene ya por íntegramente reproducido en el ordinal citado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian las demandadas la infracción de los artículos 19 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y 14, 15, 16 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando que la sentencia impugnada pasa por alto sus obligaciones de garantizar una protección ef‌icaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y los derechos que amparan al trabajador de desarrollar la prestación de sus servicios sin riesgos, poniendo de manif‌iesto que los dos informes médicos aportados por el actor, en los que se sustenta la sentencia, nada tienen que ver con las funciones correspondientes al puesto al que aspira el actor y están elaborados por profesionales que no tienen conocimiento alguno del entorno funcional del puesto de trabajo y en cuanto al informe de Quirón Prevención, consideran que se realizó cuando el demandante desarrollaba sus funciones en la empresa BTREN, que no están enumeradas ni especif‌icadas y no tienen nada que ver con las propias del puesto de operador de ingreso de fabricación y mantenimiento con especialidad electricidad/electrónica en RENFE, tal y como se recogen en el Acuerdo de Desarrollo profesional que no es de aplicación a la citada empresa BTREN, y el informe efectuado por el Dr. Alvaro no fue ratif‌icado en la vista y nada dice de la monoparesia en MSD, señalando que ésta no ha sido desacreditada en ninguno de los informes presentados de contrario.

Af‌irman que se les obliga a situar al actor en un puesto de operador pese a tener conocimiento de que no tiene capacidad para desarrollar las funciones...

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