STS 1185/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:8216
Número de Recurso173/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1185/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Emilio , D. Abelardo , D. Luis Alberto , D. Santiago y D. José , representados por la Procurador Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. No se han personado ante este Tribunal Supremo las entidades BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A., la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BILBAO (BILBAO BIZKAIA KUTXA), CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. y ZUMOS MEDITERRANEO, S.A. Autos en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Cervero Marti, en nombre y representación de la entidad "Banco Bilbao-Vizcaya, S.A.", interpuso demanda de juicio de ordinario de mayor cuantía, a la que posteriormente se adhirieron las entidades "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao (Bilbao Bizkaia Kutxa)" y "Credit Lyonnais España, S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valencia, siendo parte demandada la entidad Zumos del Mediterráneo, S.A., D. Narciso , D. Luis Alberto , D. Abelardo D. José , D. Emilio y D. Santiago ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando en situación de insolvencia fraudulenta a la mercantil ZUMOS DEL MEDITERRANEO, S.A. y como responsables solidarios de dicha Insolvencia Fraudulenta a todos los demandados, deduciendo los oportunos testimonios para que se depuren las responsabilidades penales en que haya podido incurrir, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Higinio Recuenco Gómez, en nombre y representación de la entidad Zumos del Mediterráneo, S.A., D. Luis Alberto , D. Emilio y D. Abelardo la Procurador Dª. Margarita Sánchez, en nombre y representación de D. Santiago , D. José y D. Narciso , contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a los demandados y condenando expresamente en costas a la parte actora por ser preceptivo.".

  2. - Por las representaciones respectivas de las partes actora y demandada, se evacuó el trámite de réplica y duplica, ratificándose en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes presentaron respectivos escritos de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Valencia, dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Cervero Marti en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y Credit Lyonnais España, S.A., debo declarar y declaro en situación de insolvencia fraudulenta a Zumos del Mediterráneo, S.A. y como responsables solidarios de la misma a D. Luis Alberto , D. José y D. Narciso , absolviendo de la responsabilidad imputada a D. Abelardo , D. Emilio y D. Santiago . Firme la presente resolución dedúzcase testimonio de particular a fin de depurar la responsabilidades de índole penal en que hayan podido incurrir. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a Zumos del Mediterráneo, S.A., D. Narciso , D. Luis Alberto y D. José , con excepción de las devengadas por D. Abelardo , D. Emilio y D. Santiago se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad Zumos del Mediterráneo, S.A.; D. José y D. Narciso , adhiriéndose posteriormente la representación de las entidades Banco Bilbao Vizcaya, S.A., Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y Credit Lyonnais España, S.A.; la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Zumos del Mediterráneo, D. José y D. Narciso , contra la Sentencia de fecha 26 octubre de 1994, dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, en autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía número 902/90, y estimamos la adhesión a la apelación interpuesta por la representación del Banco Bilbao Vizcaya, la Caja de Ahorros de Bilbao y Credit Lyonnais España contra la misma Sentencia, la que revocamos, únicamente en el sentido de extender la responsabilidad en la Insolvencia fraudulenta de Zumos del Mediterráneo, también a D. Abelardo , D. Emilio y D. Santiago ; imponiendo las costas de Primera Instancia a todos los condenados, e imponiendo las costas de eta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación D. Emilio , D. Abelardo , D. Luis Alberto , D. Santiago , D. José , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 22 de octubre de 1.997, con apoyo en lo siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 20 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1.922 y los arts. 893 y 894 del Código de Comercio. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.732 y 1.735 del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el expediente de suspensión de pagos de la entidad ZUMOS DEL MEDITERRANEO, S.A., la cual fue declarada en situación de insolvencia definitiva, se formuló por el BANCO DE BILBAO-VIZCAYA, S.A. demanda de calificación de fraudulenta, a la que se adhirieron otros acreedores -CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BILBAO (BILBAO BIZKAIA KUTXA)- y CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A.-, y en cuyo escrito se solicitó también la declaración de responsabilidad solidaria de Dn. Luis Alberto , Dn. Emilio , Dn. Abelardo , Dn. José y Dn. Santiago , como miembros de su primitivo Consejo de Administración, y Dn. Narciso , en su calidad de DIRECCION000 de la entidad.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia el 26 de octubre de 1.994, en los autos de juicio de mayor cuantía nº 902 de 1.990, declara en situación de insolvencia fraudulenta a ZUMOS DEL MEDITERRANEO, S.A. y como responsables solidarios de la misma a Dn. Luis Alberto , Dn. José y Dn. Narciso , absolviendo a Dn. Abelardo , Dn. Emilio y Dn. Santiago .

La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de octubre de 1.997, recaída en el Rollo nº 1.072/94, desestima el recurso de apelación de Zumos del Mediterráneo, S.A., Dn. José y Dn. Narciso , y estima la adhesión de las entidades bancarias demandantes, revocando la resolución de primera instancia únicamente en el sentido de extender la responsabilidad en la insolvencia fraudulenta de Zumos del Mediterráneo, también a Dn. Abelardo , Dn. Emilio y Dn. Santiago .

Contra esta última Sentencia se interpuso por Dn. Emilio , Sn. Abelardo , Dn. Luis Alberto , Dn. Santiago y Dn. José recurso de casación articulado en cuatro motivos, en los respectivamente se denuncia infracción del art. 359 LEC por incongruencia (primero) de los arts. 20 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 y 893 y 894 del Código de Comercio (segundo), art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (tercero), y arts. 1.732 y 1.735 del Código Civil (cuarto). El primer motivo se formula al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, y los otros tres por el cauce del ordinal cuarto del propio precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo se afirma que la Sentencia recurrida conculca lo preceptuado en el art. 359 LEC en cuanto sancionador del principio de congruencia que debiera presidir dicha resolución judicial. En el cuerpo del motivo se recogen diversos reflexiones de la sentencia con el fin de poner de manifiesto la incoherencia lógica en el discurso que le sirve de nervadura y la contradicción entre el fallo y las consideraciones jurídicas en que se apoya.

El motivo se desestima.

Las argumentaciones de la sentencia objeto de impugnación no son susceptibles de recurso de casación, salvo las que sean decisivas o determinantes del fallo, y la incoherencia interna -entre dichas argumentaciones- es ajena a la congruencia.

La incongruencia interna pueda tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna [que es a la que se hace referencia en el motivo] será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia.

La denuncia que se formula en el caso carece de consistencia. La redacción de la sentencia, en algunos puntos, es imprecisa y precipitada, lo que crea la apariencia de incoherencia, como pone de relieve el recurso, sin embargo no concurre la contradicción que se acusa, como lo revelan el total contexto de la misma y las remisiones explícitas e implícitas a la resolución del Juzgado. En síntesis, y a fin de dar efectividad -agotándola- a la respuesta judicial, procede señalar que las operaciones jurídicas calificadas de fraudulentas, consistentes en venta de una parcela y cesión de un crédito (subvención del SEMPA), se formalizaron el 31 de julio de 1.990, es decir, al día siguiente de la formación del balance -en el que no se incluyeron-, por el DIRECCION000 de la sociedad Zumos del Mediterráneo, S.A., Dn. Narciso , [cuya designación, con sustitución del Consejo que le precedió, fue para presentar la solicitud del estado de suspensión de pagos], pero dichas operaciones se prepararon y fraguaron por el Consejo de Administración, que fue quién tramó los actos fraudulentos que había de consumar -formalmente, según indican ambas sentencias- el Sr. Narciso ; además, de que, como dice con total acierto la resolución de primera instancia [de directa aplicación por la remisión de la recurrida], "se hace difícil entender ajenos a los miembros del anterior Consejo, por la práctica inmediación entre su disolución y dichos actos, al margen de que a esta situación debemos entender se llega no de forma brusca, si no por consecuencia de una política previa que paulatinamente desemboca en una situación de crisis final".

Por todo ello no hay incoherencia en entender que unos prepararon y acordaron llevar a cabo las operaciones fraudulentas -e incluso algunos se beneficiaron- y otro actuó de ejecutor -las celebró y formalizó-.

TERCERO

En el segundo motivo se acusa infracción de lo preceptuado en los arts. 20 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.992 y 893 y 894 del Código de Comercio. En el cuerpo del motivo se argumenta en relación con los recurrentes Dn. Luis Alberto y Dn. José que al deducirse de la Sentencia recurrida su mero carácter de beneficiarios, no cabe derivar imputación alguna contra los mismos, ni siquiera a título de cómplices, ya que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 893 CCº, respecto de los que la jurisprudencia siempre proclamó la interpretación en sentido restrictivo y la repulsa de la interpretación extensiva y analógica dada la naturaleza punitiva de la norma.

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión al desconocer que la resolución recurrida no se base exclusivamente en ser beneficiarios de los actos fraudulentos, sino por los cargos que ostentaban [miembros del Consejo de Administración], obviamente, -como resulta del contexto de la sentencia y de la de primera instancia- cuando se concibieron y fraguaron las operaciones. Es decir, no solo fueron beneficiarios, sino que llevaron a cabo una actividad relevante para la realización de los actos, que el posterior DIRECCION000 formalizó o ejecutó.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción de lo preceptuado en el art. 133.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo impugna el fundamento decisivo de la condena de los codemandados Dn. Emilio , Dn. Abelardo y Dn. Santiago , el cual residió en la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima que realizó el acto o acuerdo lesivo, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos se opusieran expresamente a aquel".

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión, dado que, como se razonó a propósito del primer motivo, los actos, calificados de fraudulentos, se concibieron, prepararon y decidieron antes de ser designado el DIRECCION000 , sin que obste que haya sido éste el que formalmente les haya dado plena vida jurídica externa, o apariencia jurídica pública.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.732 y 1.735 del Código Civil.

El motivo se desestima porque, como el anterior, incurre en petición de principio o hace supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica contraria a la de la resolución recurrida, sin que la misma haya quedado desvirtuada en el recurso, lo que está vedado en casación. En la realización de los actos fraudulentos ha habido una contribución de los administradores anteriores y el DIRECCION000 , de tal modo que éste ha venido a ser un ejecutor de lo preparado con antelación, por lo que es evidente la responsabilidad de todos ellos en la formación y culminación de las operaciones jurídicas de que se trata. De ahí que no sean de aplicación al caso los preceptos expresados en el enunciado y en el cuerpo del motivo, ni la sentencia que se menciona, aparte de que no cabe invocar la analogía en la aplicación de la jurisprudencia.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado de Bedoya en representación procesal de Dn. Emilio , Dn. Abelardo , Dn. Luis Alberto , Dn. Santiago y Dn. José contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 22 de octubre de 1.997 en el Rollo 1.072 de 1.994 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 902 de 1.990 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma Capital, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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