ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:5451A
Número de Recurso4364/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 720/01 seguido a instancia de Jaimecontra LUXAR, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de julio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Vicente Giménez Raurell en nombre y representación de LUXAR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que el actor presta servicios como especialista para la mercantil Luxar, S.L. dedicada a la actividad de siderometalurgia. Con fecha 22-11-01 es despedido al amparo del art. 54.2 f) del ET por llegar ebrio al trabajo los días 13, 14 y 20 de Noviembre de 2001. El actor ya había sido amonestado por llegar ebrio al trabajo el 2 de junio de 1998. El actor come en la empresa y después de la comida se toma una copa o dos, siguiendo trabajando con una máquina manual. A la empresa se le devolvió un pedido de piezas realizadas por el actor, al estar defectuosas. Formulada demanda por despido, la resolución de instancia declaró la procedencia del mismo y recurrida en suplicación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2002, declara la improcedencia de la decisión extintiva empresarial examinada al entender que en la conducta sancionada ni concurren las notas de la habitualidad ni la repercusión negativa en el trabajo.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en casación para unificación de doctrina la mercantil demanda designando en el escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de 20 de diciembre de 2002, como sentencia de contradicción la dictada por la Sala homónima de Málaga de 9 de junio de 2000. En el caso allí decidido, el actor prestaba servicios como camarero en un mesón, en fecha 31-8-99 se le despide con ocasión de los hechos acaecidos el 26-8-99, día en que estando el actor en el centro y horas de trabajo, prestó sus servicios dando muestras ostensibles de embriaguez, era incapaz de hablar con claridad y de articular un discurso coherente, despedía un fuerte olor a alcohol y no podía mantener la estabilidad al andar. Estos problemas los venía padeciendo el actor desde hacía tiempo repitiéndose situaciones como la descrita en numerosas ocasiones.

No hay, por tanto la necesaria identidad fáctica exigida legalmente para abordar el juicio de contradicción, pues si bien en ambos casos se examina un despido disciplinario ex art. 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, las conductas examinadas y en su caso valoradas impiden apreciar la divergencia doctrinal pretendida. Así, mientras que en la sentencia de referencia, consta que se trata de una conducta habitual que repercute no sólo en la calidad del trabajo sino también en la imagen que proyecta la demandada sobre la clientela que acude al establecimiento; dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida en la que no consta la reiteración de la conducta en el tiempo en los términos que han sido considerados en la sentencia de cotejo, toda vez que el actor llega tres días ebrio al trabajo y consta amonestado por hechos similares tres años antes, por otro lado tampoco aparece enlazada la meritada conducta con una repercusión negativa en el trabajo; de ahí que no sea dable apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos, ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado -y así lo recuerda la reciente sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.

Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias." De conformidad con lo anteriormente expuesto, hay que concluir que la calificación de los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios no es materia propia de la unificación de doctrina porque parten necesariamente de una valoración individualizada de circunstancias que no permite establecer criterios generales de interpretación.

En cuanto al escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente ha de ser rechazado pues en la providencia que abrió el trámite de inadmisión se fijo como motivo de inadmisión la falta de contradicción entre las sentencias contrastadas, toda vez que el elemento esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina es el presupuesto de la contradicción, y la existencia de dicho presupuesto requiere la existencia de una igualdad sustancial entre las sentencias en comparación, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se hayan producido pronunciamientos contradictorios, lo que no acontece en este supuesto traído hoy a consideración de la Sala como se apuntó en la precedente resolución y se ha reiterado en los párrafos precedentes.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Giménez Raurell, en nombre y representación de LUXAR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 2316/02, interpuesto por Jaime, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 26 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 720/01 seguido a instancia de Jaimecontra LUXAR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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