SAP Madrid 175/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2010:3379
Número de Recurso55/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00175/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 55 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 614 /2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante Dª Sara, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Jimenez y de otra, como apelado D. Fulgencio, sobre desahucio expiración plazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares, en fecha tres de septiembre de dos mil siete se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Merino en nombre de Doña Sara frente a Don Fulgencio ».

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. La representación procesal de la demandada evacuando el trámite conferido según lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, presentó escrito de oposición al recurso. Los autos, junto con los escritos de interposición del recurso y de oposición, fueron turnados a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia. CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no sean modificados o contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la parte actora, Doña Sara, pretende el desahucio del demandado, Don Fulgencio, con referencia al local comercial sito en la Plaza del Paseo número 14 de Camarma de Esteruelas, que incluye el local de planta baja y derecho de paso al patio del inmueble por expiración del plazo pactado y consecuentemente el desalojo y restitución de la posesión. Mencionada pretensión la sustenta la actora en el hecho de que en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de marzo de 1999, se pactó un plazo de duración de un año prorrogable por igual periodo de tiempo siempre que no mediara comunicación en contra por alguna de las partes con dos meses de anticipación.

La demandada negó que hubiera suscrito un contrato en el año 1999 y que tiene derecho a la prórroga forzosa porque el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda se celebró verbalmente con el padre de la ahora actora, en julio de 1980.

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional, parte, en el fundamento de derecho segundo, de la negación del contrato de 1 de marzo de 1999 que es el que según la demanda se pretende resolver y tiene en cuenta la pericial del perito calígrafo designado por el Juzgado, Don Victoriano así como las aclaraciones hechas en el acto del juicio y las conclusiones a las que llega en el sentido de que las firmas que obran en el contrato de 1 de marzo de 1999 no han sido realizadas por el demandado. Igualmente se refiere a la pericial de Don Fernando que ha tenido como documentos indubitados los contratos de 1 de marzo de 1988, 1990 y los de 25 de febrero de 1991 y 1997, la fotocopia del DNI del demandado y la fotocopia del cuerpo de escritura, si bien estima que tales contratos no han sido reconocidos por el demandado y que ha tenido en cuenta las fotocopias de documentos indubitados, pese a la posibilidad existente de disponer de los originales. Tiene en cuenta que en el interrogatorio de parte el demandado dice que no recuerda haber firmado los documentos citados y que no sabe si la que aparece es su firma, pero advierte que la demandad no se sustenta en dichos contratos sino en el de fecha 1 de marzo de 1999.

En el Fundamento de Derecho Tercero recoge la doctrina sobre la prueba pericial y en relación al caso razona lo siguiente: «Como se ha dicho, sorprende que el informe de Don Fernando se apoye en documentos que dice indubitados, cuando no consta su reconocimiento por el demandado, no constando en autos hasta le momento de proposición de prueba en el acto de la vista y además que haya tenido en cuenta fotocopias de documentos indubitados que si estaban disponibles para su estudio. Y es sabido que la pericial caligráfica resulta de difícil ejecución en documentos fotostáticos y carece de razón de ser si se dispone de los documentos originales. Y es por ello que esta juzgadora se inclina por considerar no acreditado que el demandado haya suscrito el contrato de fecha 1 de marzo de 1999, cuya extinción se pretende lo que determina la desestimación de la demanda.

En el fundamento de derecho cuarto considera que no es aplicable la doctrina de los actos propios que el actor residencia en que el demandado reconoció el contrato de 1 de marzo de 1999 al contestar al burofax de 20 de diciembre de 2005 y concluye, después de transcribir el contenido del documento, que no se puede aplicar dicha doctrina porque lo que dice claramente es que el local fue arrendado antes del año 1985.

Se refiere también a los pagos realizados por el demandado de acuerdo, según la actora, a la forma indicada en el contrato de 1 de marzo de 1999, para concluir que ello no es determinante porque las partes pudieron pactar esa forma de pago, dado el fallecimiento de los padres de la actora, sin necesidad de suscribir nuevo contrato y además de la documentación aportada por la actora se evidencia que hasta el mes de mayo de 2000 la renta, sin desglosar en la forma indicada en el contrato y anexo, se abonaba en una sola cuenta y es a partir de dicha fecha cuando se abona en dos cuentas distintas.

La expresada sentencia ha sido apelada por la representación procesal del actor que la impugna alegando, básicamente, lo siguiente: 1.- Error en l apreciación de la prueba. En su desarrollo aduce que la juzgadora da más valor a la prueba pericial de Don Victoriano y no analiza con la misma profundidad la de Don Fernando, y además, que no tiene en cuenta las pruebas documental, testifical e interrogatorio de la partes. A partir de este aserto, examina, enjuicia y valora el material probatorio de autos. Concluyendo, en relación con la documental, que de ella resulta que el demandado había firmado con el padre de la apelante, Don Genaro, 2 contratos en los que se sometía al RD 2/85 y que en el que tiene suscrito con la actora se somete a la vigente LAU, contratos reconocidos por los testigos Don Rogelio y Don Genaro, y que de la documentación bancaria presentada en el acto del juicio resulta que el demandado comienza a realizar ingresos en la cuenta de la apelante el mismo mes de la fecha del contrato, marzo de 1999, coincidiendo las cantidades ingresadas con las fijada en el mismo. En relación con el interrogatorio de partes, tras valorar lo manifestado por el demandado, aduce que sus manifestaciones ni siquiera coinciden con...

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