STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1817
Número de Recurso182/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 182/99, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín y de Sergio , contra el auto de fecha 16 de Octubre de 1998, confirmado en súplica por el de fecha 9 de Noviembre de 1998, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ---Sección 3ª---, (y en su recurso nº 2578/98), resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Agustín y de Sergio recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en auto de fecha 1 de Diciembre de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 3 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

En fecha 11 de Enero de 1999 el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de Febrero de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Junio de 2000 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 182/99 el auto de fecha 16 de Octubre de 1998, (confirmado por el de 9 de Noviembre de 1998), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2578/98, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la aprobación definitiva del "Proyecto de Reparcelación correspondiente a la Unidad de Actuación incluida en la modificación del Plan General Metropolitano a los lados de Vía Augusta, en el Tramo II, "Porta de Sarriá", comprendido entre el Paseo de Bonanova y la calle Salvador Mundi".

SEGUNDO

Como hemos dicho, el Tribunal de instancia denegó la suspensión solicitada, con base sustancial en el argumento de que la "reparcelación es un instrumento urbanístico de naturaleza no normativa que tiene la indudable función de propiciar la ejecución del planeamiento para culminar con el proyecto de obras que constituye la urbanización de los terrenos de naturaleza urbana, por lo que su carácter es de indudable interés público, que no puede ser cuestionado "ab initio" por un supuesto parcelista en detrimento del resto de los interesados, por lo que no acreditándose qué daño y perjuicio de imposible o difícil reparación puede inferirse de la aprobación cuya suspensión se interesa, procede no dar lugar a lo solicitado". En la resolución del recurso de súplica añadió el Tribunal de instancia que "no pueden predicarse daños de imposible o difícil reparación de la aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación habida cuenta de que su ejecución es muy dilatada en el tiempo".

TERCERO

Contra la denegación de la suspensión han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual esgrimen seis motivos de casación, que vamos a examinar a continuación.

CUARTO

Al amparo del artículo 95-1-31 de la Ley Jurisdiccional se alega infracción del artículo 123-2 de la misma, por cuanto el Tribunal de instancia decidió la pieza de suspensión sin haber oído a la Administración demandada (en este caso, al Ayuntamiento de Barcelona).

Este motivo debe ser estimado, porque la Sala de instancia, según lo que consta en la pieza separada, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 123-2 de la Ley Jurisdiccional, la resolvió sin dar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Barcelona, a quien por esa causa puede causarse una auténtica indefensión si es que este Tribunal Supremo revocase los autos impugnados y concediera la suspensión solicitada. (Artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional). En efecto, no es que se le haya causado ya tal indefensión, habida cuenta de que el Tribunal de instancia no ha suspendido la ejecución, sino que, al no haberse dado audiencia al Ayuntamiento de Barcelona, se impide que este Tribunal Supremo pueda en casación conceder la suspensión, porque lo haría "inaudita parte".

QUINTO

En casos como el presente (petición de suspensión de un proyecto de reparcelación que conlleva la demolición de viviendas y locales comerciales) se observa fácilmente la tensión entre el interés público a la ejecución del planeamiento, por un lado, y el interés privado a conservar provisionalmente la vivienda familiar y el negocio establecido, por otro. Así:

  1. La jurisprudencia ha venido sistemáticamente declarando que existe un interés público evidente en la ejecución de las previsiones de los planes urbanísticos, (a través de la ejecución de proyectos de reparcelación o de compensación). Así, en autos de 3 de Enero de 1992, de 20 de Marzo de 1997, 31 de Diciembre de 1993, 7 de Octubre de 1992, 9 de Junio de 1992, 18 de Diciembre de 1991, 7 de Octubre de 1992, 15 de Noviembre de 1990 y sentencia de 21 de Julio de 1998, el Tribunal Supremo ha declarado que "la ejecución de un Proyecto de Compensación ---aquí de Reparcelación--- debe primar sobre unos daños y perjuicios que, si bien importantes, puede ser perfectamente determinables y resarcibles, ya que de no entenderlo así, se produciría un grave quebranto para la actividad urbanística sin la que sería imposible llevar a efecto los Planes de Ordenación, paralizando estos, de innegable interés público ante el que el de los particulares debe ceder".

  2. Pero al propio tiempo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la demolición de un edificio implica por sí misma unos daños o perjuicios de imposible o difícil reparación (autos de 21 de Enero de 1994, de 20 de Diciembre de 1989, de 27 de Septiembre de 1990, de 6 de Junio de 1990, de 3 de Enero de 1994, de 21 de Enero de 1994 ---y los en él citados---, de 17 de Diciembre de 1996, etc). Según esta jurisprudencia, "toda orden de demolición, en general, y específicamente, la atinente al domicilio familiar habitual, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de quedar revocada posteriormente, a perjuicios de muy difícil reparación, toda vez que la demolición de un edificio o parte del mismo destinado a la morada familiar de su propietario, constituye una muy importante destrucción de riqueza material, implicando además una fuerte incidencia negativa en la convivencia normal de la familia y en las raíces psicológicas de las personas afectadas, que la destrucción de la propia vivienda lleva consigo, siempre de difícil reparación, independientemente de la mera entidad económica" (Sentencia de 12-11-1996).

Siendo, pues, en estos casos tan clara y tan grave la confrontación entre el interés privado y el interés público, no es lógico (ni, desde luego, es legal) que el Tribunal resuelva la cuestión sin dar audiencia al titular de uno de los intereses enfrentados, el interés público, y ampute así el debate jurídico oponiendo a los evidentísimos perjuicios privados un interés público a cuyo titular no se ha dado oportunidad de intervenir en el asunto, dificultando así e incluso impidiendo que este Tribunal Supremo pueda regularmente adoptar otra solución, en primer lugar, al tener sólo una visión unilateral del problema, y en segundo lugar, al poder originar una clara indefensión si ahora suspendiéramos la ejecución de los actos impugnados. (Entiéndase todo ello sin prejuzgar en absoluto la procedencia o improcedencia de la suspensión).

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-1-2º de la Ley Jurisdiccional procede, en consecuencia, revocar los autos impugnados, mandando reponer las actuaciones al momento en que debió oírse al Ayuntamiento de Barcelona, antes de decidir la pieza de suspensión.

La estimación de este motivo formal excusa e impide el estudio de las demás causas de impugnación.

SÉPTIMO

No procede hacer condena en las costas del presente recurso de casación (artículo 102-2 de la L.J.) ni en las de instancia (artículo 131 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 182/99 interpuesto contra los autos de fecha 16 de Octubre de 1998 y 9 de Noviembre de 1998, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 2578/98, por los cuales se denegó la suspensión del acto impugnado, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Reponemos las actuaciones de tal pieza de suspensión al momento anterior a su resolución, a fin de que se dé audiencia al Ayuntamiento de Barcelona para que pueda alegar lo que a su derecho convenga sobre la suspensión solicitada.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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