STS 186/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:1014
Número de Recurso2036/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución186/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha veintitrés de Junio de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo y Carlos Jesús, Carlos Antonio, Luis Manuel y Luis Francisco por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado David representado por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número diecinueve de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 18/2.004 contra Carlos Jesús, Carlos Antonio, David, Luis Manuel y Luis Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta, rollo 3334/2.004) que, con fecha veintitrés de Junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Carlos Jesús, venía dedicándose a la venta de heroína y cocaína en pequeñas cantidades en los pisos NUM000NUM001 y NUM002NUM003 del bloque NUM004 del conjunto NUM005 de la C/ DIRECCION000 de Sevilla.- El día 12 de noviembre de 2003, después de varias semanas de vigilancia policial, durante las que habían observado una gran afluencia de toxicómanos a los referidos pisos, agentes de la Brigada de Policía Judicial del grupo 7º, provistos de los correspondientes mandamientos judiciales procedieron a practicar diligencia de entrada y registro de los citados domicilios. Al entrar los agentes en la vivienda del piso NUM000NUM001, el acusado Carlos Jesús intentó hacer desaparecer parte de la droga que poseía por el desagüe del inodoro, cuya cisterna accionó, recuperando los agentes dos envoltorios de plástico blanco conteniendo cocaína y heroína, quedando precipitada en el fondo del inodoro el resto de la droga, parte de la cual pudo ser recuperada extrayendo el agua y depositándola en dos recipientes, cuyo contenido fue remitido al Servicio de Sanidad para su análisis. Tras la práctica de los análisis correspondientes, los lotes remitidos resultaron contener 11,95 gramos de heroína y un total de 42,78 gramos de cocaína, con purezas oscilantes entre el 60,59 % y el 80,69 %.- En la mesa del salón de la vivienda se intervinieron numerosos recortes cilíndricos de plástico, dos balanzas de precisión marca Tanita con restos de droga, al igual que dos cucharillas y una cubeta, una agenda con anotaciones, una libreta con cifras, una calculadora, unos prismáticos, un DNI, un permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo Y-....-YC y perteneciente a Lorenzo. Asimismo se intervinieron 1140 euros producto de la venta de las sustancias estupefacientes, distribuidos en monedas y billetes de distintos importes.- En una silla se ocupó una mochila negra perteneciente al acusado Carlos Antonio, conteniendo su DNI, permiso de conducir, teléfono móvil, 45 euros y una tarjeta de apertura del vehículo Renault Mégane ....-MDQ propiedad de su padre Pedro.- En el suelo de la vivienda fueron hallados trozos de papel de aluminio conteniendo restos de heroína y cocaína.- En el piso NUM002NUM003, vacío y deshabitado, se intervino una balanza marca Tanita y 3 cucharillas con restos de polvo blanco (cocaína), y varios recortes de plástico y bolsas.- La droga intervenida está valorada en 5.282 euros en gramos y en 8.679 euros en dosis.- Carlos Jesús es adicto al consumo de heroína y cocaína de numerosos años de evolución." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos a Carlos Jesús como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8679 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en caso de impago, condenándole asimismo al pago de la quinta parte de las costas procesales.- Condenamos a David como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4339 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, condenándole asimismo al pago de la quinta parte de las costas procesales.- Y debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Antonio, Luis Manuel y Luis Francisco del delito contra la salud pública de que venían acusados con declaración de oficio de las tres quintas partes de las costas causadas.- Decretamos el comiso y destrucción de la droga y efectos incautados a Carlos Jesús, así como el comiso de los 1440 euros intervenidos al mismo que serán adjudicados al Estado.- Procédase a la devolución de los efectos intervenidos a Carlos Antonio, así como a la devolución a Lorenzo de la documentación intervenida en autos perteneciente al referido. Hágase entrega del ....-MDQ, con carácter definitivo a Pedro." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de David, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, aplicación indebida de los artículos 27, 29, 63 y 368 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la evidente equivocación del juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Febrero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de 18 meses de prisión y multa.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos. En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 27, 29, 63 y 368 del Código Penal , dados los hechos que se declaran probados, pues en los mismos no se le menciona de modo alguno, apareciendo solo en la fundamentación jurídica.

Con carácter general hemos dicho que la vía impugnativa del artículo 849.1º de la LECrim permite verificar que el Tribunal que dictó la sentencia interpretó correctamente y aplicó los preceptos pertinentes a los hechos que previamente fueron declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

También hemos señalado en otras ocasiones, que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce de la cuestión en vía de recurso, y además, por el conjunto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener un interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse indisociablemente los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente, clara y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.

En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que "es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto (STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico (STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .

En la sentencia impugnada nada se dice respecto del recurrente en el relato fáctico, en el que se describen varios hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2003. En la fundamentación jurídica se dice lo siguiente: "Partiendo de la doctrina expuesta debe concluirse que la actividad desarrollada por David, -indicando a diversas personas el lugar donde podían adquirir droga, actividad que fue visto realizar por la Policía, y concretamente por el Inspector con nº de carnet profesional NUM006 en las vigilancias previas-, favoreció el tráfico de sustancias estupefacientes ...".

El silencio del relato de hechos probados acerca de cualquier participación del recurrente, ya impide reconocer validez a las consideraciones contenidas en la fundamentación, según la doctrina expuesta, aun cuando pudieran tener algún contenido fáctico.

Pero, además, en realidad, el único hecho atribuido en la sentencia al recurrente consiste en "indicar a diversas personas el lugar donde podían encontrar droga", lo cual no solo desborda lo que sería un mero complemento de lo que se declara probado en la sentencia, sino que carece de la mínima concreción respecto de fechas, momento en que ocurre, o cualquier otro dato relevante que permitiera su identificación, lo que hace que no resulte justificada una condena por un hecho de tal forma indeterminado.

Por lo tanto, se estima el motivo, lo que determina la absolución del recurrente, haciendo innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha veintitrés de Junio de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo y Carlos Jesús, Carlos Antonio, Luis Manuel y Luis Francisco por un delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número diecinueve de los de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado número 18/2.004 por un delito contra la salud pública contra Carlos Jesús, con D.N.I. número NUM007, nacido en Miranda de Ebro (Burgos), el día 21/07/1967, hijo de Vicente y de Felisa, con domicilio en Sevilla, declarando insolvente y con antecedentes penales, contra Carlos Antonio con D.N.I. número NUM008, nacido en El Barco de Avila (Avila), el día 9/11/1975, hijo de Enrique y de María Elena, con domicilio en Sevilla, declarado insolvente y sin antecedentes penales, contra David, con D.N.I. número NUM009, nacido en Mérida (Badajoz), el día 7/6/1964, hijo de Benito y de Feliciana, con domicilio en Sevilla, declarado insolvente y sin antecedentes penales, contra Luis Manuel, con D.N.I. número NUM010, nacido en Sevilla, el día 9/1/1966, hijo de Ignacio y de María Luisa, con domicilio en Sevilla, declarado insolvente y con antecedentes penales y contra Luis Francisco, con D.N.I. número NUM011, nacido en Sevilla, el día 9/6/1968, hijo de José y de Joaquina con domicilio en Sevilla, declarando insolvente y con antecedentes penales no computables y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándo a Carlos Jesús como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8679 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 día de privación de libertad en caso de impago, condenándole asimismo al pago de la quinta parte de las costas procesales, condenando a David como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 18 de meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4339 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, condenándole asimismo al pago de la quinta parte de las costas procesales, absolviendo a Carlos Antonio, Luis Manuel y Luis Francisco del delito contra la salud pública de que eran acusados. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de David y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede absolver al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado David del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra el mismo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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