STS, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Enero 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 1123/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1168/1995, promovido por la Escuela de Alta Dirección y Administración de Barcelona, -- que ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida, bajo la representación de Procurador y la dirección técnico-jurídica de Letrado --, contra seis resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que denegaron la suspensión de las liquidaciones giradas por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria a la citada Escuela en concepto de Impuesto sobre Sociedades, afectantes a diversos ejercicios, por importes respectivos de 32.581.677, 55.442.825, 16.551.616, 12.207.768, 5.547.414 y 19.984.430 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Escuela de Alta Dirección y Administración de Barcelona interpuso el 14 de julio de 1995 recurso contencioso-administrativo contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, dos de fecha 16 de junio de 1995, recaídas en las piezas separadas de suspensión de las reclamaciones económico-administrativas núms. 5552 y 5553/95 en cuantía de 32.581.677 y 55.442.825 ptas. El recurso se amplió a una tercera resolución del TEAR de 16 de junio de 1995, dictada en pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 5554/95, en cuantía 16.551.616 ptas., y a tres resoluciones de 28 de noviembre de 1996, recaídas en las reclamaciones núm. 19941/95, sanción de 12.207.768; núm. 19942/95, sanción de 5.547.414 y núm. 19943/95, cuantía de sanción 19.984.430 ptas.

SEGUNDO

Con fecha 21 de octubre de 1999 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Arias Velasco, en representación de la Entidad Escola d'alta Direcció i Administració de Barcelona, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada y demás impugnadas, resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, mediante Auto de 13 de diciembre de 1999 de la Sala de instancia, fue tenido por preparado en cuanto a las dos primeras liquidaciones, -- las liquidaciones números A0 885095020000466 y A0 885095020000477, por importes respectivos de 55.442.825 y 32.581.677 ptas. -- denegando la preparación en lo referente a las cuatro restantes, resolución que, respecto de éstas, no fue recurrida en queja.

Planteada la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso que fue interpuesto ante esta Sala, la Sección Primera de la misma dictó Auto el 8 de febrero de 2002 por el que declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida respecto de la liquidación nº A0 885095020000466 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1 de agosto de 1989 a 31 de julio de 1990, así como la inadmisión del recurso en relación con la liquidación nº A0 885095020000477, por el mismo concepto, ejercicio de 1 de agosto de 1990 a 31 de julio de 1991, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a ésta, pues aunque su importe global ascendía a 32.581.677 ptas., sin embargo el importe de la cuota era de 24.161.544 ptas.

Habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición sin haberlo realizado, por providencia de 28 de octubre de 2002 se le tuvo por decaído en su derecho. Señalado, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de enero de 2006, en dicha fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de examinar con carácter previo la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por entender que contra las resoluciones recurridas cabía recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, inadmisibilidad que rechazó al considerarse competente para conocer de la controversia planteada, pasó a examinar si era conforme a Derecho la denegación de la suspensión de la liquidación de las actas levantadas.

Dice la sentencia impugnada que el TEAR se limitó a denegar la suspensión por no constar justificantes ni documentación alguna que demostrara los perjuicios ni tampoco la dificultad de reparación. Sin embargo, la ejecución de las liquidaciones tributarias puede producir perjuicios graves e inmediatos lo que es causa suficiente para justificar la adopción de una resolución de suspensión pues en las liquidaciones tributarias no se aprecia una razón de interés público que demande la inmediata ejecución de aquélla ( STS de 27 de enero de 1986 ; ATS de 13 de diciembre de 1988 y STS del Pleno de 6 de octubre de 1998 ).

La liquidación tributaria es una obligación legal que descansa en la configuración del hecho imponible cuya calificación tributaria no es fácil. No obstante dicha complejidad, una vez el órgano competente -aquí la Inspección de los Tributos- practica la liquidación tributaria, goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos de modo que corresponde al contribuyente destruir esa presunción de legalidad impugnándola por los cauces legalmente previstos a fin de acreditar su inexistencia o inexactitud, según el caso.

Y en el interin, por aplicación del principio de ejecutividad de los actos administrativos, el acto impugnado tendrá plena eficacia de tal manera que, salvo que se acuerde la suspensión, se abrirá el periodo voluntario de pago y, en caso de impago, se iniciará el procedimiento ejecutivo tendente a la realización de los bienes del deudor con absoluta independencia del resultado de la impugnación que podrá confirmar o anular la liquidación. En este último caso el deudor además verá agravada su responsabilidad al declararse la deuda incursa en apremio pese a estar pendiente de enjuiciamiento su legalidad.

La suspensión del acto administrativo debe resolverse atendidas las circunstancias que concurren en cada caso previa ponderación del interés público en conflicto, por un lado, y los daños o perjuicios alegados. En los casos en que el acto impugnado sea una liquidación tributaria no se aprecia una razón de interés público que demande la inmediata ejecución de aquélla, tal como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1998 .

En el presente caso -- decía la sentencia -- la Entidad recurrente justificó suficientemente que no podía aportar aval que garantizara el cumplimiento de la obligación -deuda tributaría en sentido estricto- así como la imposibilidad de efectuar el pago, por lo que la denegación de la suspensión iba a suponer sin duda alguna la apertura de la vía de apremio agravándose la situación del sujeto pasivo, siendo así que quedarían incluso comprometidos los puestos de trabajo y la continuación de la Entidad.

Respecto a las tres liquidaciones que comprenden tres sanciones tributarías, no cabe la menor duda de la procedencia de la suspensión sin garantía prevista en la vía administrativa, suspensión que debe prolongarse durante la tramitación de la impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

Tres son los motivos de casación que aduce el defensor de la Administración Pública, todos ellos al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se alega infracción del art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con su art. 37.1 , y de los arts. 9, 10 y 129 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas . A juicio del Abogado del Estado, resulta incuestionable que contra las resoluciones del TEAR de Cataluña de 16 de junio de 1995 debió ser interpuesto recurso de alzada para ante el TEAC. Faltando éste, la vía administrativa no se hallaba agotada por lo que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible en cuanto dirigido contra un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional.

En el segundo motivo, se alega infracción de los arts. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/80 y 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , así como de la Jurisprudencia que cita. La suspensión en vía económico-administrativa se halla supeditada o depende del afianzamiento o garantía de la deuda tributaria.

En el tercer motivo, se aduce infracción, por inaplicación, de los arts. 122, 123 y 124.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 e infracción, por aplicación indebida, del art. 135 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero .

TERCERO

Habiéndose postulado por el Abogado del Estado, como representante de la Administración del Estado recurrente, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Escuela de Alta Dirección y Administración de Barcelona debió ser declarado inadmisible por el Tribunal "a quo" a tenor del art. 82.c), en relación con el art. 37.1, de la Ley de la Jurisdicción , por falta de agotamiento de la vía administrativa, se hace necesario el examen prioritario de tal pretensión.

La tesis del Abogado del Estado es que al no haberse agotado por la recurrente en instancia la vía administrativa, dada la falta de interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central contra las resoluciones del TEAR de Cataluña de 16 de junio de 1995, la Sala de instancia debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a tenor de lo dispuesto en el art. 82.c), en relación con el art. 37.1, de la L.J.C.A. de 1956 , por lo que procede la revocación de la sentencia recurrida.

Mas, débese tener en cuenta que el TEAR de Cataluña, al notificar a la hoy parte recurrida las seis resoluciones dictadas en las piezas separadas de suspensión (números 5552/95, 5553/95 y 5554/95, 19941/95, 19942/95 y 19943/95), le indicó erróneamente en las tres últimas que el recurso procedente era el contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo así que el procedente era el de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que es el que ofreció a la recurrente en las resoluciones dictadas en las tres primeras piezas separadas de suspensión citadas con arreglo a lo dispuesto en el art. 129 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981 , en la redacción vigente cuando se dictaron las resoluciones del TEAR de Cataluña.

Aunque, en puridad, lo procedente sería casar la sentencia recurrida por no haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Escuela de Alta Dirección y Administración de Barcelona contra las resoluciones de 16 de junio de 1995 dictadas por el TEAR de Cataluña en las piezas separadas de suspensión núms. 5552, 5553, y 5554/95, no debe dejarse de tener en cuenta que en las notificaciones correspondientes a las otras tres piezas separadas de suspensión se le ofreció recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que indujo a la recurrente a acumular las seis resoluciones denegatorias dictadas y a deducir recurso contencioso-administrativo contra todas ellas ante la Audiencia Nacional. Es evidente que el error de la Administración no puede perjudicar ahora a la parte recurrida y así lo ha visto el Tribunal de instancia; por eso, en lugar de casar la sentencia y anular las tres notificaciones que se practicaron indebidamente para que procediese a practicar por el TEAR de Cataluña nuevas notificaciones en forma, en las que se hiciese saber a las partes que el recurso procedente era el de alzada ante el TEAC, razones de deseable economía procesal aconsejan no el acordar retrotraer las actuaciones a la fecha de las notificaciones indebidamente practicadas, sino el entrar a examinar el fondo del recurso planteado, lo que es coherente con el principio de tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución , que se vería afectado en perjuicio de la parte recurrida si por un acto torpe, atribuible enteramente a la Administración tuviera que volver a iniciar un nuevo proceso, con todos los perjuicios que conlleva.

CUARTO

1. El fondo del problema planteado en el presente recurso se reduce a determinar si la garantía a prestar por el sujeto pasivo, para obtener la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados en seis de las reclamaciones económico-administrativas, presentadas el 16 de mayo de 1995 (las de num. 5552, 5553 y 5554/1995) y el 14 de diciembre de 1995 (las de num. 19941, 19942 y 19943/1995) y que fueron resueltas por el TEAR de Barcelona con fecha 16 de junio de 1995 las tres primeras y con fecha 28 de noviembre de 1996 las tres últimas, había de ser forzosa y exclusivamente alguna de las enumeradas en el art. 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (en adelante R.P.R.E.A.), aprobado por el Real Decreto Legislativo (R.D.L.) 1999/1981, de 20 de agosto , o si cabía conceder la suspensión sin garantías.

  1. Pero, con carácter previo, es necesario pronunciarse acerca del límite temporal de la eficacia de las medidas cautelares y su extinción por terminación del proceso principal.

La suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, lo que hace que sea obvio que dicha actuación carezca de sentido cuando tal resolución haya recaído ya. En consecuencia, la vigencia de la medida cautelar se encuentra subordinada a la tramitación del recurso contencioso-administrativo principal. Y es que si el proceso cautelar tiene por finalidad facilitar otro proceso principal, garantizando la eficacia de su resultado, la cautela en él adoptada desplegará sus efectos hasta que el proceso principal termine.

Si la sentencia dictada en el proceso principal es estimatoria de la pretensión de fondo, la situación mantenida por la medida cautelar devendrá definitiva. Si la sentencia fuese desestimatoria, la medida cautelar debe levantarse. Desde esta perspectiva, la petición de suspensión pierde su sentido cuando recae sentencia en el propio recurso contencioso a cuyo aseguramiento tendía la solicitud, porque entonces de lo que se trata es ya de la ejecución de la propia resolución recaída. En consecuencia ya no es aplicable el régimen de la ejecutividad de los actos administrativos y de la excepción que supone la medida cautelar que contempla el art. 129 de la LJCA/1998 , sino que ha de atenerse a la específica previsión establecida en el art. 91 de la propia LJCA , según la cual la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación. Una vez que el recurso principal ha sido resuelto por sentencia, carece de sentido el resolver sobre la suspensión y es aplicable el régimen específico de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso principal. Por eso la presente casación planteada por el Abogado del Estado ha quedado sin contenido y sin objeto al haberse dictado sentencia en los autos principales.

Esta alteración de las reglas se produce cuando se resuelve el recurso principal, aunque la sentencia no sea firme; lo ha recordado la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 : "en supuestos de haberse producido sentencia, aunque no sea firme por ser susceptible de recurso, carece de significado la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que en este caso no se trataría de la ejecutividad de éste, sino de la ejecución provisional de una sentencia recurrible. Cuando el proceso principal en instancia se resuelve, las cuestiones embebidas en la procedencia o no de ejecutar las disposiciones del acto impugnado deben resolverse acudiendo a lo ordenado en el fallo de la sentencia dictada en el proceso principal y a la fuerza ejecutiva de aquél. Habrá de estarse a lo que proceda acordar respecto de su ejecución provisional, si ha sido recurrida en casación, o a la ejecución definitiva de sus pronunciamientos, en el caso de haber alcanzado firmeza.

QUINTO

1. En el caso de autos la Escuela de Alta Dirección y Administración de Barcelona interpuso el 14 de julio de 1995 ante la Sala de la Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso contencioso-administrativo -- num. 1168/1995 -- contra seis resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, que denegaron la suspensión de las liquidaciones giradas por la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la citada Escuela en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990-91, 1989-90 y 1988-89. De las seis resoluciones del TEAR de Cataluña, dos, de fecha 16 de junio de 1995, habían recaído en las pieza separadas de suspensión de las reclamaciones económico-administrativas nums. 5552 y 5553/95 en cuantía de 32.581.677 y 55.442.825 ptas. El recurso jurisdiccional se amplió a una tercera resolución del TEAR de 16 de junio de 1995, dictada en pieza separada de suspensión de la reclamación económico- administrativa núm. 5554/95, en cuantía 16.551.616 ptas., y a tres resoluciones de 28 de noviembre de 1996, recaídas en las reclamaciones num. 19941/95, sanción de 12.207.768; num. 19942/95, sanción de 5.547.414 y núm. 19943/95, cuantía de sanción 19.984.430 ptas.

Con fecha 21 de octubre de 1999 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el citado recurso num. 4468/1995 , estimándolo y anulando las resoluciones indicadas del TEAR de Cataluña que denegaron la suspensión de las liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre Sociedades. Con fecha 16 de noviembre de 1999 el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de 1999 que había concedido la suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre Sociedades sin necesidad de garantizar la deuda tributaria impugnada.

  1. Es de significar que, amén de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra las resoluciones dictadas por el TEAR en el marco de las piezas separadas de suspensión de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, la Escuela de Alta Dirección y Administración de Barcelona, en OTROSI del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo num. 1168/1995, solicitó, como medida de tutela cautelar, la apertura de una pieza separada en la que se acordase la suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias, mientras se dictaba sentencia en el recurso en el que recurría las resoluciones denegatorias de la suspensión. Por Auto de 20 de mayo de 1996 se decretó la suspensión de la ejecución de las liquidaciones recurridas sin caución. Interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado, por Auto de 4 de octubre de 1996 se acordó desestimar el recurso de súplica y confirmar la suspensión sin caución. Contra el auto que puso fin a la pieza de suspensión (20 de mayo de 1996) y el que resolvió la súplica interpuesta contra el mismo (4 de octubre de 1996 ), la Administración General del Estado interpuso recurso de casación -- num. 556/1997 -- por considerar que no debió decretarse la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones tributarias sin exigencia de caución alguna. Por sentencia de 29 de mayo de 1999 esta Sección Segunda de la Sala Tercera estimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado anulando el auto dictado el 20 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia, en el incidente cautelar sustanciado en pieza separada del recurso num. 1168/1995 , declarando que la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones tributarias a que se referían las resoluciones impugnadas quedaban condicionadas a la prestación de fianza o aval. Ya sabemos que, a pesar de la sentencia de esta Sección de 29 de mayo de 1999 , la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, al resolver en sentencia de 21 de octubre de 1999 el recurso num. 1168/1995 , estimó el recurso y anuló las resoluciones del TEAR que denegaron la suspensión de las liquidaciones sin caución.

  2. De otra parte, este Tribunal ha venido en conocimiento de que contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 9 de septiembre de 1998, que resolvió, previa acumulación a la reclamación nº 5550/95 de las demás reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación de 25 de abril de 1995 del Inspector Regional relativos al Impuesto sobre Sociedades de la Escuela de Alta dirección y Administración de Barcelona, esta interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, en Resolución de 26 de octubre de 2001, desestimó el recurso interpuesto en el que se mantenía, en esencia, la exención de los rendimientos derivados de la actividad desarrollada por la Escuela, a la vista de la exención contemplada en el art. 5.2 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades .

Contra la resolución desestimatoria del TEAC de 26 de octubre de 2001, la Escuela de Alta Dirección y Administración de Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, con fecha 16 de septiembre de 2004, dictó sentencia en el proceso num. 46/2002 seguido, cuya parte dispositiva desestimó el recurso, declarando ajustada al ordenamiento jurídico la resolución del TEAC de 26 de octubre de 2001, confirmatoria de la del TEAR de Cataluña de 9 de septiembre de 1998. Contra la meritada sentencia de la Audiencia Nacional, la Escuela ha interpuesto recurso de casación que entró en este Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2004 y que pende, por ahora, de esta Sala, Sección Primera, con el num. 8/9967/2004.

SEXTO

Habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de septiembre de 2004 por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso num. 46/2002 interpuesto por la Escuela de Alta Dirección y Administración de Barcelona contra las liquidaciones tributarias relativas al Impuesto sobre Sociedades que le fueron giradas, sentencia en la que se desestima el recurso y se declaran válidas y ajustadas a Derecho las liquidaciones impugnadas que se suspendieron provisionalmente en la sentencia de 21 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo num. 8656/1999 seguido ante la Sección Cuarta , procede declarar la improcedencia del presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de octubre de 1999 por haber quedado sin objeto procediendo el archivo de las presentes actuaciones.

Como ha dicho esta Sala en sentencias de 19 de septiembre de 1996 (Rec. de casación num. 1465/1994) y 29 de octubre de 1987 (Rec. num. 6635/1994 ), el objeto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia por la que concedió la suspensión de los acuerdos impugnados en vía contencioso-administrativa se ha extinguido desde el momento en el que nos consta que el recurso principal ha sido resuelto mediante sentencia desestimatoria. Recaída sentencia en la instancia en los autos principales, no puede ya seguir discutiéndose en vía cautelar la ejecutividad de los actos denegatorios de la suspensión dictados por la Administración. La medida cautelar de suspensión de los actos administrativos impugnados tiene una vigencia limitada a la tramitación del proceso principal de instancia.

La ejecutividad de un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y en su día suspendido cautelarmente, queda así subordinada de modo inmediato a la ejecutividad de la sentencia definitiva que resuelve sobre el recurso principal. Habrá de estarse a lo que se solicite y proceda acordar respecto de su ejecución provisional, si ha sido recurrida en casación, o a la ejecución definitiva de sus pronunciamientos, en el caso de haber alcanzado firmeza.

En consecuencia, el recurso de casación contra la sentencia por la que se resuelve sobre la suspensión pierde su fundamento cuando se dicta sentencia definitiva en los autos principales, pues no es posible debatir en el proceso sobre la procedencia o improcedencia de una medida que carece ya de contenido por haberse agotado el lapso temporal que limita su eficacia procesal.

En los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al art. 91 de la LJCA/1998 , carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Por consiguiente, en el supuesto de haberse pronunciado sentencia en la instancia con anterioridad al trámite de admisibilidad del recurso de casación, ha de declararse éste inadmisible. Si la sentencia recae con posterioridad a dicho trámite, salvo que la parte recurrente en casación desista, debe pronunciarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por carecer de contenido.

SEPTIMO

No procede imponer en este recurso las costas procesales causadas a la Administración General del Estado por las dificultades que, sin duda, tenía la Abogacía del Estado ante este Tribunal Supremo para conocer el pronunciamiento de la sentencia de 16 de septiembre de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional . Ninguna referencia se hizo por la Escuela recurrente, a lo largo del recurso nº 1168/1995 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al recurso promovido contra las liquidaciones tributarias impugnadas ante la Audiencia Nacional, por lo que establecer la relación de accesoriedad del recurso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona respecto del proceso principal seguido con posterioridad ante la Audiencia Nacional no era tarea fácil para la Abogacía del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que ordenamos el archivo de las actuaciones referentes al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso num. 1168/1995 , al perder el recurso su sentido por haber recaído sentencia en el proceso principal a cuyo aseguramiento tendían las solicitudes de suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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