STC 63/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2022
Fecha10 Mayo 2022

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1854-2020, promovido por don Igor Portu Juanena, contra el auto de 18 de marzo de 2019, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el que se acuerda no autorizar la interposición de un recurso extraordinario de revisión en relación con la sentencia núm. 18/2010, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional; y contra la providencia de 21 de febrero de 2020, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el citado auto. Se han personado el abogado del Estado, así como don José María Blanco Venecia, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27735 y don Franklin Cleber Barrera Quiroz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. Mediante escrito, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 7 de abril de 2020, el procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Igor Portu Juanena, defendido por la letrada doña Amaia Izko Aramendia, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, por vulneración de los siguientes derechos fundamentales: (i) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; (ii) derecho a la integridad física y moral con interdicción de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE), en relación con los arts. 3 CEDH y 4 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), y (iii) derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al principio de legalidad penal (arts. 25.1 y 9.3 CE).

  2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

    1. El ahora recurrente en amparo, don Igor Portu Juanena, junto con otros procesados, fue condenado en sentencia núm. 18/2010, de 21 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, como autor responsable de: (i) un delito de estragos, a la pena de veinte años de prisión; (ii) dos delitos de asesinato terrorista consumado, a la pena de treinta años de prisión por cada uno de ellos, y (iii) cuarenta y ocho delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, a las penas de diecinueve años, once meses y veintinueve días de prisión por cada uno de ellos; además de las penas accesorias legales y las indemnizaciones correspondientes, así como las costas procesales. Los hechos por los que fue condenado se refieren al atentado cometido por la organización terrorista ETA en fecha 29 de diciembre de 2006, en las instalaciones de la terminal T4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas. Frente a esta sentencia no se interpuso recurso de casación, por lo que devino firme en fecha 22 de junio de 2010.

      En lo que ahora interesa, la sentencia se fundamentó, entre otro material probatorio, en las declaraciones de uno de los procesados en la causa. En el fundamento jurídico segundo se hace una extensa valoración de su testimonio, descartando expresamente la posible influencia de unas lesiones iniciales causadas en dependencias de la Guardia Civil que, según la sentencia, aparecían desconectadas, temporal y jurídicamente, de las declaraciones prestadas por ese procesado, toda vez que estas declaraciones fueron realizadas posteriormente en otras dependencias policiales, bajo la custodia de agentes distintos de los que participaron en la detención inicial, y en presencia de letrado, con previa información de sus derechos y examen médico forense. Las declaraciones policiales de ese procesado fueron introducidas en el plenario mediante su lectura y el testimonio de los agentes y del letrado ante quienes se realizaron, así como de los médicos forenses que lo examinaron. Las declaraciones de ese procesado fueron contrastadas y verificadas por otros elementos probatorios, que se exponen detalladamente en los fundamentos jurídicos segundo y tercero. Además, los procesados se negaron a declarar en el juicio, y renunciaron a la declaración de los médicos forenses que dictaminaron sobre las lesiones causadas en el momento de su detención.

    2. Paralelamente, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián tramitó el procedimiento abreviado núm. 173-2009, seguido contra cuatro miembros de la Guardia Civil por las lesiones causadas al recurrente, entre otros, durante los primeros momentos de su detención. En primera instancia, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó a los procesados como autores de un delito de torturas graves. Esta sentencia fue revocada por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 1136/2011, de 2 de noviembre, que, en trámite de recurso de casación, absolvió a los miembros de la Guardia Civil del delito de torturas.

      El ahora recurrente y otro de los condenados por la Audiencia Nacional interpusieron un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en sentencia de 13 de febrero de 2018, estimó que se había producido una violación del art. 3 CEDH, en sus aspectos material y procesal. A tal efecto, se consideró acreditado que el recurrente había sufrido lesiones “cuando se encontraba en manos de la Guardia Civil”, es decir, detenido a disposición de este cuerpo, sin que se hubieran “aportado argumentos convincentes o creíbles que puedan servir a explicar o justificar en las circunstancias del caso las lesiones sufridas”, por lo que “la responsabilidad de las lesiones […] debe ser imputada al Estado demandado” (§ 83). Añadiendo que, “[e]n la medida en que […] no [se ha] alegado que las lesiones en cuestión hayan tenido […] consecuencias a largo plazo […] y en ausencia de prueba concluyente relativa a la finalidad de los tratos infligidos […], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que los malos tratos infligidos […] no pueden ser calificados como torturas. Dicho esto eran lo suficientemente graves para ser considerados como tratos inhumanos y degradantes” (§ 84) por lo que declara la “vulneración del artículo 3 [CEDH] en su aspecto material” (§ 85). En cuanto a la vertiente procesal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que “el Tribunal Supremo se ha limitado en su sentencia de casación a apartar la versión de los demandantes sin por ello intentar determinar si el recurso a la fuerza física por parte de los agentes de la Guardia Civil en la detención de los demandantes había sido estrictamente necesario y proporcionado o si las lesiones más graves sufridas posteriormente por [el ahora recurrente] —de acuerdo con la determinación de los hechos del Tribunal Supremo— eran imputables a los agentes encargados de la detención y de la custodia del mismo. Estas omisiones han impedido a la jurisdicción nacional determinar los hechos y el conjunto de las circunstancias en la mayor medida posible que se podía hacer, de conformidad con la obligación de someter el caso que se le presenta al examen escrupuloso que requiere el artículo 3 del Convenio” (§ 94), por lo que “estima que se ha producido violación del artículo 3 [CEDH] en su aspecto procesal” (§ 95).

    3. Con apoyo en esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recurrente presentó en fecha 6 de noviembre de 2018, junto con los otros dos condenados, un escrito por el que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 954 y 957 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), solicitaba la autorización del Tribunal Supremo para interponer un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

      En este escrito, además de describir las vicisitudes procesales que estimó de interés, se alega como base de su pretensión “el hecho de que la declaración de contenido auto y hetero-inculpatorio obtenida [de otro de los procesados] en dependencias policiales durante el tiempo de su detención incomunicada y que él mismo atribuye al mal trato sufrido por parte de la guardia civil, es el elemento probatorio central sobre el que se sostiene el relato de hechos que contiene la sentencia” cuya revisión se solicita. Tras hacer un somero análisis de ese testimonio y de su valoración por el tribunal, concluye que la sentencia da a esas declaraciones “un valor central, esencial como […] prueba”, de forma que los “otros elementos incriminatorios” no tienen “autonomía o suficiencia por sí solos como prueba de cargo, sino como elementos corroboradores de las [citadas] declaraciones”.

      Sentado lo anterior, considera que “existe un elemento nuevo”, la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que “modifica de modo absoluto las premisas que dieron lugar” a la sentencia que se pretende revisar. La sentencia condenatoria dio por válidas las declaraciones de uno de los procesados, sobre la base de que fueron prestadas con todas las garantías porque las alegaciones sobre malos tratos no se sostenían. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que el maltrato sí se produjo, “cambiando […] el marco del que se ha de partir a la hora de valorar los elementos […] probatorios [que] dieron origen a la sentencia”. La vulneración declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinaría la “consecuente contaminación” de las declaraciones del procesado, convirtiéndolas en “prueba no válida y por tanto no valorable en un proceso penal”. De esta forma, se transmuta la naturaleza de la valoración de ese testimonio, que pasa de “su suficiencia […] a […] su validez”. Esa nueva valoración y construcción de la sentencia solo puede realizarse, según el escrito, a través del mecanismo de la revisión de las sentencias firmes previsto en el art. 954 LECrim. Un instrumento por el que la “justicia material” debe prevalecer sobre el principio de la “cosa juzgada”, al darse nuevas circunstancias que “evidencian la posible existencia de un error en la condena”. Finalmente, con cita de los apartados 1 a) y 3 del art. 954 LECrim, reclama la “eficacia y aplicación” de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que “uno de los efectos” de la violación declarada por esa resolución “ha de ser considerado la condena […] en una sentencia que rechaza dicha violación y da plena validez a las declaraciones obtenidas en ese periodo de la detención en régimen de incomunicación, en que la violencia se ha producido”.

    4. En fecha 18 de marzo de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó un auto, ahora impugnado en amparo, por el que acordó no haber lugar a lo solicitado. Tras hacer una reseña de los antecedentes de hecho y de la legislación aplicable [art. 954.1 a) y 954.3 LECrim], la Sala toma en consideración los siguientes elementos de juicio:

      (i) “La STEDH, que invocan los recurrentes como motivo de revisión basado en el punto 3 del art. 954 LECrim, (párrafo 84 página 24 de la STEDH) no se refiere a la Sentencia 18/2010 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2010, objeto de revisión”.

      (ii) “Y en relación al art. 954.1 a) LECrim invocado, no existe en este caso sentencia firme que declare que las manifestaciones de los recurrentes hayan sido arrancadas mediante violencia o coacción. Desde luego no lo declara la STEDH”.

      (iii) Como expresa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia que fundamenta la pretensión revisora, en su parágrafo 84: “En la medida en que los demandantes no han alegado que las lesiones en cuestión hayan tenido sobre ellos consecuencias a largo plazo (comparar con Cestaro , anteriormente citada, § 155 y 178) y en ausencia de prueba concluyente relativa a la finalidad de los tratos infligidos ( Krastanov , anteriormente citada, § 53, y comparar con Vladimir Romanov c. Rusia , núm. 41461-02, § 67-70, de 24 de julio de 2008), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que los malos tratos infligidos a los demandantes no pueden ser calificados como torturas. Dicho esto eran lo suficientemente graves para ser considerados como tratos inhumanos y degradantes”.

      Consecuentemente, las lesiones padecidas al tiempo de la detención se integran en la categoría de malos tratos, por su causación en dependencias y bajo la custodia policial, sin que resulte acreditada la finalidad y causalidad con el acervo probatorio que determinó su condena en la sentencia cuya revisión se pretende.

      En consecuencia, no concurren los presupuestos en la revisión del art. 954.3 de la Ley procesal, y no procede autorizar la revisión que insta el recurrente

      (FJ 5).

    5. Frente a esta decisión, la representación del recurrente promovió un incidente de nulidad de actuaciones, al considerar vulnerados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE, arts. 6.1 y 13 CEDH, y art. 47 CDFUE), así como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE, art. 3 CEDH, y arts. 4 y 47 CDFUE). En síntesis, el escrito entiende que la decisión del Tribunal Supremo, al negar que los malos tratos declarados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hayan podido tener influencia alguna o hayan podido determinar, forzar o condicionar la declaración de uno de los procesados, debería hacerse tras un análisis de fondo que se habría de llevar a cabo en el marco del recurso extraordinario de revisión.

    6. Por medio de providencia de 21 de febrero de 2020, ahora también impugnada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones. Tras considerar que el escrito supone “una reiteración del planteamiento de las cuestiones ya abordadas y resueltas en el auto denegatorio de la revisión”, entiende que lo que se pretende de la Sala es que “rectifique el criterio expresado en el auto de 18 de marzo de 2019”. En esa resolución se razonó la denegación de la pretensión de revisión, “al no encontrarnos con nuevos hechos ni con nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia de los solicitantes”. Por ello, considera que “deben decaer las denuncias de quiebra de derechos fundamentales”, porque “se obtuvo una decisión fundada que dio respuesta pormenorizada a todas las alegaciones, bien que en sentido adverso a lo interesado”, por lo que procede estar a lo ya resuelto, dando por concluida la vía judicial.

  3. La demanda de amparo identifica las resoluciones judiciales impugnadas y, tras una descripción de los antecedentes procesales del caso, fundamenta el recurso en los siguientes argumentos:

    1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24, apartados 1 y 2, CE), recogido igualmente en el art. 6.1 CEDH y en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

      En este apartado de la demanda, se hace una extensa reseña de los elementos fácticos que dieron lugar a las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sobre la base de esta última resolución, el recurrente planteó ante el Tribunal Supremo el recurso de revisión de su condena. Esta petición se fundaba, según la demanda, en “el hecho de que la declaración de contenido auto y hetero-inculpatorio obtenida del señor Sarasola Yarzabal en dependencias policiales durante el tiempo de su detención incomunicada y que él mismo atribuye al mal trato sufrido por parte de la Guardia Civil, fue el elemento probatorio central sobre el que se sostuvo el relato de hechos de la sentencia para cuya revisión se solicitaba autorización y, por ende, en el que se sostiene la condena del señor Portu y de los señores Sarasola y Sansebastián, igualmente condenados en la misma”. A continuación, extracta varios pasajes de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional, de los que deduce que se “otorgó valor de prueba de cargo a estas declaraciones, hasta tres, que se obtuvieron del detenido Mattin Sarasola durante el tiempo de su detención en régimen incomunicación”. Una prueba con “valor central, esencial”.

      Para el recurrente, la decisión del Tribunal Supremo, al no autorizar la revisión de la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, sobre la base de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, implica la vulneración del derecho alegado. Con cita y reseña parcial de la STC 252/2000 , considera que la motivación del Tribunal Supremo se aleja “de las reglas de la lógica y la razonabilidad”, al realizar “en el trámite meramente formal de una autorización, el análisis que correspondería a la Sala en el trámite de revisión”. La sentencia de la Audiencia Nacional “rechazaba expresamente cualquier veracidad a las declaraciones de mal trato de los acusados, siendo que, por el contrario, dichas declaraciones fueron declaradas probadas y veraces” por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para el recurrente, se “imponía” una revisión de la sentencia condenatoria, y un “nuevo examen de los términos y valoraciones” contenidos en la misma. Esa exigencia “era y es de tal entidad que la imposibilidad de acceso a dicha revisión […] supone en sí misma una vulneración de las garantías previstas en el art. 24 CE”.

    2. Vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral con interdicción de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes del art. 15 CE, del art. 3 CEDH y el art. 4 CDFUE.

      Según la demanda, la resolución del Tribunal Supremo le impide “toda posibilidad de someter a examen o análisis la cuestión de si en su condena se ha utilizado o no prueba que pueda considerarse nula puesto que obtenida con vulneración de sus derechos fundamentales, en este caso, el derecho fundamental a su integridad física y moral y a no ser sometido a tortura o trato cruel, inhumano o degradante, con evidente menoscabo, en consecuencia, del mismo”. La propia interpretación que el Tribunal Supremo realiza sobre los efectos de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos vulnera “en sí misma” estos derechos. Insiste en que la mayor o menor influencia que, en su caso, hubiera podido tener el maltrato en la declaración de uno de los procesados implica “un análisis de fondo” que se debería llevar a cabo en el marco del recurso de revisión.

    3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y el principio de legalidad penal de los arts. 25 CE y 9.3 CE.

      Tras hacer una somera reseña de la doctrina de este tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y a los requisitos de la prueba de cargo válida, con cita de las SSTC 31/1981 , 195/2002 y 347/2006 , la demanda considera que las resoluciones impugnadas le privan del único recurso legal previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal para determinar si la prueba utilizada para su condena ha de ser declarada nula, al haber sido obtenida con vulneración de sus derechos fundamentales, así como las posibles consecuencias de esa nulidad. Para el Tribunal Supremo, “el mal trato que el Tribunal Europeo describe detalladamente como de gran intensidad y de consecuencias lesivas muy importantes, infligido a los detenidos en los momentos (horas) iniciales de su detención en régimen de incomunicación, no puede considerarse suponga ninguna afectación moral o psicológica (físicas sí las tuvo como se relata) sobre la persona que posteriormente presta declaración, todavía en el marco de esa detención, en manos de agentes del mismo cuerpo policial, en dependencias de dicho cuerpo y todavía en régimen de incomunicación”. Sin embargo, esa interpretación hubiera exigido un análisis pormenorizado a través del procedimiento establecido para ello, es decir, del recurso extraordinario de revisión. No hacerlo así supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela efectiva de jueces y tribunales.

  4. Por medio de providencia de 19 de abril de 2021, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), “porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], y porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”.

    En la misma providencia se ordenaba remitir atenta comunicación a las Salas de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de revisión núm. 21067-18, y al rollo de la Sala núm. 72-07, respectivamente. Del mismo modo, se debía emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

  5. En fecha 17 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito presentado por la procuradora de los tribunales doña Gloria Arias Aranda, solicitando que se le tuviera por comparecida y parte en las actuaciones, en nombre y representación de don José María Blanco Venecia, bajo la dirección letrada de don César Pinto Cañón.

    En fecha 20 de mayo de 2021 hizo lo propio la procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de don Franklin Cleber Barrera Quiroz, solicitando designación de letrado de oficio.

    En fecha 21 de mayo de 2021, el procurador don José María Rico Maeso presentó igualmente escrito en el que, bajo la dirección letrada de don Fernando Rodríguez Rodríguez, solicitó que se le tuviera por comparecido y parte en las actuaciones, en nombre y representación del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27735.

    Todos ellos en su condición de parte en el procedimiento judicial de origen, seguido ante la Audiencia Nacional.

    En fecha 26 de mayo de 2021, tuvo entrada el escrito del abogado del Estado solicitando que, en la representación que ostenta, se le tuviera por personado y parte en este procedimiento.

  6. Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2021, la secretaría de justicia de la Sala Segunda tuvo por personados y parte en el procedimiento a los comparecidos. En fecha 29 de junio de 2021, tras las comunicaciones correspondientes, se tuvo por designada a la letrada doña Carmen Lara Prieto Mori, para la defensa de don Franklin Cleber Barrera Quiroz. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

  7. En fecha 20 de julio de 2021, la procuradora de los tribunales doña Gloria Arias Aranda presentó el escrito de alegaciones en nombre de don José María Blanco Venecia. En el mismo se hace un resumen de los antecedentes del asunto, para comenzar la argumentación afirmando que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puede servir como base para la revisión de la sentencia condenatoria dictada contra el ahora recurrente en amparo. A su juicio, el recurso debe ser inadmitido a trámite porque no respeta los términos de la mencionada sentencia. No existe ninguna sentencia nacional o europea que declare la existencia de torturas, ni que declare que las lesiones causadas en el momento de la detención tuvieran como finalidad la obtención de una confesión, ni que tuvieran relación alguna con una declaración auto o hetero inculpatoria y, por lo tanto, con la condena. En definitiva, no hay resolución alguna que establezca que la condena del recurrente fue dictada con vulneración de sus derechos fundamentales.

    Subsidiariamente, el recurso debe ser desestimado, porque la resolución del Tribunal Supremo está motivada, al no concurrir causa alguna que justifique la admisión de un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria del demandante, por los mismos motivos ya expuestos. Para poder admitir un recurso de ese tipo hubiera sido necesario que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarara la influencia de los malos tratos en la declaración de uno de los procesados. Pero no ha sido así. Lo que el recurrente pretende es que el Tribunal Supremo asuma una función de investigación o averiguación de unos hechos, que es incompatible con la naturaleza del recurso de revisión.

    Por los mismos motivos, no se puede afirmar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, en todo caso, se tendría que haber invocado mediante el correspondiente recurso frente a la sentencia condenatoria, lo que no se hizo.

  8. En fecha 21 de julio de 2021, la procuradora de los tribunales doña Sonia Esquerdo Villodres presentó el escrito de alegaciones en nombre de don Franklin Cleber Barrera Quiroz.

    En primer lugar, alega la falta de concurrencia de la especial trascendencia constitucional. Tras hacer una extensa reseña de la doctrina de este tribunal sobre este presupuesto procesal del recurso de amparo [art. 50.1 b) LOTC], se transcribe parcialmente la demanda y, a continuación, se entra en el fondo del asunto para llegar a la conclusión de que las resoluciones impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales alegados. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no declaró que la condena del recurrente se hubiera obtenido con violación de sus derechos. Lo que pretende la demanda es una nueva instancia judicial. En definitiva, no concurrían los requisitos exigidos en la Ley de enjuiciamiento criminal para autorizar la interposición de un recurso de revisión.

  9. En fecha 29 de julio de 2021, el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo.

    Tras hacer una reseña de los antecedentes del caso y delimitar el objeto del recurso, considera que el auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2019 es una resolución suficientemente motivada, que da respuesta en Derecho a la pretensión ejercitada, tal y como fue planteada, sin que, por tanto, se haya producido indefensión. El recurso de revisión no está concebido como un proceso para ejecutar una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y esta no implica, necesariamente, la reapertura de un proceso penal firme, porque dicho tribunal no es un tribunal penal ni implica una nueva instancia penal. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos condena al Estado español a abonar una indemnización a los recurrentes por entender vulnerado un derecho reconocido en el CEDH, pero su pronunciamiento no exige una revisión de la condena impuesta. Eso solo se produciría si, en su caso, concurrieran los requisitos previstos para ello en el art. 954 LECrim, lo que ha sido motivadamente descartado por el Tribunal Supremo en la resolución impugnada.

    Por el mismo motivo, tampoco puede hablarse de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esta presunción fue destruida en el juicio oral que dio lugar a la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no restaura la inocencia de los demandantes, no dice que fueran inocentes o que no hubieran cometido el delito por el que se les condenó. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no revoca la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, declarada firme.

    Finalmente, tampoco puede hablarse de una vulneración del derecho a la integridad física y moral. A juicio del abogado del Estado, la pretensión formulada supone un desenfoque sustantivo y procesal. Los malos tratos fueron objeto de un procedimiento diferente, en el que se dictó la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condenó al estado español a indemnizar a los recurrentes. Por lo tanto, la vulneración alegada ya fue objeto de reparación por el Tribunal Europeo.

  10. En fecha 8 de octubre de 2021, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones, en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo.

    En primer lugar, se hace una amplia reseña de la argumentación obrante en todas y cada una de las sentencias que entiende relevantes para la resolución del presente recurso, así como del resto de antecedentes que consideró de interés para esta causa, incluyendo el contenido en la demanda.

    En segundo lugar, se expone la doctrina de este tribunal sobre la aplicación del CEDH y la ejecución de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por parte del Tribunal Supremo (STC 7/2004 y ATC 27/2017 ), para continuar con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en general (ATC 10/2019 y SSTC 196/2002 y 292/2005 ), y aplicada al recurso de revisión en particular, con cita y reseña parcial de las SSTC 240/2005 y 59/2006 , así como del ATC 37/2010 . Seguidamente, se aborda la doctrina sobre la necesidad de un canon reforzado de motivación cuando resultan concernidos los derechos reconocidos en los arts. 15 y 17 CE (SSTC 140/2007 y 34/2008 ); así como la jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 7/2004 y 111/2011 ), y en relación con el ambiente de intimidación que se proyecta, aún cesada la violencia (SSTC 7/2004 y 130/2016 ).

    En tercer lugar, entrando ya a la cuestión de fondo, el fiscal considera que la resolución impugnada “ofrece una respuesta que resulta suficiente y acomodada al canon de motivación constitucional reforzado, que no puede desvincularse de las circunstancias y contenido de las resoluciones judiciales preexistentes”. Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no fue dictada en un proceso penal, y tampoco declaró que la confesión de uno de los procesados hubiera sido obtenida mediante violencia o coacción. De hecho, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se refiere a los hechos enjuiciados por la Audiencia Nacional, que determinaron la condena de los recurrentes, sino a los que fueron objeto de la sentencia Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la que se condenó inicialmente a los guardias civiles que practicaron la detención de aquellos. La citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha transformado las lesiones, que nunca se han negado, en malos tratos indagatorios. Por tanto, no concurría el requisito previsto en el art. 954.1 a) LECrim para autorizar la interposición de un recurso de revisión.

    En realidad, ninguna sentencia ha establecido una conexión entre las lesiones y la confesión de uno de los procesados. Ni siquiera la sentencia Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenó a cuatro guardias civiles por torturas, estableció esa conexión. Por el contrario, los malos tratos aparecen desconectados de la confesión, en tres aspectos: (i) temporal, porque se produjeron en fecha distinta; (ii) espacial, porque se produjeron en lugares distintos, y (iii) personal, porque la confesión se produjo ante guardias civiles distintos de los que practicaron la detención. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo que absolvió a esos guardias civiles analizó los hechos desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia y, en consecuencia, no alteró la naturaleza y finalidad de los malos tratos. Finalmente, la sentencia de la Audiencia Nacional descartó expresamente la relación entre los malos tratos y la confesión de uno de los procesados. Una sentencia que no fue impugnada por los recurrentes, y que ahora pretende revisarse por esta vía.

    Para el fiscal, tampoco puede establecerse un vínculo entre los malos tratos y la posible persistencia de su efecto intimidatorio. La situación de violencia se produce en un momento y lugar (6 de enero de 2008 en Guipúzcoa) alejados de la confesión (manifestada el 9 de enero de 2008 en Madrid). En todo caso, la propia naturaleza de los malos tratos, calificados como de carácter vindicativo por todas las resoluciones judiciales dictadas, impide establecer esa conexión.

    Conforme a todo lo anterior, el fiscal considera que el auto del Tribunal Supremo, ahora impugnado, lo único que hace es: (i) constatar que “no existe una sentencia firme en juicio penal que declare que la confesión fue arrancada con violencia o coacción”; (ii) “poner en evidencia la ausencia de cualquier soporte que permita establecer una conexión entre los malos tratos y la confesión”; (iii) resaltar que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “declara la vulneración del art. 3 CEDH, pero en modo alguno declara que resulte acreditado […] la existencia de unas torturas indagatorias, lo que excluye su influencia en la confesión prestada”, y que esa misma sentencia “no declara […] que la SAN cuya revisión se pretende fue dictada con vulneración de los derechos del CEDH. Por lo tanto, “no cabe ahora […] una expansión injustificada de los malos tratos vindicativos […], transmutando su naturaleza en indagatoria, sin soporte alguno que lo avale en las distintas resoluciones judiciales, incluida […] la STEDH”.

    En conclusión, el cierre del proceso de revisión no fue irrazonable y contenía una motivación reforzada —formal y sustantiva—, con una interpretación del art. 954 LECrim coherente con los antecedentes judiciales, incluida la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Descartadas las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y a la integridad física y moral con interdicción de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE), el fiscal considera que también debe descartarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). No existiendo elementos que acrediten la afectación de la confesión por los malos tratos, no resulta alterada la naturaleza legítima de la obtención y validez de la prueba de confesión.

  11. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2021, se dio por concluso el procedimiento, sin que la representación del recurrente ni la del miembro del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27735 hayan presentado escritos de alegaciones.

  12. La Sala Segunda, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2021, acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo.

  13. Mediante providencia de 10 de febrero de 2022, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.

  14. Por providencia de 10 de mayo de 2022, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. Delimitación del objeto del recurso y pretensiones de las partes

    1. Objeto del recurso

      Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho, el presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del auto de 18 de marzo de 2019 y de la providencia de 21 de febrero de 2020, dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el marco del procedimiento núm. 21067-2018. En síntesis, el auto acordó no autorizar la interposición de un recurso extraordinario de revisión en relación con la sentencia condenatoria núm. 18/2010, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional; mientras que la providencia inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el citado auto.

    2. Pretensiones de las partes

      La pretensión del recurrente se basa en la STEDH de 13 de febrero de 2018, que declaró la vulneración del art. 3 CEDH, por la existencia de malos tratos contra uno de los procesados por parte de los guardias civiles que procedieron a su detención. Eso determinaba, según el recurrente, la invalidez de las declaraciones de ese procesado, que precisamente habían sido utilizadas como prueba de cargo para justificar la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional. En todo caso, el demandante entiende que las consideraciones realizadas en las resoluciones impugnadas implicaban una valoración sobre el fondo de la pretensión, que hubiera exigido la admisión y tramitación del recurso de revisión. Al no autorizarse su interposición, las resoluciones impugnadas suponen, según la demanda, una vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la integridad física y moral, con proscripción de la imposición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

      El Ministerio Fiscal, el abogado del Estado y la representación de dos de las partes personadas interesan la desestimación del recurso, considerando que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 954 LECrim para autorizar la interposición de un recurso de revisión. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no fue dictada en el marco del proceso penal condenatorio, sino en otro diferente. En cualquier caso, el pronunciamiento del Tribunal Europeo no declaraba probada la existencia de torturas orientadas a obtener una confesión, por lo que no podía provocar los efectos pretendidos en la demanda. En consecuencia, las resoluciones impugnadas no han incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por el recurrente.

    3. Orden de enjuiciamiento

      La pluralidad y heterogeneidad de las cuestiones invocadas por las partes aconsejan, según el mejor criterio de este tribunal [STC 109/2016 , de 7 de junio, FJ 3 b), por todas], un orden de enjuiciamiento conforme a un esquema en el que, en primer lugar, se abordarán los óbices procesales planteados. Para el caso de que fueran desestimados, procederá exponer la doctrina de este tribunal sobre los derechos fundamentales afectados por la decisión de no autorizar la interposición de un recurso de revisión. Una vez aplicada esa doctrina al caso concreto, se entrará a analizar, en su caso, el resto de vulneraciones sustantivas alegadas en la demanda.

  2. Óbices procesales. Desestimación

    La representación de don Franklin Cleber Barrera Quiroz ha planteado en su escrito de alegaciones la posible concurrencia de un óbice procesal, consistente en la falta de especial trascendencia constitucional del recurso, solicitando su inadmisión a trámite por ausencia de este presupuesto exigido en el art. 50.1 b) LOTC.

    Esta objeción procesal, que en realidad ha de entenderse referida al fondo del asunto, debe ser rechazada. Conforme a reiterada doctrina constitucional, el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo, correspondiendo únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (por todas, SSTC 166/2016 , de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017 , de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020 , de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020 , de 4 de noviembre, FJ 2).

    En el presente caso, este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso por los motivos contemplados en las letras a) y b) del FJ 2 de la STC 155/2009 , ya reseñados. Los términos en los que está planteada la demanda permiten a este tribunal valorar si nuestra doctrina debe ser modificada o no y, en su caso, en qué términos, a la vista de la nueva regulación de los requisitos exigidos para autorizar la interposición de un recurso de revisión, tras la reforma del art. 954 LECrim llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Una reforma que ha introducido nuevos elementos de ponderación en el análisis sobre la prosperabilidad de una solicitud de revisión, que han de ser interpretados conforme a parámetros de constitucionalidad.

    Por lo demás, las anteriores precisiones se formulan en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España , § 46, exige explicitar no solo los criterios de definición del requisito material de la especial trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2), “sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la justicia” (por todas, STC 194/2015 , de 21 de septiembre, FJ 2). En todo caso, este tribunal no advierte que concurran razones para reconsiderar la decisión adoptada en su momento acerca de la concurrencia de una especial trascendencia constitucional en el presente recurso de amparo.

    La indudable trascendencia constitucional de este recurso no ha sido desvirtuada por la representación de la parte personada en esta causa. Más allá de una reseña de diversas resoluciones de este tribunal en las que se hace referencia a la exigencia del citado presupuesto procesal, el escrito de alegaciones aparece huérfano de una mínima justificación que permita descartar su concurrencia. La ausencia de un desarrollo argumental específico sobre la pretensión planteada, al margen de su mero enunciado, conduce necesariamente a su desestimación.

  3. Doctrina constitucional sobre la revisión de sentencias firmes en el proceso penal

    Como se ha expuesto, este tribunal dispone de un cuerpo doctrinal sobre la revisión de sentencias firmes en el proceso penal que, en lo que ahora interesa, puede concretarse en dos aspectos relevantes: (i) la naturaleza de este procedimiento de revisión, y (ii) el derecho fundamental afectado en el caso de la inadmisión de la solicitud de autorización para su interposición.

    1. Sobre la naturaleza del procedimiento de revisión penal

      Desde la STC 124/1984 , de 18 de diciembre, FJ 6, este tribunal ha venido afirmando que “el recurso de revisión, encaminado a la anulación de una sentencia firme y que significa en consecuencia una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interposición estrictas. Sin negar que, como tal recurso extraordinario, obedezca a las preocupaciones propias del art. 24 de la Constitución, su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la Constitución, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los ‘valores superiores’ que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada esta en la sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad. Bien cabe afirmar que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, tal recurso, independientemente de los ya existentes en el procedimiento en aras del descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, es un postulado inexcusable de la justicia, por cuanto la circunstancia que permite acudir a él implica un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Y el fin del proceso penal, como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la sentencia condenatoria pueda prevalecer”. Por ello, el “recurso de revisión penal, recurso extraordinario frente a una sentencia firme, está sometido, como se desprende de una consideración de Derecho comparado, a condiciones variables, a modo de cautelas, tendentes a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica”. Esta idea central aparece reiterada, entre otras, en las SSTC 150/1997 , de 29 de septiembre, FJ 5; 123/2004 , de 13 de julio, FJ 3, y 240/2005 , de 10 de octubre, FJ 5 c).

      Posteriormente, esta doctrina fue evolucionando desde la consideración de la revisión como un recurso hacia su valoración como un medio de impugnación autónomo, es decir, como un nuevo procedimiento con su objeto propio. Así se afirma en la citada STC 150/1997 , FJ 3, cuando destaca que “a pesar de que la Ley de enjuiciamiento criminal califique como ‘recurso’ a la revisión, en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos […] sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma”. Y en el mismo sentido se pronunció la STC 123/2004 , FJ 4 a). Esta evolución no afectaba a su carácter de remedio procesal “extraordinario”, ni alteraba su fundamento de elemental justicia que debía ser debidamente ponderado con el principio de seguridad jurídica. En cualquier caso, la nueva consideración de su naturaleza ha resultado determinante del derecho fundamental afectado cuando, como en el presente caso, se dicta una resolución que inadmite la autorización para interponer esta vía procesal de revisión de sentencias condenatorias firmes.

    2. Sobre el derecho fundamental afectado en caso de inadmisión del recurso

      En efecto, como señala la STC 150/1997 , FJ 3, la naturaleza del recurso de revisión como “una vía de impugnación autónoma” aproxima al “problema de constitucionalidad […] del acceso a la jurisdicción”, no del derecho al recurso. Por ello, “el enjuiciamiento constitucional del presente caso no debe limitarse a controlar la existencia de motivación en la decisión de inadmisión y la razonabilidad de la misma, sino que aquí opera el principio pro actione ‘entendido […] como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican’ (STC 88/1997 , FJ 2)”.

      La posterior STC 240/2005 ratificó esta idea al “afirmar que la denegación de acceso al legalmente denominado ‘recurso de revisión’ es una denegación de acceso a la jurisdicción y no, frente a la apariencia, una denegación de acceso a un recurso. La precisión es importante porque a la vista de la diferente trascendencia de cada manifestación de la tutela judicial son diferentes sus contenidos esenciales, resultando a partir de ello más incisivo el canon de control constitucional del primer tipo de decisiones que el del segundo […]. Así, en efecto, mientras que son constitucionalmente aceptables las decisiones de inadmisión del recurso —cuya existencia, por lo demás, no viene constitucionalmente impuesta, salvo en materia penal a favor del condenado— que no supongan una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, las reglas de acceso a la jurisdicción no pueden interpretarse de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997 , de 5 de mayo, FJ 2; 150/1997 , de 29 de septiembre, FJ 3; 295/2000 , de 11 de diciembre, FJ 2; 123/2004 , de 13 de julio, FJ 3; 133/2005 , de 23 de mayo, FJ 2) [FJ 5 a)].

      Este canon de control de constitucionalidad propio del derecho de acceso a la jurisdicción ha sido descrito, más recientemente, y entre otras muchas, en la STC 141/2020 , de 19 de octubre. En esta resolución se señala que, “dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione , entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019 , de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020 , de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020 , de 20 de julio, FJ 3) (FJ 3).

      En definitiva, de lo expuesto hasta el momento se puede concluir que el denominado “recurso de revisión” es un instrumento procesal autónomo que pretende la revocación de una sentencia condenatoria firme, y que encuentra su fundamento en razones de justicia, una vez constatada la existencia de hechos o elementos que pongan de manifiesto la improcedencia de la condena. La necesidad de preservar la seguridad jurídica le confiere una naturaleza extraordinaria, lo que justifica unos rígidos requisitos para su admisión que habrán de ser ponderados conforme al canon de constitucionalidad propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, en los términos ya descritos.

  4. La reforma del art. 954 LECrim y la necesaria adaptación de la jurisprudencia constitucional

    Los pronunciamientos emitidos hasta el momento por este tribunal sobre el denominado “recurso de revisión” aparecen asentados en la redacción anterior del art. 954 LECrim. Conforme a ese precepto, en lo que ahora interesa, “[h]abrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: […] 3º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia, o coacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión. 4º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado”.

    Tomando ese texto como base, el Tribunal se pronunció sobre algunos aspectos de la regulación legal, al analizar determinadas resoluciones desde la perspectiva de su constitucionalidad. Entre los más destacados podemos reseñar los siguientes: STC 124/1984 , de 18 de diciembre, que denegó el amparo frente a un decreto del Ministerio Fiscal por el que no se estimó procedente la interposición de un recurso de revisión; STC 150/1997 , de 29 de septiembre, por el que se declaró que las sentencias del Tribunal Constitucional podían considerarse como un “hecho nuevo” a los efectos de lo dispuesto en el art. 954.4 LECrim; STC 123/2004 , de 13 de julio, en la que se abordó la posible vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba en el marco de un recurso de revisión; STC 240/2005 , de 10 de octubre, por la que se declaró que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podían considerarse como un “hecho nuevo” a los efectos citados en el art. 954.4 LECrim; STC 59/2006 , de 27 de febrero, en la que se abordaba la naturaleza de “hecho nuevo” de una escritura notarial que ponía de manifiesto la falta de autoría de la persona condenada por un delito de falsedad documental; y el ATC 37/2010 , de 23 de marzo, por el que se inadmitió un recurso de amparo por extemporaneidad, al entenderse que el recurso de revisión planteado con carácter previo no podía ser considerado propiamente como una fase o instancia del proceso judicial, sino un procedimiento distinto e independiente.

    A los efectos de la resolución de este recurso, resultan de especial interés las SSTC 150/1997 y 240/2005 . En la primera se abordaba la cuestión de “dilucidar […] si existiendo ya el recurso previsto en el art. 954 LECrim resulta constitucionalmente aceptable desde la perspectiva del art. 24.1 CE no considerar como ‘hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado’ la existencia de una sentencia de este tribunal que proclama que no puede considerarse acción delictiva ex art. 321.1 CP el ejercicio no colegiado de profesiones que no requieren título académico oficial” (FJ 5). Por su parte, la segunda sentencia analizaba si era “constitucionalmente aceptable que se deniegue una revisión penal por razones formales [la exclusión de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como ‘hecho nuevo’] cuando lo que el recurrente alega es que en un procedimiento diferente se ha llegado a la constatación firme y de obligado acatamiento de que una de las pruebas en que se sustenta su condena fue obtenida con vulneración de derechos fundamentales” (FJ 6). En ambos casos, la respuesta fue negativa. Las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos encajan en el concepto de “hechos”, como “algo que acaece en el tiempo y en el espacio”; y en los dos supuestos se podía “evidenciar la equivocación del fallo condenatorio” [SSTC 150/1997 , FJ 5 y 240/2005 , FJ 6 C)]. Esta doctrina, como se puede apreciar, aparecía fuertemente vinculada a la regulación del art. 954 LECrim anteriormente vigente y, de manera particular, al supuesto recogido en su apartado 4.

    La modificación de la redacción del art. 954 LECrim, llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, hace necesario valorar la procedencia de la aclaración, matización o adaptación de nuestra jurisprudencia. Conforme al texto vigente, y en lo que ahora interesa, “[s]e podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo. […] d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de hacer sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. 3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y sus protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal”.

    Esta reforma legislativa afecta, esencialmente, a los siguientes aspectos. En primer lugar, la reordenación sistemática de los requisitos previstos en los anteriores apartados 3 y 4 del art. 954 LECrim, que ahora pasan a ser las letras a) y d) del apartado 1 del mismo precepto. En segundo lugar, la actualización de la redacción del anterior apartado 4. Ahora no se exige el conocimiento de “nuevos” hechos o elementos de prueba, ni la “evidencia de la inocencia” del penado. Basta con la constatación sobrevenida de hechos o elementos de prueba aunque no sean “nuevos”, siempre que se hayan conocido con posterioridad y no hubieran podido aportarse en el momento procesal oportuno. Lo relevante es que, de haberse aportado esos hechos o elementos de prueba, hubieran determinado la “absolución” —superando así el concepto de “inocencia”— o una “condena menos grave”, lo que implica una ampliación del objeto de la revisión, al no limitarse únicamente a los casos en que proceda una exención o extinción de la pena sino también su rebaja. En tercer lugar, se introduce un nuevo apartado 3, de especial relevancia en el caso que nos ocupa, por el que se concede expresamente eficacia revisora a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con una serie de requisitos que se analizarán más adelante.

    Esta modificación legal introduce, por tanto, unos nuevos presupuestos para la revisión de las sentencias condenatorias firmes que se configuran, a su vez, como nuevos elementos de ponderación que deben ser tenidos en cuenta para decidir si procede o no autorizar la interposición de un recurso de revisión. La relevancia de esta reforma aconseja la adaptación de nuestra doctrina.

    Efectivamente, la nueva redacción del art. 954 LECrim impone, no solo la valoración sobre si estamos en presencia de un “hecho” o de un “elemento de prueba” (sea nuevo o no), y su posible repercusión para la “absolución” o “condena menos grave” del penado. También introduce un nuevo supuesto de revisión que resulta de particular incidencia para la resolución del presente recurso de amparo.

    El vigente apartado 3 del art. 954 LECrim ha venido a plasmar normativamente la doctrina de este tribunal sobre la consideración de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como un hecho que puede ser determinante de la posible revisión de una sentencia condenatoria firme. La redacción del precepto exige que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tenga por objeto la resolución que se pretende revisar (“dicha resolución”), y que la “naturaleza y gravedad” de la vulneración de algunos de los derechos del Convenio europeo de derechos humanos “entrañe efectos que persistan y que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”. La norma requiere, por tanto, que se haga un análisis acerca de la concreta influencia de la sentencia del Tribunal Europeo sobre la resolución objeto de su posible revisión (“dicha resolución”) para, a continuación, ponderar el tipo y grado de la vulneración declarada por dicho tribunal, así como sus efectos o consecuencias, de manera que solo procederá la revisión—y su previa admisión a trámite— “siempre que” no exista otra forma de reparar la vulneración causada que no sea mediante la revisión de la sentencia condenatoria firme.

    Si bien la interpretación y aplicación de estos requisitos, como presupuestos de legalidad ordinaria, es competencia del Tribunal Supremo (art. 957 LECrim), sin embargo, desde la perspectiva del control de constitucionalidad que corresponde a este tribunal y, conforme al canon propio del derecho de acceso a la jurisdicción, una decisión que desestime la solicitud de autorización para la interposición de un recurso de revisión habrá de tener en cuenta no solo el texto de la norma sino también la debida ponderación de los principios y valores en juego. De esta manera, la interpretación y aplicación de la norma no puede ser tan rigorista como para imposibilitar la vigencia del principio de justicia en su condición de valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), pero tampoco tan flexible como para quebrantar el principio de seguridad jurídica, que es una garantía básica del sistema constitucional (art. 9.3 CE).

    Más en concreto, una aplicación incondicionada e inflexible de los requisitos procesales podría ser contraria al derecho de acceso a la jurisdicción en cuanto que impediría entrar a valorar la posible injusticia material de la resolución revisable. Así, podría considerarse como excesivamente rigorista una interpretación que impidiera la interposición de un recurso de revisión porque la declaración de que una confesión se ha obtenido mediante violencia o coacción no viniera expresada en una sentencia penal firme, sino en otro tipo de procedimiento como pudiera ser, precisamente, una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; o porque esa sentencia del Tribunal Europeo se hubiera dictado en un procedimiento distinto al que culminó con la resolución que se pretende revisar. De aceptarse ese planteamiento, quebraría el valor superior de la justicia, porque se estaría primando un entendimiento encorsetado de los presupuestos procesales frente a la aportación de un elemento tangible de improcedencia de una sentencia condenatoria.

    Por el contrario, una interpretación excesivamente amplia de los requisitos establecidos en el art. 954 LECrim podría desnaturalizar el fundamento del propio instrumento autónomo de la revisión, que no es otro que reparar situaciones de injusticia material. De esta forma, una resolución que no guarde relación con los hechos objeto de la sentencia penal firme no puede fundamentar su revisión. Del mismo modo, una resolución de la que no se deduzca una improcedencia del fallo condenatorio, o que requiera una nueva valoración de la prueba ya efectuada por los tribunales competentes excede del ámbito cognitivo propio de este instrumento procesal extraordinario. El recurso de revisión no es una nueva instancia dentro de un procedimiento ni puede convertirse en un nuevo juicio sobre determinados elementos fácticos. El procedimiento de revisión consiste en la adveración de que el nuevo hecho o elemento aportado fue determinante de la condena injusta que, por tal motivo, debe ser revisada. Un cuestionamiento permanente o reiterado de resoluciones judiciales firmes, mediante una especie de reapertura continua que tenga por objeto volver a debatir lo que ya fue definitivamente sentenciado, sin que concurran elementos sólidos que permitan vislumbrar su posible injusticia, supondría una grave afectación del principio de seguridad jurídica, como garantía de todo el sistema constitucional.

  5. Aplicación de la doctrina constitucional para el enjuiciamiento del caso

    1. Consideraciones preliminares

      La resolución del presente recurso de amparo no exige la valoración de elemento fáctico alguno. No corresponde a este tribunal la determinación de la existencia de unas lesiones ni de su autoría. Nuestra competencia tampoco se extiende a la valoración de una prueba de confesión. Y, desde luego, no procede el enjuiciamiento constitucional de resoluciones judiciales distintas de las que han sido objeto de impugnación. El objeto de este recurso se centra en una cuestión estrictamente jurídica, consistente en determinar si las decisiones del Tribunal Supremo por las que no se autorizó la interposición de un recurso de revisión frente a la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente han vulnerado o no los derechos invocados en la demanda de amparo. Eso no impide que, conforme a los términos en que se ha planteado el debate, sea necesario analizar, desde una perspectiva meramente descriptiva, otros pronunciamientos judiciales que puedan guardar una notoria relación con las resoluciones impugnadas.

      En efecto, lo primero que conviene señalar es que en este recurso de amparo han confluido resoluciones judiciales dictadas en dos procedimientos distintos. Por un lado, el proceso que culminó con la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional contra el ahora recurrente, cuyo contenido esencial ha sido reseñado en los antecedentes de hecho. Por otro, el proceso que tenía por objeto analizar la relevancia jurídico penal de las lesiones causadas al recurrente en el momento de su detención. En este segundo proceso se dictaron, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, dos sentencias de contenido diverso. En primera instancia, la sentencia 527/2010, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenó a cuatro integrantes de la Guardia Civil por delitos de torturas graves (art. 174 del Código penal: CP) y lesiones (art. 147 CP), absolviendo a otros once miembros del cuerpo, por las lesiones causadas al recurrente y a otro detenido en fecha 6 de enero de 2008. En su sentencia, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa consideró que esas lesiones se produjeron “en clara venganza o castigo por su pertenencia a ETA”, lo que “excluye el contenido indagatorio”, es decir, la finalidad de obtener una confesión o condicionar sus declaraciones en la causa [FJ 4.IV y 5.D) a)]. Esta resolución fue impugnada en casación, lo que dio lugar a la sentencia 1136/2011, de 2 de noviembre, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que absolvió a los guardias civiles inicialmente condenados. Para el Tribunal Supremo, un análisis de la prueba de cargo expuesta por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa permite constatar que “se alcanzaban conclusiones valorativas inseguras o muy abiertas, que insuflarían a la supuesta prueba de cargo una debilidad suasoria, incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia” (FJ 20). Sin negar la existencia de lesiones, la Sala Segunda considera que no existe material probatorio suficiente para atribuirlas a una acción intencionada de los guardias civiles, pudiendo resultar “compatibles con una detención violenta” (FJ 24).

      Tras esta decisión del Tribunal Supremo, el recurrente acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que dictó la sentencia de 13 de febrero de 2018, ya reseñada en sus elementos esenciales, sobre la que ha basado su petición de revisión de la sentencia condenatoria firme dictada, en procedimiento distinto, por la Audiencia Nacional. Esa solicitud de revisión fue inadmitida por el Tribunal Supremo, a través de las dos resoluciones ahora impugnadas.

    2. Análisis de las resoluciones impugnadas

      El objeto nuclear de este recurso de amparo se centra en la impugnación del auto de 18 de marzo de 2019, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al que se imputan las vulneraciones alegadas, de forma que la oposición a la ulterior providencia de 21 de febrero de 2020 se formula en la medida en que no procedió a reparar esas vulneraciones.

      El auto de 18 de marzo de 2019 acuerda no autorizar la interposición de un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria firme dictada por la Audiencia Nacional. Para el Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada no podía fundamentar la revisión solicitada, al no cumplirse los requisitos previstos para ello en el art. 954, apartados 1 a) y 3 LECrim.

      Un análisis de su fundamentación jurídica pone de manifiesto que la decisión de la Sala Segunda estuvo basada en dos bloques argumentales que, a efectos de sistematización, pueden calificarse como de carácter formal y material. Así, por un lado, el Tribunal Supremo destaca que: (i) la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aportada no se refiere a la sentencia objeto de revisión, por lo que no se cumpliría el requisito previsto en el art. 954.3 LECrim, y (ii) que no se ha aportado una sentencia firme que declare que la confesión de uno de los procesados haya sido arrancada mediante violencia o coacción, ni la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos así lo declara, por lo que tampoco se cumpliría el requisito previsto en el art. 954.1 a) LECrim. Además de estos dos motivos que pudieran considerarse como formales, el Tribunal Supremo, tras reseñar el contenido del parágrafo 84 de la sentencia del Tribunal Europeo, concluye que “las lesiones padecidas al tiempo de la detención se integran en la categoría de malos tratos, por su causación en dependencias policiales y bajo custodia policial, sin que resulte acreditada la finalidad y causalidad con el acervo probatorio que determinó su condena en la sentencia cuya revisión se pretende”, lo que conduce a no autorizar la revisión al considerar que no “concurren los presupuestos” establecidos en el art. 954.3 LECrim.

    3. Enjuiciamiento del caso

      1. La resolución de la queja principal objeto de este recurso de amparo pasa por aplicar a las resoluciones impugnadas el filtro del canon de control de constitucionalidad propio del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Se trata, por tanto, de determinar si el Tribunal Supremo ha sostenido y aplicado un criterio excesivamente rigorista o formalista, al no autorizar la tramitación de un proceso extraordinario de revisión sin ponderar adecuadamente los principios y valores en presencia.

        Conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, una decisión denegatoria del Tribunal Supremo que hubiera atendido exclusivamente a los presupuestos formales establecidos en la Ley de enjuiciamiento criminal no hubiera colmado el canon de control de constitucionalidad propio del derecho de acceso a la jurisdicción. Se habría producido una desproporción axiológica entre la finalidad de preservar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) frente al valor superior de la justicia (art. 1.1 CE). Aunque el procedimiento seguido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya tenido por objeto la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional, eso no puede impedir la apertura del procedimiento extraordinario de revisión si se aporta un dato que permita apreciar la improcedencia de la condena.

        Dicho de otro modo, aunque la sentencia firme, condenatoria para el recurrente, pretenda ser revisada a su instancia, proponiendo para ello, como fundamento de su solicitud, la STEDH de 13 de febrero de 2018, que trae causa de otro proceso seguido contra distintas personas y por otros hechos delictivos, no es obstáculo para que haya de excluirse ab initio la conexión entre ambas resoluciones. Es preciso determinar, también, si la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, en la que se ha afirmado que no existe conexión, ni formal ni sustantiva, entre la condena que le fue impuesta por la sentencia de la Audiencia Nacional y la apreciada vulneración del derecho del art. 3 CEDH, reconocida por la sentencia de la Corte de Estrasburgo, se corresponde con esa afirmada falta de conexión o, por el contrario, existe, al menos, ese mínimo punto de conexión que pudiera permitir abrir el trámite del proceso de revisión.

        Si pudiéramos llegar a la conclusión de advertir ahora la existencia de ese indicio que denote un vínculo de interrelación entre una sentencia y otra, habremos de considerar que aquella resolución judicial ha incurrido en la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente, porque nuestro control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede “a través de los criterios que proporciona el principio pro actione , entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (por todas, la STC 30/2022 , de 7 de marzo, FJ 3).

      2. En el presente caso, la demanda considera que las resoluciones judiciales ahora impugnadas han clausurado en su inicio el proceso de revisión instado por el demandante, sin haberle dado posibilidad alguna de acreditar su pretensión, mediante el debate contradictorio correspondiente. Entiende, por ello, que una decisión del Tribunal Supremo solo habría resultado procedente si, tras la admisión a trámite de su solicitud de revisión y previa sustanciación del proceso rescisorio correspondiente, aquel Tribunal hubiera dictado sentencia sobre la pretensión ejercitada.

        La decisión de no autorizar la apertura del proceso de revisión la justifica el auto de 18 de marzo de 2019 del Tribunal Supremo con la cita del § 84 de la STEDH de 13 de febrero de 2018, a lo que añade el siguiente razonamiento: “Consecuentemente, las lesiones padecidas al tiempo de la detención se integran en la categoría de malos tratos, por su causación en dependencias y bajo la custodia policial, sin que resulte acreditada la finalidad y causalidad con el acervo probatorio que determinó su condena en la sentencia cuya revisión se pretende”.

        Esta argumentación únicamente puede ser conforme al derecho de acceso a la jurisdicción, según el canon constitucional que hemos citado anteriormente, si la afirmada falta de conexión entre las dos sentencias objeto de análisis se apoya en unos fundamentos sólidos y que no responden a ese rigorismo excesivo al que hemos hecho referencia anteriormente.

        Para responder a esta cuestión, nuestro control de constitucionalidad exige que, primeramente, verifiquemos si existe un mínimo vínculo de conexión entre la sentencia de la Audiencia Nacional que condenó al recurrente y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que este alega para, después, aplicar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva citada supra . Ello nos obliga a poner de relieve los aspectos más relevantes de ambas resoluciones que, si bien se detallan con mayor desarrollo en los antecedentes, debemos ahora tenerlos en cuenta para este concreto análisis:

        (i) La sentencia de 21 de mayo de 2010 de la Audiencia Nacional, que condenó al demandante y a otras dos personas, como autores de los gravísimos delitos que se recogen detalladamente en los antecedentes, apoya su fallo condenatorio, junto a otras pruebas que se relatan en el Fundamento Jurídico Tercero, sobre las “profusas declaraciones de Mattin Sarasola Yarzabal en dependencias de la fuerza investigadora [agentes del Servicio Central de Información], Dirección General de la Guardia Civil”, acontecidas los días 7 de enero de 2008, la primera, y las dos restantes el día 9 de enero siguiente. En la vista oral, el letrado de oficio que asistió al señor Sarasola y declaró como testigo, destacó que este detenido, en su comparecencia inmediatamente posterior ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional, “no vio signos de inducción a declarar en Mattin, solo le vio cansado. Que había comido, poco y que no le habían dejado dormir”, pero que “sus manifestaciones en dependencias de la Guardia Civil habían sido espontáneas”. Se añade en la sentencia que le fueron exhibidas “fotografías de otras personas” y que “no iba forzado”, que “hablaba naturalmente” y “[l]o que no puede saber si se le había dado un guión”. Agrega, también, esta resolución que “según el letrado ‘después de cada declaración se le ofreció al detenido hablar reservadamente con el abogado y se negó’” (FJ 2). Tanto en el trámite de las diligencias seguidas ante el juzgado de instrucción como en el acto del juicio oral, el demandante y los otros dos acusados se acogieron a su derecho a no declarar, si bien las manifestaciones del señor Sarasola fueron introducidas en el plenario mediante su lectura y la declaración de los agentes de la guardia civil, intervinientes en el atestado, que le recibieron declaración a aquel, así como por lo dicho por el letrado de oficio que le asistió. Además, en el acto del juicio, la defensa de los acusados “ha renunciado a que depusieran como peritos en el plenario los médicos forenses que han dictaminado sobre las lesiones de los dos detenidos en el ámbito del proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián” (FJ 3), lo que, en el criterio de la Sala, avaló “la regularidad de la declaración-confesión de Mattin Sarasola”, toda vez que, como aclara más adelante, solo dispuso el tribunal de la prueba pericial de los doctores, que reputaron las lesiones del señor Sarasola “como compatibles con la forma violenta en que tuvo lugar” la detención en la mañana del día 6 de enero de 2008.

        Aquellas manifestaciones autoinculpatorias del señor Sarasola, que culpaban también al ahora demandante de amparo y a un tercer acusado, fueron corroboradas por las que se detallan en el fundamento jurídico tercero. El tribunal de instancia consideró tales declaraciones del coimputado como prueba de cargo obtenida conforme a las garantías constitucionales y legales, así como válida para enervar la presunción de inocencia del ahora demandante de amparo. La sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional no fue recurrida en casación por el demandante de amparo, por lo que adquirió firmeza.

        (ii) La STEDH de 13 de febrero de 2018 trae causa de los hechos que sucedieron en la mañana del día 6 de enero de 2008, cuando agentes del Grupo de Actuación Rápida (GAR) de la Guardia Civil detuvieron en un monte del término municipal de Arrasate-Mondragón (Gipuzkoa) al ahora demandante de amparo y a otra persona, como presuntos integrantes liberados de un comando de la organización terrorista ETA. La Audiencia Provincial de San Sebastián, en causa penal seguida contra quince miembros del GAR, participantes en la detención, que habían sido acusados de un delito de torturas graves del art. 174 CP por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular personada, condenó en su sentencia de 30 de diciembre de 2010, a cuatro de ellos como autores de este delito, sobre la base de los graves daños a la integridad física que habrían sufrido los dos detenidos en el curso de aquella actuación policial, durante su traslado desde el lugar de la detención a las dependencias de la Guardia Civil en San Sebastián. La sentencia expresamente dejó constancia de que los dos detenidos “sufrieron torturas por parte de los miembros del GAR señalados que intervinieron en su detención. Tales torturas ‘tuvieron por finalidad única y última castigarles por un hecho cierto de los detenidos que a los agentes les producía indudable ánimo de venganza: su pertenencia a la banda terrorista ETA’”. [FJ 4.III (en realidad, es el IV): Valoración de la prueba: rendimiento del cuadro probatorio].

        La sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo y la Sala Segunda, en dos sentencias de 2 de noviembre de 2011, revocó la inicialmente condenatoria y absolvió a los agentes condenados por falta de pruebas inculpatorias suficientes para entender que los guardias civiles hubieran cometido los hechos delictivos imputados. El demandante y el también detenido por aquellos hechos, después de ver inadmitido a trámite su recurso de amparo ante este tribunal, acudieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que dictó sentencia estimatoria de su recurso, fallando a su favor y reconociendo por unanimidad la violación del art. 3 CEDH, en su doble aspecto material y procesal. Asimismo, condenó por mayoría a que el Estado español indemnizara a los dos demandantes en diferentes cantidades.

        La STEDH de 13 de febrero de 2018, en relación con el derecho del art. 3 CEDH, comienza realizando una serie de consideraciones sobre los “principios generales” del aspecto material de este derecho y, en lo que ahora es de específico interés, destaca en el § 71 que, “tal como lo reconoce la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que define la ‘tortura’ como todo acto por el cual se inflige intencionadamente a una persona dolor o sufrimiento intenso, con el fin de, especialmente, obtener de ella información, castigarla o intimidarla […]”.

        Seguidamente, ya en la “aplicación de estos principios a las circunstancias del caso”, destaca que “ha quedado suficientemente acreditado que las lesiones descritas en los certificados aportados por los demandantes, cuya existencia no ha sido negada por el Tribunal Supremo ni por el Gobierno, se han producido cuando se encontraban en manos de la Guardia Civil. Considera que ni las autoridades nacionales ni el Gobierno han aportado argumentos convincentes o creíbles que puedan servir a explicar o justificar en las circunstancias del caso las lesiones sufridas por los demandantes. En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la responsabilidad de las lesiones descritas debe ser imputada al Estado demandado” (§ 83).

        El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye afirmando la vulneración del aspecto material del derecho reconocido en el art. 3 CEDH al declarar: “En la medida en que los demandantes no han alegado que las lesiones en cuestión hayan tenido sobre ellos consecuencias a largo plazo […] y en ausencia de prueba concluyente relativa a la finalidad de los tratos infligidos […] el [Tribunal Europeo de Derechos Humanos] considera que los malos tratos infligidos a los demandantes no pueden ser calificados como torturas. Dicho esto eran lo suficientemente graves como para ser considerados como tratos inhumanos y degradantes” (§ 84).

        Igualmente, en lo que atañe a la apreciada vulneración del aspecto procesal del derecho del art. 3 CEDH, después de destacar los “principios generales”, concluye afirmando, en la aplicación al caso concreto, que “el Tribunal Supremo se ha limitado en su sentencia de casación a apartar la versión de los demandantes sin por ello intentar determinar si el recurso a la fuerza física por parte de los agentes de la Guardia Civil en la detención de los demandantes había sido estrictamente necesario y proporcionado o si las lesiones más graves sufridas por el primer demandante (el señor Portu Juanena, ahora recurrente) —de acuerdo con la determinación de los hechos del Tribunal Supremo— eran imputables a los agentes encargados de la detención y de la custodia del mismo. Estas omisiones han impedido a la jurisdicción nacional determinar los hechos y el conjunto de las circunstancias en la mayor medida posible que se podía hacer, de conformidad con la obligación de someter el caso que se le presenta al examen escrupuloso que requiere el artículo 3 del Convenio”. (§ 94).

      3. A partir de lo resuelto en las dos sentencias, llega el momento de analizar ahora si, en lo relacionado con la declaración del coimputado don Mattin Sarasola y su valoración como prueba de cargo por parte de la Audiencia Nacional, puede establecerse algún tipo de conexión con el alcance y efectos que la STEDH de 13 de febrero de 2018 haya podido tener sobre aquella prueba inculpatoria, cuya ilicitud, por vulneración de derechos fundamentales, invoca el recurrente.

        Son varios los aspectos a considerar:

        (i) En primer lugar, como con acierto apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no existe conexión temporal, espacial y personal entre los malos tratos sufridos por el ahora demandante de amparo y otro acusado y la confesión de este último. No hay conexión temporal porque los malos tratos se produjeron en la mañana del día 6 de enero de 2008, mientras que la primera de las tres declaraciones policiales del señor Sarasola tuvo lugar a las 20:12 horas del siguiente día 7 de enero. Tampoco existe un vínculo espacial entre uno y otro término de comparación, pues los malos tratos fueron infligidos al demandante de amparo y al otro acusado, bien en el momento de la detención, bien durante su traslado a las dependencias de la Guardia Civil en San Sebastián o, bien incluso, durante la estancia de uno de ellos en dichas dependencias, en momentos anteriores a su traslado a Madrid. En cambio, las declaraciones del señor Sarasola se recibieron en otro lugar, concretamente en la sede de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, cuando ya habían sido trasladados a esta ciudad. Por último, los agentes de la Guardia Civil que, en su momento, fueron acusados y condenados inicialmente por malos tratos a los detenidos, aunque posteriormente absueltos en trámite de casación, pertenecían a una unidad distinta de la que llevó a efecto los interrogatorios. Como se especifica en las dos sentencias comparadas, los que intervinieron en la detención y traslado del demandante pertenecían al GAR, mientras que los que actuaron en los interrogatorios y realizaron las diligencias policiales de investigación fueron miembros del Servicio Central de Información. Ciertamente, y es lo que precisamente pone de manifiesto la sentencia europea, la actuación en uno y otro momento y en ambos lugares fue protagonizada siempre por agentes de la Guardia Civil y, por ello, la sentencia afirma la vulneración del derecho del art. 3 CEDH y reconoce la responsabilidad del Reino de España en los malos tratos y en la violencia padecida por el demandante de amparo y el otro detenido mientras estuvieron bajo la custodia de los agentes de aquel cuerpo, aunque por haber resultado absueltos por la jurisdicción nacional, ante la insuficiente carga probatoria, y prevalecido, por tanto, la presunción de inocencia de aquellos, no haya podido atribuirse una responsabilidad penal individual a ninguno de los agentes inicialmente acusados. Sin embargo, este primer elemento diferenciador abre un punto de partida en esta valoración sobre el vínculo de conexión entre una y otra sentencia que estamos realizando.

        (ii) En segundo término, una vez notificada la sentencia de la Audiencia Nacional, el ahora demandante de amparo se aquietó y no recurrió aquella resolución, hasta el punto de que aquella adquirió firmeza. En dicha sentencia, que era susceptible de recurso de casación y eventualmente también del recurso de amparo ante este tribunal, la Sala de instancia había afirmado la regularidad constitucional y legal, así como la validez y eficacia de la declaración del coimputado, el señor Sarasola, como prueba de cargo, junto a otras que corroboraron la verosimilitud de la anterior, para destruir la presunción de inocencia del ahora recurrente y dictar sentencia condenatoria contra el mismo. Asimismo, en dicha sentencia se indicaba que el actor, en el acto del juicio oral, además de ejercido su derecho a no declarar, pudo haber cuestionado, también, la licitud de aquella prueba inculpatoria mediante la posibilidad de haber interrogado, por medio de su defensa letrada, a los dos médicos forenses que le atendieron en San Sebastián de las lesiones que padeció cuando fue detenido. La defensa del actor renunció en el plenario a interrogarlos para que depusieran como peritos, lo que impidió que el Tribunal tuviera otra oportunidad de contrastar la etiología de aquellas lesiones y su eventual conexión con la invocada ilicitud, por denunciada vulneración de derechos fundamentales, de la declaración del coimputado señor Sarasola como prueba de cargo.

        (iii) Y, en tercer lugar, la STEDH de 13 de febrero de 2018 subraya la “ausencia de prueba concluyente relativa a la finalidad” de los malos tratos infligidos al demandante de amparo y al otro acusado que realizó aquellas declaraciones inculpatorias. Por ello, el Tribunal Europeo considera que tales malos tratos infligidos “no pueden ser calificados como torturas”, en la medida en que no ha quedado acreditado concluyentemente que aquellos malos tratos infligidos se hayan realizado “con el fin de, especialmente, obtener de ella información, castigarla o intimidarla”.

        A lo más que llegó en su intención de indagar la finalidad pretendida por la causación de los malos tratos sufridos por el demandante, la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, luego revocada y anulada por la posterior del Tribunal Supremo, fue la de considerar que “la finalidad única y última” de los guardias civiles miembros del GAR que les detuvieron, fue la de “castigarles” a los dos detenidos por un hecho, cierto para aquellos agentes, que era el de su pertenencia a la organización terrorista ETA, lo que “les producía indudable ánimo de venganza”.

        Por consiguiente, este último aspecto excluye toda posibilidad de establecimiento de un vínculo de conexión entre los malos tratos y la violencia padecida por el demandante y el otro acusado, en el proceso penal seguido ante la Audiencia Nacional, y la licitud, validez y eficacia de la declaración del señor Sarasola, como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

      4. Si la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiera declarado que la confesión de uno de los procesados fue obtenida mediante violencia o coacción, la resolución denegatoria del Tribunal Supremo hubiera resultado excesivamente rigorista, por haberse limitado a señalar, desde una perspectiva estrictamente formal, que las dos sentencias ahora comparadas traían causa de procesos distintos y de hechos delictivos diferentes. De haber primado una interpretación literal de los requisitos procesales que no hubiera tenido en cuenta el fundamento de este instrumento procesal autónomo, que es el de la primacía de la justicia determinante de la finalidad esencial del proceso penal, como herramienta de búsqueda de la verdad material (STC 124/1984 , FJ 6), el auto del Tribunal Supremo impugnado habría vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción del demandante. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no hizo esa declaración, pues descartó expresamente que las lesiones fueran constitutivas de torturas indagatorias. Aun así, podría valorarse si, a pesar de ello, era procedente que el Tribunal Supremo autorizara la interposición de un recurso de revisión. Y la respuesta no puede ser afirmativa.

        Con su decisión, la Sala Segunda realizó una valoración sobre el alcance y efectos de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en consonancia con lo que exige el art. 954.3 LECrim, llegando a la conclusión de que no determinaba necesariamente la improcedencia de la sentencia condenatoria. A la vista del contenido expreso de la sentencia del Tribunal Europeo, el Tribunal Supremo entendió que este pronunciamiento no afectaba a la validez del material probatorio tenido en cuenta por la Audiencia Nacional, porque el tribunal europeo declaró que no hubo “prueba concluyente relativa a la finalidad de los tratos infligidos” y añadió que dichos malos tratos “no pueden ser calificados como torturas”, en el sentido en que así lo interpreta el Tribunal (§ 71), al que ya nos hemos referido supra . El fallo de la Corte de Estrasburgo no hizo pronunciamiento alguno sobre que la declaración del coimputado señor Sarasola hubiera sido obtenida con vulneración de derecho fundamental alguno.

        La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2018 no afirmaba que la confesión hubiera sido obtenida mediante violencia o coacción, es decir, con violación de un derecho fundamental que revelara su nulidad. Sí así fuera, hubiera procedido la admisión a trámite del procedimiento de revisión para, a continuación, adverar mediante una labor de reexamen del hilo argumental de la sentencia condenatoria la efectiva influencia de esa prueba, en tal caso declarada ilícita por vulneración del derecho del art. 3 CEDH, en el núcleo decisorio de ese pronunciamiento. Sin embargo, en el presente caso, lo que el recurrente pretende es que la declaración del coimputado como prueba de cargo sea objeto de una nueva valoración judicial que, sobre la inexistencia de una alegada conexión con la sentencia europea, termine el Tribunal Supremo sosteniendo la nulidad de dicha prueba y procediendo a la revisión de una sentencia que, en su momento procesal, el actor ni siquiera la recurrió en casación.

        Con ello, en realidad, se estaría ampliando significativamente, hasta desnaturalizarlo, el objeto propio de este procedimiento extraordinario de revisión, que no es el de celebrar un nuevo juicio para valorar nuevamente una prueba, en este caso la de la declaración del coimputado, sino constatar la improcedencia de una sentencia condenatoria firme. La pretensión del recurrente implicaba una reapertura del ámbito cognitivo que era propio del procedimiento penal de origen, es decir, realizar una nueva valoración de la validez y suficiencia de aquella prueba. Se solicitaba una tarea impropia del recurso de revisión y que, además, resultaba manifiestamente improcedente en este caso, ya que el recurrente había renunciado a debatir el valor probatorio de esa confesión en la vía jurisdiccional previa, al no haber impugnado la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional que, por tanto, devino firme.

        Establecida la ausencia de ese alcance o relación directa entre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la injusticia de la sentencia de la Audiencia Nacional, no procedía tampoco avanzar hacia la fase ulterior consistente en analizar la naturaleza y gravedad de la vulneración declarada por la sentencia del Tribunal, porque faltaba uno de los presupuestos necesarios para adentrarse en esa línea, el de la influencia que dicha sentencia pudiera tener en orden a la revisión de la condena. No se puede valorar lo que es irrelevante para el objeto del proceso de que se trate.

      5. Para completar nuestro análisis sobre el presente caso y teniendo en cuenta, también, la última jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el procedimiento extraordinario de revisión que prevé nuestro ordenamiento, el Tribunal considera procedente hacer una última consideración en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, que propugna la demanda de amparo, para ver si, en definitiva, la decisión del Tribunal Supremo de no autorizar la apertura del procedimiento de revisión se ajustó en este caso a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la interpretación y aplicación de las conclusiones y del fallo de sus sentencias que debe tener en cuenta la jurisdicción nacional correspondiente.

        A este respecto, en fecha reciente, la STEDH de 26 de octubre de 2021, asunto Serrano Contreras c. España , apreció que el Tribunal Supremo español no había ajustado en sus propios términos, por la vía del procedimiento de revisión, la interpretación de las conclusiones y del fallo dictado por la Corte Europea en una sentencia precedente (STEDH de 20 de marzo de 2012). En efecto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había realizado una nueva interpretación de los términos de la sentencia dictada por el tribunal europeo. En la precitada sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constata que el Tribunal Supremo español “al hacer su propia interpretación sobre el alcance y el significado de las conclusiones del Tribunal en la sentencia de 20 de marzo de 2012, se excedió del margen de apreciación que disfrutan las autoridades nacionales y distorsionó las conclusiones de la sentencia del Tribunal; por lo tanto, el procedimiento impugnado no cumplió con el requisito de un ‘juicio de carácter equitativo’ en virtud del artículo 6.1 del Convenio” (§ 39), toda vez que, en su anterior sentencia el Alto Tribunal Europeo había apreciado la vulneración del referido art. 6.1 CEDH, porque, en el trámite de la casación, el Tribunal español, no había oído al recurrente, absuelto en la instancia por falta de pruebas, considerando que la vulneración del Convenio afectaba a los tres delitos por los que había sido condenado por el Tribunal Supremo (estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil). A la hora de ejecutar el fallo del Tribunal Europeo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español, en el proceso de revisión, había aplicado únicamente a uno de ellos el resultado de la apreciada lesión del art. 6.1 CEDH (a la falsedad de documento oficial) y había dejado subsistentes las condenas por los otros dos delitos, sin modificar la pena total de prisión impuesta.

        En el presente caso, no se ha realizado una reinterpretación o una nueva valoración de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que el Tribunal español, a la vista del fallo de la sentencia de la Corte de Estrasburgo, ha realizado su juicio inicial de admisibilidad y ha llegado a la conclusión de que no procedía autorizar la formalización del recurso de revisión. El análisis comparado del precedente citado con el del presente caso, permite advertir hasta tres diferencias entre uno y otro supuesto:

        (i) En primer lugar, porque las resoluciones judiciales españolas, impugnadas ante la Corte de Estrasburgo, no son la mismas que la de la Audiencia Nacional, objeto ahora de este proceso de rescisión de sentencias firmes.

        (ii) En segundo término, porque, además de tratarse de un proceso distinto, tampoco el Tribunal Supremo ha apreciado conexión entre lo resuelto en la sentencia de la Audiencia Nacional y lo decidido por la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda vez que esta última constató la existencia de actos de violencia sobre el recurrente por parte de miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, pero sin que hubiera podido llegar a acreditarse la finalidad indagatoria realizada sobre el mismo para probar su participación en los actos delictivos por los que fue condenado. Esta, como hemos dicho supra , sería la única razón por la que, a la vista de aquella eventual prueba de confesión obtenida con vulneración de garantías constitucionales y procesales, el Tribunal Supremo habría podido llegar a establecer un vínculo de relación entre ambas sentencias que hubiera justificado abrir el proceso de revisión solicitado.

        (iii) Finalmente, en tercer lugar, las vulneraciones apreciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en uno y otro asunto son de muy diferente naturaleza y configuración, pues la de la sentencia de 26 de octubre de 2021, afectaba a una de las garantías esenciales del proceso penal como es la de la exigencia de la previa audiencia del recurrente para que el Tribunal del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria y fallar un pronunciamiento condenatorio; en cambio, en el asunto ahora enjuiciado, el Tribunal Europeo apreció la lesión de un derecho sustantivo, el de la integridad física de un detenido, y estimó la denunciada vulneración del art. 3 CEDH, por la realización de actos de violencia por parte de funcionarios policiales españoles sobre un detenido, pero sin que se hubieran podido derivar otras consecuencias procesales más allá de la lesión así apreciada.

      6. En definitiva, con lo hasta ahora dicho, podemos concluir que el recurrente ha pretendido volver a discutir, solicitando la apertura de un procedimiento de revisión, lo que no hubo impugnado en el proceso penal correspondiente, a través de la vía de los recursos ante la jurisdicción ordinaria. La ausencia de un elemento que revelara la improcedencia de una sentencia condenatoria y el desenfoque en el ejercicio de la pretensión del recurrente justificaba la resolución de inadmisión. Planteada la revisión en esos términos, la decisión del Tribunal Supremo no se puede considerar como excesivamente rigorista o formalista, sino adecuada a la naturaleza, requisitos, fundamento y fines de este instrumento procesal extraordinario que es el del denominado recurso de revisión, en el que la seguridad jurídica debe prevalecer cuando no hay razón de justicia material que justifique dejar sin efecto una sentencia condenatoria firme.

        El motivo de amparo, apoyado en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, debe ser desestimado.

  6. Alegadas vulneraciones de los derechos, a la presunción de inocencia, integridad física y moral y a no ser sometido a penas o tratos inhumanos y degradantes: Desestimación

    Descartada la posible vulneración del anterior derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, decaen también las alegaciones sobre el resto de los derechos invocados, que aparecen íntimamente vinculadas a aquel. El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no puede ser objeto de valoración en este recurso de amparo. La presunción de inocencia ya fue enervada en el procedimiento penal de origen, seguido ante la Audiencia Nacional. Por lo tanto, la validez y suficiencia del caudal probatorio que determinó la condena no podía ser objeto de análisis en un procedimiento autónomo como es el recurso de revisión. Por el mismo motivo, tampoco puede ser objeto de pronunciamiento alguno por nuestra parte, porque la resolución dictada en ese procedimiento no ha sido objeto de impugnación en este amparo. De hecho, ni siquiera fue recurrida por el ahora demandante, mediante la interposición de los correspondientes recursos contra la sentencia condenatoria que, debido a su inacción, devino firme.

    Finalmente, la vulneración del derecho a la integridad física y moral, así como a no ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) ya fue objeto de reparación a través de la STEDH de 13 de febrero de 2018, que declara vulnerado ese derecho desde la perspectiva del art. 3 CEDH, en sus vertientes material y procesal, sancionando a quien se considera responsable en los términos fijados en ese convenio, es decir, el Estado español, mediante la condena al abono de la indemnización correspondiente. El respeto a esa decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impone que este tribunal deba abstenerse de todo pronunciamiento al respecto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Igor Portu Juanena contra el auto de 18 de marzo de 2019, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que acordó no autorizar la apertura de un recurso de revisión, así como contra la providencia del mismo Tribunal de 21 de febrero de 2020, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad promovido contra el anterior.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Votos particulares

  1. Voto particular conjunto que formulan los magistrados y magistradas don Juan Antonio Xiol Ríos, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel y doña Inmaculada Montalbán Huertas, a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1854-2020, avocado al Pleno

    En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulamos el presente voto particular por discrepar del fallo de la sentencia recaída en el presente proceso de amparo y de la fundamentación que lo sustenta, en cuanto desestima íntegramente las pretensiones planteadas por el recurrente tras considerar que el auto de 18 de marzo de 2019 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que le denegó autorización para interponer recurso de revisión contra su condena penal, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, singularmente su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto comprende el de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 de la Constitución).

    En lo que sigue, dejamos constancia de los fundamentos de nuestra posición discrepante con el fallo y, también en gran medida, con los razonamientos aplicativos que sustentan la posición de la mayoría.

  2. Consideraciones iniciales

    1. Debemos destacar en este momento inicial la singularidad y novedad del presente caso que, según entendemos, debió ser eje central del análisis de la pretensión de amparo y, al mismo tiempo, parámetro de su resolución.

      La solicitud de revisión para la que se reclamó autorización a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tenía como fundamento dar cumplimiento a una sentencia condenatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; concretamente la sentencia de 13 de febrero de 2018, asunto Portu Juanena y Sarasola Yarzábal c. España , que, a instancias del recurrente y otro, declaró la vulneración de sus derechos a no ser sometidos a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 3 CEDH). Los malos tratos se produjeron en enero de 2008, durante la inicial detención gubernativa practicada en la causa penal en la que, junto con otros, el recurrente fue condenado a graves penas privativas de libertad como autor de varios delitos de terrorismo relacionados con el atentado con explosivos cometido en diciembre de 2006 en la terminal núm. 4 del aeropuerto de Madrid. Como con detalle se recoge en los antecedentes y fundamentos de esta resolución, tras apreciar la existencia de malos tratos policiales durante la detención gubernativa del recurrente y otros solicitantes de revisión, así como la insuficiencia de la investigación practicada sobre dicha conducta policial, la sentencia del tribunal europeo falló, por unanimidad, que las autoridades españolas habían violado el art. 3 CEDH en su aspecto material (se produjeron los malos tratos) y en su aspecto procesal (no fueron suficientemente investigados y esclarecidos por las autoridades españolas).

      Según se ha alegado en la petición de revisión judicial y en la demanda de amparo, la citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tendría incidencia directa sobre dicha condena penal, pues esta última vino apoyada de forma determinante en las declaraciones incriminatorias prestadas por uno de los coimputados durante su detención policial incomunicada. En tal medida, el recurrente, que aún está extinguiendo en régimen de cumplimiento dicha condena privativa de libertad, solicitó su revisión al amparo de la nueva redacción del art. 954 LECrim recogida en la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

      Por tanto, en la presente resolución, el Tribunal Constitucional aborda por primera vez la respuesta judicial a la alegación de una nueva causa de revisión penal (art. 954.3 LECrim) según la cual: “Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”.

    2. En segundo lugar, queremos dejar constancia de nuestra coincidencia con la aproximación que en el fundamento jurídico 3 de la sentencia se desarrolla sobre la doctrina constitucional previa acerca de la naturaleza y fundamento del procedimiento de revisión penal, que consideramos certera y correcta.

      Coincidimos también en el encuadramiento de las quejas que fundamentan la pretensión de amparo en el contenido del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Tratándose de una decisión de denegación de la autorización para interponer el recurso de revisión penal pretendido, el canon de control constitucional aplicable al caso impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso de revisión obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Específicamente, hemos destacado reiteradamente que este derecho puede verse conculcado por aquellas interpretaciones de las reglas de acceso a la jurisdicción que sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, incurran en un error de hecho patente, o se apoyen en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (STC 240/2005 , de 10 de octubre, FJ 5).

      Compartimos también la reflexión desarrollada en el fundamento jurídico 4 acerca de la necesidad de aclarar y, en su caso, adaptar la previa doctrina constitucional a la reforma del recurso de revisión penal producida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Dicha reforma legal —además de otras modificaciones en los motivos de revisión—, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una previsión expresa dirigida a hacer efectivas las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, hasta su entrada en vigor, solo podían hacerse valer a través de los cauces procesales establecidos por la jurisprudencia y, en última instancia, a través del recurso de amparo. Así lo establece la exposición de motivos de la ley cuando establece: “la necesidad de establecer en el ordenamiento español un cauce legal de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora sin otra cobertura que la interpretación jurisprudencial, impone la reforma de los motivos del recurso de revisión, en el marco de la mejora técnica de los diversos supuestos”.

      Por último, nuestro concurso se extiende al razonamiento y al pronunciamiento establecido en el fundamento jurídico 5, letra C) de la decisión de la mayoría en cuanto, a partir de los valores constitucionales que justifican la posibilidad del recurso de revisión penal, vinculado a las exigencias de justicia, dignidad humana y presunción de inocencia, declara que incurre en rigorismo excesivo el primero de los motivos de inadmisión apreciado por el auto del Tribunal Supremo, según el cual “la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que invocan los recurrentes como motivo de revisión basado en el punto 3 del art. 954 de la LECrim […], no se refiere a la sentencia 18/2010 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2010, objeto de revisión”.

      En tal medida, el análisis del recurso de amparo queda así reducido a poner en relación las causas de revisión aducidas por el recurrente con el segundo motivo de inadmisión a limine que fundamentó la resolución judicial recurrida en amparo.

  3. Parámetros de enjuiciamiento que debieran haber sido tomados en consideración en la resolución del recurso de amparo

    Nuestra discrepancia con la decisión de la mayoría puede expresarse haciendo referencia a la insuficiente relevancia que ha atribuido a diversos parámetros de enjuiciamiento constitucional que son obligados en este caso, debieran haber sido centrales en la resolución del presente recurso y debieran haber conducido a una solución estimatoria de la pretensión de amparo por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción.

    1. En primer lugar, el punto de partida de nuestro análisis hubiera debido ser la naturaleza penal del recurso de revisión cuya autorización fue solicitada. Al igual que enfatizamos en las SSTC 240/2005 , de 10 de octubre, FJ 5, y 70/2007 , de 16 de abril, FJ 3, debemos ahora destacar que, en el ámbito penal, el recurso de revisión tiene dos marcadas peculiaridades: una que es común a todos los ámbitos, pues se dirige a la rescisión de una sentencia condenatoria firme, constituyendo por ello una excepción a su intangibilidad; pero otra está estrechamente vinculada a nuestro sistema de derechos fundamentales, pues se hace a través de la reivindicación de la inocencia de quien resultó firmemente condenado. En el caso presente se plantea el acceso a la jurisdicción de revisión por parte de una persona condenada que pretende dejar de estarlo, por lo que —como se alega en la demanda de amparo— pueden estar también en juego sus derechos a la presunción de inocencia, a la legalidad penal y, en último término —por las razones alegadas— la interdicción constitucional de los tratos inhumanos y degradantes. No cabe olvidar que, como hemos reiterado en anteriores resoluciones, “al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema —la pena criminal—, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más ‘sagrado’ de sus derechos fundamentales” (STC 41/1997 , de 10 de marzo, FJ 5).

    2. En segundo lugar, como hemos ya anticipado, la causa de revisión alegada ante la jurisdicción ordinaria (art. 954.3 LECrim) debiera haber sido parámetro central de nuestro debate y reflexión, pues su fundamento es la necesidad de dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando han declarado la vulneración de derechos fundamentales esenciales del recurrente cuyos efectos persisten, como son los reconocidos en el art. 3 CEDH, expresivos de la misma idea de dignidad humana. En la propia sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se adujo como motivo de revisión, el tribunal europeo declaró la existencia de una vulneración del Convenio especialmente cualificada, recordando que “el artículo 3 del Convenio consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas y un derecho absoluto e inalienable estrechamente vinculado al respeto de la dignidad humana”. Un derecho que no admite restricciones y que “no es en manera alguna derogable, incluso en caso de peligro público que amenace la vida de la Nación” (§ 69).

      Resulta preciso destacar que a lo largo de su jurisprudencia, antes de que el legislador español introdujera como causa de revisión de las condenas penales firmes la declarada violación de derechos reconocidos en el Convenio europeo de derechos humanos que, por su naturaleza y gravedad, persistan en el tiempo (art. 954.3 LECrim), el Tribunal Constitucional ha mantenido siempre una decidida postura en favor de la necesidad de hacer efectivos en nuestro ordenamiento jurídico los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaran la violación de los derechos reconocidos en el Convenio que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución (de forma expresa, desde la STC 245/1991 , de 16 de diciembre, de la que son secuela las SSTC 240/2005 , de 10 de octubre; 313/2005 , de 12 de diciembre; 197/2006 , de 3 de julio, y 70/2007 , de 16 de abril, así como los AATC 260/2000 , de 13 de diciembre, y 96/2001 , de 24 de abril).

      En los citados pronunciamientos se ha reconocido, a partir de la regulación del Convenio y de su interpretación por el Tribunal Europeo, que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos carecen de eficacia ejecutiva y no anulan ni modifican por sí mismas los actos declarados contrarios al Convenio. El Tribunal tiene declarado también que, desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 CE), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ahora bien, se añadía ya entonces que lo expuesto “no significa que, en el plano de nuestro sistema constitucional de protección de los derechos fundamentales, los poderes públicos hayan de permanecer indiferentes ante esa declaración de violación del derecho reconocido en el Convenio, ni que sea conforme a nuestro sistema constitucional el mantenimiento […] de una situación que puede implicar lesión actual de derechos fundamentales de los recurrentes” (STC 245/1991 , FJ 2).

      Por tanto, la obligación de todos los poderes públicos de tutelar y reparar satisfactoriamente las lesiones actuales de los derechos fundamentales constituye una exigencia constitucional que, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, condujo a este tribunal a establecer una interpretación del art. 954 LECrim favorable a dar efectividad a las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, criterio que fue extendido al cauce de nulidad de actuaciones (art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, en última instancia, llevó a declarar abierta la vía del recurso de amparo para conocer y pronunciarse sobre las alegadas infracciones de derechos fundamentales cuando solo son susceptibles de reparación efectiva mediante la pérdida de efectos de la decisión judicial condenatoria de origen.

      Esta exigencia constitucional se proyecta hoy sobre la interpretación judicial de los cauces procesales legalmente habilitados para hacer efectivos los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reúnan las características que han sido señaladas (vulneración actual de un derecho fundamental que puede ser efectivamente reparada mediante la pérdida de efectos de la condena de origen). En esa medida, las decisiones judiciales de inadmisión a limine de las peticiones de revisión penal han de ser analizadas en sede de amparo aplicando un canon de escrutinio estricto, ya vengan justificadas en razones formales o de fondo.

      No cabe olvidar que, de todos los posibles, el legislador ha recogido en el art. 954 LECrim aquellos motivos de revisión cuya concurrencia, por razones de justicia material o de protección de los derechos fundamentales, justifican indefectiblemente la rescisión de una sentencia condenatoria firme. En tal medida, solo las pretensiones manifiestamente infundadas o que carezcan de cualquier vinculación con las causas previstas en la ley pueden fundamentar la denegación de la autorización para tramitar el proceso de revisión. Y no es este el caso.

    3. Dado que todas las causas de revisión penal reconocidas por el legislador en el art. 954 LECrim comparten el mismo fundamento de justicia material, su comprensión judicial no puede ser aislada causa a causa, sino sistemática. La interpretación rigorista de los requisitos de una de las causas de revisión no puede justificar su denegación si el supuesto a que se refiere aparece recogido entre los motivos de revisión establecidos en los apartados 1 y 3 del precepto legal.

      En el caso presente, a la vista de la solicitud inicial de revisión, se pone de manifiesto la interrelación existente entre las que han sido alegadas, pues han sido invocadas conjuntamente desde la más genérica vulneración actual reparable de un derecho fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (apartado 3), a las mucho más específicas referidas a la condena penal firme adoptada tras valorar “la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción” [apartado 1 a)] o al conocimiento de hechos que “de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave” [apartado 1 d)]. Así ha sido valorado por la decisión mayoritaria cuando, al rechazar la suficiencia del primer motivo de inadmisión apreciado judicialmente, destaca que “aunque el procedimiento seguido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya tenido por objeto la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional, eso no puede impedir la apertura del procedimiento extraordinario de revisión si se aporta un dato que permita apreciar la improcedencia de la condena” [FJ 5 C) a)]. Como desarrollaremos en el siguiente apartado, entendemos que, muy al contrario, dicha comprensión sistemática no ha sido tomada en consideración al validar el segundo de los motivos de inadmisión expresados por el auto del Tribunal Supremo que se impugna.

    4. Por último, como desarrollaremos más adelante, al determinar si los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegada en la solicitud de revisión inciden jurídica y materialmente sobre la condena penal por delitos de terrorismo cuya revisión se solicita, apreciamos que la decisión de la mayoría no ha tomado debidamente en consideración la estrecha y necesaria relación que existe entre la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes y la validez de las pruebas obtenidas en relación o como consecuencia de estos (STC 7/2004 , de 9 de febrero, FFJJ 2, 7 y 8, y STEDH de 25 de septiembre de 2012, asunto El Haski c. Bélgica , § 99).

      Es cierto que la alegación en un proceso penal de la vulneración del derecho a la integridad física y moral reviste siempre un carácter instrumental respecto de las relativas a las garantías de la prueba y a la presunción de inocencia. Pero resulta indudable que una declaración obtenida en relación o como consecuencia de malos tratos policiales acaecidos en la fase pre-procesal de la causa penal puede incidir sobre la validez como pruebas de cargo de las declaraciones prestadas por los detenidos, se encuentren o no incomunicados. La conclusión se extiende tanto a las declaraciones prestadas ante los agentes de policía como, inmediatamente después, ante el juez instructor de la causa.

      Esta interrelación jurídica y material justificaba suficientemente ya —por sí misma— la autorización para iniciar el proceso de revisión en el que dilucidar contradictoriamente si la declarada vulneración material y procesal del art. 3 CEDH produjo y sigue produciendo efectos actuales como consecuencia de la condena penal asociada a dichas vulneraciones.

  4. Discrepancias de fondo con el razonamiento desestimatorio

    1. Consideración previa sobre el procedimiento de revisión

      La singular regulación procesal del denominado “recurso de revisión penal” establece en el art. 957 LECrim un primer procedimiento de admisibilidad conforme al cual la Sala Segunda del Tribunal Supremo debe dar autorización para formalizar el recurso. Así, en ese precepto se establece que “La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición”.

      Una vez autorizado, se formaliza la demanda de revisión y se desarrolla el procedimiento para resolver sobre el fondo de la petición, analizando si se dan las causas previstas legalmente para la revisión de la condena (art. 954 LECrim) al tiempo que se determinan los efectos en cada caso de su eventual estimación (art. 959 LECrim).

      Esta estricta división entre fase de admisibilidad y de pronunciamiento sobre el fondo de la revisión es heredera de la histórica regulación de este procedimiento cuando, si bien los interesados y allegados tenían la capacidad de promover este procedimiento acudiendo al Ministerio de Justicia (art. 955 LECrim en su redacción originaria), el único legitimado para interponerlo era el Ministerio Fiscal, bien a petición del Ministerio de Justicia o de oficio (arts. 956 y 957 LECrim en su redacción originaria), que era quien valoraba si había fundamento para ello a manera de un juicio de admisibilidad.

      Este sistema de control previo de admisibilidad por parte del Ministerio Fiscal fue objeto de severas reservas por la jurisprudencia constitucional (así, SSTC 7/1981 , de 30 de marzo, y 124/1984 , de 18 de diciembre), lo que determinó su modificación legislativa por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que instauró el vigente sistema, según el cual también la decisión sobre admisibilidad recae en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

      La cuestión más problemática de esta regulación es que, si bien se mantiene una separación muy estricta entre la fase de admisibilidad y la de pronunciamiento sobre el fondo, sin embargo en el art. 954 LECrim solo se establecen las causas de la revisión (esto es, cuando procede estimar la revisión de una sentencia penal condenatoria firme), pero no se prevén causas de inadmisión de carácter sustantivo (más allá de las puramente formales referidas a la competencia, legitimación, postulación, etc.). Esto determina que la decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la admisibilidad de este procedimiento, prevista en el art. 957 LECrim, en el caso en que no se refiera estrictamente al incumplimiento de requisitos formales, supone siempre un juicio anticipado sustantivo sobre el fondo de la concurrencia de las causas de revisión previstas en la ley procesal.

      En este contexto normativo, el juicio de constitucionalidad de la decisión judicial de admisibilidad de este procedimiento, cuando se apoya en razones sustantivas, queda muy seriamente condicionado por la citada inexistencia de motivos legales de inadmisión y su única vinculación a la eventual concurrencia de la manifiesta inexistencia de fundamento de las causas de revisión alegadas.

      En definitiva, al no existir específicos motivos sustantivos de inadmisión del juicio de revisión, la decisión judicial al respecto es susceptible de un control de constitucionalidad más estricto de evitación de que dicha decisión suponga prejuzgar la inexistencia de la causa de revisión de la condena sin llegar a tramitarla. Esto es, el juicio sustantivo de inadmisibilidad debería quedar vinculado a la manifiesta inexistencia de la concurrencia de las causales de revisión alegadas por el recurrente. Circunstancia que, como veremos, no concurre en este caso.

    2. A partir de la anterior precisión, no podemos compartir los razonamientos y conclusiones que se recogen en el fundamento jurídico 5 de la decisión que se funda en la opinión de la mayoría, en tanto asume como razonable, no rigorista y proporcionado el segundo motivo de inadmisión con el que el Tribunal Supremo ha justificado la denegación de la autorización para interponer el recurso de revisión pretendido. Sintéticamente expuesta, la decisión desestimatoria considera que la falta de conexión que el auto del Tribunal Supremo aprecia entre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la condenatoria de la Audiencia Nacional es conforme con el canon pro actione aplicable a las decisiones de inadmisión de la solicitud de revisión, para desarrollar a continuación su análisis de forma extensa a partir del repaso de ambas sentencias.

      En el presente caso, la revisión pretendida por el recurrente tenía por objeto dilucidar la incidencia que, en la licitud y el valor probatorio de las declaraciones auto y heteroinculpatorias realizadas durante la detención policial, pudieran haber tenido tanto los malos tratos policiales acaecidos durante su desarrollo que han sido declarados en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegada, como las sospechas de tortura en el curso de una detención no suficientemente investigada por el Estado.

      Para el Tribunal Supremo, en una interpretación que ha sido validada por la decisión desestimatoria fundada en la opinión de la mayoría, lo exigido para acceder a tramitar el proceso de revisión es que se haya declarado en sentencia firme la obtención bajo mediante violencia o coacción de una manifestación relevante para la condena [motivo de revisión previsto en el apartado 1 a) del art. 954 LECrim]. El auto impugnado hace especial incidencia en que no queda acreditado que la confesión hubiera sido arrancada por violencia ni desde luego que la violencia ejercida fuera constitutiva de tortura.

      Sin embargo, no fue este el planteamiento jurídico del recurrente. No creemos que pueda ser controvertido que el art. 954.1 a) LECrim no impone la necesidad de que la confesión sea producto de un delito de tortura, sino que es suficiente con que hubiera sido arrancada “por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero”. Por tanto, resulta indiferente la calificación de los actos policiales como tortura o tratos inhumanos o degradantes —esta última es la calificación que les da el Tribunal Europeo de Derechos Humanos—, lo relevante es que hubiera violencia u otro hecho ilegítimo conectado causalmente con la confesión.

      El hecho objetivo de la violencia —sea calificada de tortura o trato degradante— desplegada contra los condenados es reconocida no solo en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que incluso la sentencia de la Audiencia Nacional núm. 18/2010 que condenó, entre otros, al recurrente, también puso de manifiesto en un apartado expresamente dedicado a la declaración del coimputado don Mattin Sarasola (FJ 2) que se ejerció violencia sobre los detenidos y que existía un procedimiento penal abierto por las lesiones que presentaba, si bien excluyó que fuera con fines vindicativos o indagatorios, recordando la campaña de la organización terrorista para hacer siempre alegaciones falsas sobre conductas de tortura.

      De esta manera, el examen de la solicitud de autorización para la revisión muestra que, tras defender que las declaraciones policiales del coimputado señor Sarasola constituyen la prueba de cargo central de su condena, la necesidad de revisarla se justifica en que ese valor se atribuyó por la Audiencia Nacional sobre la premisa de que no había habido malos tratos; premisa que es expresamente negada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que afirma que esos malos tratos policiales se produjeron. A partir de ahí, el recurrente solicita la revisión para que sea examinada la incidencia que, en la validez de la prueba, tiene la vulneración de derechos fundamentales, esto es, la existencia de malos tratos policiales en el curso de su detención. Se trata de un planteamiento más global que el que toma en consideración el Tribunal Supremo y el que funda la resolución desestimatoria fundada en la opinión de la mayoría. En consecuencia, esa reducida consideración no satisface debidamente el derecho de acceso a la jurisdicción. Por otro lado, frente a este planteamiento, que evidencia que el motivo de revisión no era sino dar eficacia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se contesta per saltum de forma no convincente al aducir que no puede ser objeto de revisión el valor probatorio de la confesión.

      Consideramos, sin embargo, que no solo una confesión policial obtenida bajo tortura es una prueba constitucionalmente inidónea para enervar la presunción de inocencia. También una confesión o inculpación obtenida en un contexto coactivo, que parece innegable en casos de maltrato policial como el acreditado en este caso, puede adolecer de valor probatorio suficiente para fundar una condena.

      Hay que recordar aquí, de partida, la llamada “regla de exclusión” en todo tipo de procesos, desde luego en los penales, de aquellas pruebas que hayan sido obtenidas mediante tortura o malos tratos. Así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y es mandato expreso del art. 15 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

      Así, en la STEDH de 25 de septiembre de 2012, asunto El Haski c. Bélgica , § 99, señaló que la vulneración del art. 6 CEDH en los casos de alegación de que una confesión ha sido obtenida con tortura se produce a partir de la verificación de que existía un riesgo real de que hubieran sido obtenidas con una vulneración del art. 3 CEDH, ya que “el artículo 6 de la Convención obliga a los tribunales internos a no admitirlos como prueba, a menos que hayan verificado previamente, en vista de los elementos propios del caso, que no se han obtenido de esa manera. Como se indicó anteriormente, al desestimar la solicitud del demandante para la exclusión de esas declaraciones, el Tribunal de Apelación de Bruselas simplemente concluyó que no había aportado ninguna ‘prueba concreta’ que pudiera suscitar una ‘duda razonable’ a este respecto. Esto es suficiente para que el Tribunal declare que ha habido una violación del artículo 6 en el presente caso, sin que sea necesario comprobar si, como sostiene la demandante, esa disposición también ha sido violada por otras razones”.

      En la misma medida debemos también traer a colación lo expresado en la STC 7/2004 . Se examinaba entonces el recurso de amparo interpuesto por varios miembros de un comando terrorista donde existían visos de verosimilitud de haber prestado las declaraciones ante la policía después de haber sido sometidos a malos tratos. La cuestión debatida era si la obtención de declaraciones autoinculpatorias o incriminatorias para otros en régimen de incomunicación y bajo tortura no solo determinaba la nulidad de las declaraciones policiales (ya expulsadas del acervo probatorio por la sentencia de la Audiencia Nacional), sino también la de las declaraciones judiciales subsiguientes que el tribunal sentenciador sí valoró. Se señaló entonces que “la libertad de quien declara como imputado en un proceso penal constituye el presupuesto material de su validez como prueba de cargo, por lo tanto, la misma debe ser efectivamente garantizada pues, de lo contrario, las declaraciones no pueden considerarse prueba válida para enervar la presunción de inocencia” (FJ 8). Y el tribunal añadía que la validez de la confesión dependerá de las condiciones externas y objetivas de su obtención para concluir justamente que la verosimilitud de la existencia de torturas durante el periodo de permanencia en dependencias policiales lleva a expulsar del acervo probatorio las declaraciones prestadas ante las fuerzas policiales por hallarse viciadas.

      Pero esa falta de libertad se va a proyectar incluso respecto a la cuestión que fue entonces sometida al proceso de amparo: las declaraciones sumariales prestadas inmediatamente después de haberse levantado la incomunicación, que habían sido consideradas válidas por la sala sentenciadora y no las había expulsado del acervo probatorio. Este tribunal concluyó entonces que “es cierto que la declaración judicial en sí misma se practicó formalmente con todas las garantías y, desde luego, no se imputa al juez instructor el ejercicio de violencia o coacción alguna. No obstante, en las circunstancias que acaban de relatarse, no puede afirmarse que con ello quede materialmente garantizada la libertad de actuación de quienes durante cinco días habían sido sometidos a torturas y malos tratos, en régimen de incomunicación y, sin solución de continuidad, sin haber podido entrevistarse con ninguna persona de su confianza, ni tampoco con el abogado que les asistía, son llevados a presencia judicial para declarar sobre los mismos hechos acerca de los que habían sido interrogados policialmente bajo tortura. Pues el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquella y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva. Así pues, el cumplimiento de las garantías formales legalmente previstas —que en circunstancias normales permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración sin mayores indagaciones, como anteriormente se señaló—, en las presentes circunstancias excepcionales, no puede llevarnos a la misma conclusión. En tales circunstancias hubiera sido necesario eliminar la sospecha de falta de libertad (en la declaración judicial)” (STC 7/2004 , FJ 8).

      Lo expuesto determina que tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la constitucional han establecido un concepto de causalidad en la confesión consecuente a malos tratos policiales en términos de existencia de riesgo real —que no de acreditación fehaciente— y de pervivencia de los efectos de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo —que no de acreditación fehaciente de una finalidad vindicativa o indagatoria— que, por otra parte, es indistinta tanto para la prohibición del art. 15 CE, como del art. 3 CEDH y también para la comisión del delito por tratos contrarios a esos preceptos en el ordenamiento penal español (arts. 174 y 175 CP).

      Por otra parte, además de la propia doctrina constitucional sobre la admisibilidad del régimen de incomunicación y su reflejo en la falta de valor procesal de los testimonios policiales (STC 7/2004 , FJ 6, con referencias ulteriores a sentencias anteriores), en un contexto de asistencia letrada limitada por la incomunicación tiene mucha mayor relevancia la existencia de un clima de coacción como el que puede generar la concurrencia de malos tratos.

    3. En definitiva, los argumentos esenciales para considerar que la decisión de inadmisión del procedimiento de revisión ha vulnerado el art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, serían los siguientes:

      (i) La causa de revisión del art. 954.1 a) LECrim tiene su fundamento, en atención al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y otros tratos prohibidos establecida en el art. 15 CE, en excluir cualquier condena penal que pueda traer causa en una confesión obtenida en esas condiciones.

      (ii) El art. 954.1 a) LECrim establece los presupuestos materiales de esa revisión (condena penal firma en que se haya valorado como prueba la confesión del encausado arrancada por violencia o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero), pero no impone necesariamente que esos presupuestos hayan sido declarados en sentencia penal firme, sino que basta un principio de prueba, toda vez que permite los supuestos en que se hubiera iniciado un procedimiento penal sobre el particular, de modo tal que incluso no se excluye que esos extremos deben poder acreditarse dentro del procedimiento de revisión.

      (iii) En el caso presente, ese principio de prueba no puede excluirse a limine hasta el punto de provocar la inadmisión del procedimiento de revisión, ya que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera acreditada la conducta policial contraria al art. 3 CEDH y, respecto a su relación de causalidad con la confesión inculpatoria, aunque la STEDH no la afirma tampoco la excluye y lo hace, además, en un contexto en que también se ha condenado a España por una investigación insuficiente e ineficaz de esta denuncia. Ambas circunstancias, por tanto, determinan que no se puede excluir que puedan ser objeto de prueba y debate en el procedimiento de revisión.

    4. Por último, apreciamos que, a partir de las reflexiones anteriores, la argumentación justificativa de la decisión sustentada en la opinión mayoritaria acerca de carácter razonable de la decisión denegatoria del Tribunal Supremo queda sin contenido, pues se asienta en premisas fácticas y jurídicas incorrectas que impiden considerarlas debidas.

      Así, la decisión apoyada en la opinión de la mayoría desarrolla tres razones por las que se aprecia que no hay conexión entre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la condena penal que se pretende revisar: (i) la falta de conexión temporal, espacial y personal entre los malos tratos y la declaración tenida como prueba de cargo; (ii) el aquietamiento frente a la sentencia condenatoria, que no fue recurrida en casación, y la renuncia a la declaración de los médicos forenses en el juicio, y (iii) la falta de determinación de la finalidad de los malos tratos que reconoce la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que en la sentencia de instancia, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se cifró en el castigo y no en la presión para la confesión.

      A las mismas cabe hacer tres objeciones de método que impide valorarlas como convincentes:

Primera

Suplen la motivación del Tribunal Supremo sobre la aducida falta de conexión, cuando el parámetro de control constitucional es el examen externo de la motivación para ver si cumple el canon pro actione . Con ello, paradójicamente, se pone más aún en evidencia que no existe un razonamiento suficiente por parte del Tribunal Supremo conforme exige el art. 24.1 CE.

Segunda

Justamente la compleja elaboración de las tres razones expuestas en la decisión desestimatoria para sostener la corrección de fundar la no autorización de la revisión en la falta de conexión revela que no es una conclusión jurídica evidente que pueda justificar tal rechazo a limine . Más bien pone de relieve, a nuestro juicio, que sí había conexión y que, en puridad, lo que se hace es entrar en el fondo para cuestionar que esa conexión deba conducir a una absolución en revisión.

Tercera

Con esta última conclusión, de forma que estimamos no concorde con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, la decisión desestimatoria se fundamenta en una respuesta anticipada a la cuestión de fondo que debió ser analizada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, una vez otorgada la autorización para tramitar el proceso de revisión.

En suma, por las diversas razones que han sido expuestas, resulta cuestionable considerar que estemos ante una confesión policial libre que, sin más, pueda fundar una condena penal, por lo que cerrar el paso a una decisión fundada del Tribunal Supremo que resuelva al respecto, pronunciándose sobre la eficacia debida de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegada para justificar la propuesta de revisión, supone, en nuestra opinión, una decisión excesivamente rigorista y desproporcionada en favor de la firmeza de la condena, que no atiende a los valores en juego y, en tal medida, es lesiva del art. 24.1 CE en cuanto garantiza el acceso a la jurisdicción de revisión.

En consecuencia, entendemos que el recurso de amparo debió ser estimado acordando la retroacción del procedimiento con el fin de que la revisión pretendida fuera tramitada, analizada contradictoriamente y resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con libertad de criterio mediante una decisión fundada en Derecho que valorase la incidencia de los parámetros constitucionales que justifican este voto particular disidente.

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

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