ATC 146/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2022
Número de resolución146/2022

Sección Tercera. Auto 146/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 7489-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 7489-2021, promovido por don Gonzalo Durán Hermida en causa penal.

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 7489-2021, interpuesto por don Gonzalo Durán Hermida frente a la sentencia núm. 152/2021, de 1 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra en el juicio sobre delitos leves núm. 1399-2018, y contra la sentencia núm. 233/2021, de 11 de octubre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la apelación en juicio sobre delitos leves núm. 781-2021, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Cronológicamente expuestos, son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica, los siguientes:

    1. En el marco del juicio sobre delitos leves núm. 1399-2018, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra dictó la sentencia núm. 152/2021, de 1 de junio de 2021, por la que condenó al ahora demandante de amparo, como autor responsable de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 556.2 del Código penal (CP), a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

      La sentencia declaró probado que el día 6 de octubre de 2018, en declaraciones a medios de comunicación el ahora demandante se dirigió a doña María del Carmen Silva Rego, en su calidad de presidenta de la Diputación de Pontevedra, en los siguientes términos: “ya no es un órgano administrativo [en alusión a la citada Diputación], no es una administración, es un órgano político gobernado por el ayuntamiento de Vigo, por el anciano Abel Caballero, y su chacha para todo que es Carmela Silva”.

    2. Frente a la sentencia condenatoria, el ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación en el que alegó, según afirma en la demanda de amparo y en lo que ahora interesa, la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la participación en los asuntos públicos, porque la expresión proferida —causa de su condena—, puede ser abrupta y llamativa, pero sin duda transmite adecuadamente el núcleo de la crítica política que, en ejercicio de su libertad de expresión, el demandante dirigió a la presidenta de la Diputación de Pontevedra cuestionando la subordinación de este órgano a los intereses políticos del alcalde de Vigo.

    3. El recurso de apelación recayó en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que en la apelación en juicio sobre delitos leves núm. 781-2021, dictó la sentencia núm. 233/2021, de 11 de octubre de 2021, por la que desestimó la impugnación planteada por el demandante.

      La sentencia de apelación desestimó la alegación por vulneración de derechos fundamentales con los siguientes fundamentos de derecho, previamente respaldados por citas de jurisprudencia constitucional:

      Segundo.- [...] En el caso concreto no cabe duda de que en términos constitucionales las manifestaciones vertidas por el recurrente no versan sobre un hecho de interés público, sino más bien es un juicio de valor (más bien de desvalor) atinente a la condición de mujer de la presidenta de la Excma. Diputación de Pontevedra, y que afecta al ejercicio de la profesión de una funcionaria pública (STC 174/2006 , de 5 de junio) y que lesiona el honor de la perjudicada, la frase consignada en los hechos probados contiene una opinión de su autor, en la que se emplean expresiones, palabras o términos desproporcionados, en cuanto a un significado ofensivo o vejatorio, claramente sexista y machista, en sí mismos considerados y desconectados del ejercicio de libertad de expresión constitucionalmente establecido.

      Tercero.- Por otra parte, la condena que aquí nos ocupa, se produce valorando la juez de instancia las declaraciones prestadas en el plenario por las partes implicadas, así como valorando la prueba documental obrante en la causa, en la que se recogen los recortes de prensa en los que el recurrente, insulta frecuentemente a la perjudicada, con insultos machistas e impropios de una sociedad como la actual.

      La libertad de expresión del recurrente no le permite exhibir sus comentarios machistas y ofensivos, contra una autoridad legítimamente constituida, en efecto, el recurrente no se limita a exponer los hechos en los que no está de acuerdo con la gestión de la perjudicada al frente de la Excma. Diputación de Pontevedra, sino que lo que hace es atacar su actuación por su condición de mujer, cuestión esta que no puede ser amparada por su derecho a la libertad de expresión, en todo caso la sentencia que aquí se combate se pronuncia después de haber valorado la Juez de Instancia la declaración del recurrente en el plenario, en el cual, no solo no se retractó de sus descalificaciones, sino que se mantuvo en ellas.

      Las manifestaciones vertidas por el recurrente no informan sobre la actividad de la perjudicada al frente de la Excma. Diputación de Pontevedra, sino que son un ataque a su condición de mujer, por lo que no pueden entenderse amparadas por la libertad de expresión del recurrente.

      Todo ello lleva a entender que las manifestaciones consignadas en los hechos probados tienen encaje en el artículo 556.2, tanto por su carácter ofensivo ‘ per se ’, como por el dolo de ofender con que las mismas fueron realizadas; sin que la libertad de expresión y el derecho a la crítica realizada en asuntos políticos amparen y legitimen las mismas, por su falta de proporcionalidad y necesidad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo STS 297/2016, de 5 de mayo, Sala de lo Civil, al señalar que en el marco ‘conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor’, debe prevalecer la ‘inexistencia de un derecho al insulto’, estableciendo que este último no está amparado por el artículo 20 de la Constitución. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirman que son admisibles las críticas ácidas e hirientes, aunque no están amparados los insultos. El Tribunal Supremo ha manifestado que, aunque en el ámbito de la política y los asuntos públicos el estilo forma parte de la comunicación como forma de expresión, y que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo, debiendo los dirigentes políticos tolerar un nivel de crítica superior, en ningún caso los insultos quedan amparados por la libertad de expresión

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  2. El pasado 24 de noviembre de 2021 el demandante interpuso, a través de su representación procesal, el presente recurso de amparo núm. 7489-20201.

    1. Como motivo de amparo alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), porque, en síntesis, del propio demandante:

      - “Las manifestaciones realizadas por don Gonzalo Durán se amparan en su derecho fundamental a la libertad de expresión y a la participación en los asuntos públicos, atendiendo a la relevancia y dimensión pública de los implicados como políticos en activo.

      - La crítica contenida en las manifestaciones de don Gonzalo Durán se dirige a la denunciante en conexión con el cargo público que desempeña, no por razón de su situación personal, ni de su condición de mujer.

      - La expresión utilizada por don Gonzalo Durán no resulta objetivamente injuriosa, siendo una expresión coloquial de carácter tradicional.

      - Las manifestaciones en cuestión son proporcionadas y pertinentes, en el sentido en el que transmiten de modo claro, directo, conciso y asequible para cualquier oyente la opinión personal que su autor desea transmitir: que existe una situación de total subordinación de la actuación de la Diputación Provincial de Pontevedra a los intereses del Ayuntamiento de Vigo, que es quien realmente manda en la Diputación: ‘[…] ya no es un órgano administrativo, no es una administración, es un órgano político gobernado por el ayuntamiento de Vigo, por el anciano Abel Caballero, y su chacha para todo que es Carmela Silva […]’.

      - Las sentencias recurridas, en cuanto que consideran que dicha expresión es constitutiva de un delito del art. 556.2 CP, infringen el derecho a la libertad de expresión y a la participación en los asuntos públicos del señor Durán Hermida, y por lo tanto deben ser declaradas nulas”.

    2. En cuanto a la justificación de la especial trascendencia constitucional, el demandante la encuadra en cuatro de los supuestos relacionados en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , de 25 de junio:

      (i) El caso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina constitucional [letra a)]. Se trata del conflicto entre libertad de expresión y el principio de autoridad, o incluso el orden público, en un contexto de crítica política, en el que la libertad de expresión se debe ver reforzada porque opera como medio para el desarrollo del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos. Añade el demandante que el orden público y el principio de autoridad son valores jurídicos que no llegan al rango ni alcanzan la condición de derechos fundamentales. Concluye que no ha encontrado ningún precedente en el que el Tribunal Constitucional haya resuelto el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la participación en los asuntos públicos y la aplicación del 556.2 CP (o de su “antecesor”, el art. 634 CP).

      (ii) En caso de considerar que la doctrina existente sobre los límites de la libertad de expresión y el derecho al honor y a la propia imagen son extrapolables a casos como este, el demandante entiende que concurre la causa de especial trascendencia constitucional de letra b): aclaración de la doctrina constitucional existente al respecto. Así, una vez establecida la preponderancia de la libertad de expresión y del derecho a la participación en asuntos públicos, sobre el derecho al honor y a la propia imagen, la consecuencia que se puede extraer cuando los límites a los primeros provienen de otros derechos que no tienen el rango de fundamentales es, a juicio del demandante, que “la interpretación solo puede reforzar más aún, si cabe, a la libertad de expresión y a la participación en los asuntos públicos frente a los segundos”.

      (iii) La existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [letra e)], como lo demuestran las dos sentencias impugnadas, pues la dictada en segunda instancia, tras citar diversas sentencias del Tribunal Constitucional respecto al derecho fundamental a la libertad de expresión, “termina aplicando estas en sentido contrario a su contenido: de modo restrictivo en lo que al derecho a la libertad de expresión se refiere”.

      (iv) Finalmente, también concurriría en el caso el supuesto de la letra g), a la vista de la relevante y general repercusión social que esta cuestión suscita, pues “[n]o hay más que hacer un espigueo por cualquier buscador de internet con la expresión ‘chacha para todo’ para ver la gran trascendencia y dimensión social que el concreto caso que nos ocupa ha tenido”.

    3. Por último, en el suplico de la demanda solicitó que (i) se declare que las sentencias recurridas han vulnerado los derechos fundamentales del demandante a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), y (ii) se le restablezca en sus derechos vulnerados y, a tal fin, se declare la nulidad de las sentencias recurridas.

  3. El recurso de amparo presentado por el demandante fue analizado por esta Sección Tercera que, mediante providencia de 3 de junio de 2022, acordó no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC; STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

    Esta resolución fue notificada a la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional el día 20 de junio de 2022.

  4. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión, en el que interesa que sea admitido el presente recurso de amparo.

    El fiscal afirma que la demanda tiene especial trascendencia y se apoya en estas razones:

    1ª: porque, como alega el demandante, si se trata del enfrentamiento entre la libertad de expresión y el principio de autoridad (que no constituye un derecho fundamental erigido como límite en el artículo 20.4 de la Constitución), tal como establece la sentencia de instancia, no parece existir jurisprudencia constitucional que haya tratado esta cuestión.

    2ª: En todo caso, porque las sentencias se han apartado de constante jurisprudencia de este tribunal en cuanto a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor: la de instancia, porque no incluye ninguna referencia a esta cuestión, y la de apelación porque, aunque menciona algunas sentencias del Tribunal Constitucional, realiza una interpretación claramente errónea (parece confundir libertad de expresión con derecho a la información veraz, y, en consecuencia, parece exigir para aquella los requisitos de este último derecho, sin tener en cuenta que la libertad de expresión tiene un ámbito de protección más amplio que la información, que ha de ser veraz) y realiza afirmaciones sobre el carácter machista de la expresión utilizada, que se basan exclusivamente en el hecho de que la presidencia de la diputación provincial correspondiera en aquel momento a una mujer.

    3ª: En definitiva, el fiscal aprecia la especial trascendencia del presente recurso de amparo por las siguientes razones, sin perjuicio de lo que pueda resultar definitivamente en el examen de las actuaciones:

    1. La frase pronunciada ha de encuadrarse en el marco de un enfrentamiento entre cargos electivos, ambos con el carácter de autoridad, que debería ser objeto de consideración especial.

    2. Dicha frase no supone el ejercicio del derecho a la información (veraz), sino que debe incluirse en la libertad de expresión.

    3. La misma supone, como expone el demandante, una crítica de la supuesta supeditación de la presidenta de la diputación provincial al alcalde de Vigo; en consecuencia, no supone ninguna referencia despectiva a su condición de mujer.

    4. La sentencia de instancia no ha realizado la menor ponderación de los derechos o intereses en conflicto.

    5. La sentencia de apelación ha realizado una ponderación de los derechos o intereses en conflicto en unos casos manifiestamente errónea (no distinguiendo con claridad entre libertad de expresión y de información), en otros ha realizado afirmaciones apodícticas, sin fundamentación (cuando alude a que se trata de un ataque a la condición de mujer de la ofendida).

    6. [T]odo ello supone que, objetivamente, las sentencias recurridas han incumplido la reiterada jurisprudencia de este tribunal acerca de la colisión entre los derechos a la libertad de expresión y al honor, supuesto no contemplado expresamente en la STC 155/2009 , de 25 de junio como justificativo de la especial trascendencia, pero debe tenerse en cuenta que dicha sentencia ya estableció que los supuestos que mencionaba no constituían un ‘ numerus clausus ’, por lo que el presente caso merece una especial consideración por parte del Tribunal Constitucional.

    7. Por último, la reacción punitiva parece ser desproporcionada respecto de los hechos enjuiciados en el proceso judicial, cuya consecuencia podría ser una restricción injustificada del derecho a la libertad de expresión, de modo que dicha reacción también merece ser objeto de una consideración especial por parte del Tribunal Constitucional

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  5. Mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2022 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal del recurrente, concediéndole un plazo de tres días a fin de que pudiese alegar lo que estimase pertinente (art. 93.2 LOTC).

  6. El demandante formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 23 de junio de 2022, en el que se adhirió al recurso de súplica del fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y posiciones de las partes

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de súplica presentado por el fiscal ante el Tribunal Constitucional, tiene por objeto la providencia de esta Sección Tercera de 3 de junio de 2022, que inadmitió a trámite el recurso de amparo por apreciar que, con arreglo a lo previsto en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC, no concurre en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

    En su impugnación, tras exponer sus alegaciones en los términos expuestos en el antecedente cuarto, el fiscal interesa la admisión de la demanda de amparo por concurrir en ella especial trascendencia constitucional.

    Alega, en esencia, que (i) si se trata del enfrentamiento entre la libertad de expresión y el principio de autoridad, no parece existir jurisprudencia constitucional que haya tratado esta cuestión; (ii) las sentencias se han apartado de constante jurisprudencia de este tribunal en cuanto a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor: la de instancia, porque no incluye ninguna referencia a esta cuestión, y la de apelación porque, aunque menciona algunas sentencias del Tribunal Constitucional, realiza una interpretación claramente errónea y realiza afirmaciones sobre el carácter machista de la expresión utilizada, que se basan exclusivamente en el hecho de que la presidencia de la diputación provincial correspondiera en aquel momento a una mujer; (iii) la frase pronunciada ha de encuadrarse en el marco de un enfrentamiento entre cargos electivos, ambos con el carácter de autoridad, que debería ser objeto de consideración especial; (iv) la frase en cuestión no supone el ejercicio del derecho a la información, sino que debe incluirse en la libertad de expresión; (v) la misma supone, como expone el demandante, una crítica de la supuesta supeditación de la presidenta de la diputación provincial al alcalde de Vigo; en consecuencia, no supone ninguna referencia despectiva a su condición de mujer; (vi) la sentencia de instancia no ha realizado la menor ponderación de los derechos o intereses en conflicto; (vii) la sentencia de apelación ha realizado una ponderación de los derechos o intereses en conflicto en unos casos manifiestamente errónea (no distinguiendo con claridad entre libertad de expresión y de información) y en otros ha realizado afirmaciones apodícticas, sin fundamentación; (viii) las sentencias recurridas han incumplido la reiterada jurisprudencia de este tribunal acerca de la colisión entre los derechos a la libertad de expresión y al honor, supuesto no contemplado expresamente en la STC 155/2009 , de 25 de junio, como justificativo de la especial trascendencia, pero debe tenerse en cuenta que dicha sentencia ya estableció que los supuestos que mencionaba no constituían un numerus clausus , por lo que el presente caso merece una especial consideración por parte del Tribunal Constitucional; y (ix) la reacción punitiva parece ser desproporcionada respecto de los hechos enjuiciados en el proceso judicial.

    Por su parte, el demandante se adhirió a la impugnación del fiscal.

  2. Doctrina constitucional sobre la especial trascendencia constitucional

    1. En relación con la especial trascendencia constitucional como requisito material del recurso de amparo, el Pleno de este tribunal ha declarado en la sentencia 37/2019, de 26 de marzo, FJ 3, que «[t]ras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el último inciso del art 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) impone al recurrente el gravamen relativo a que “en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”; mientras que el art. 50.1 b) LOTC condiciona la admisión del recurso de amparo, a que “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Este tribunal ha tenido ocasión, a tal efecto, de pronunciarse sobre esta materia; y así hemos distinguido entre la justificación de la especial trascendencia constitucional, como requisito procesal que debe cumplir toda demanda (art. 49.1 LOTC), y la existencia misma de la especial trascendencia constitucional, cuya apreciación corresponde al Tribunal. [...]

      En cuanto a la concurrencia de especial transcendencia constitucional, hemos advertido que “[e]l carácter notablemente flexible e indeterminado tanto del concepto de ‘especial trascendencia constitucional’ como de los tres criterios que la propia ley ofrece para su caracterización (‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’) ha llevado a este tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009 , de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos, como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional; en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido” [STC 1/2019 , de 14 de enero, FJ 2 c)]».

    2. Asimismo, este tribunal ha declarado reiteradamente que es de su exclusiva competencia apreciar la concurrencia de este requisito en las demandas de amparo. Entre los precedentes más próximos, las SSTC 63/2022 , de 10 de mayo, FJ 2, y 68/2022 , de 2 de junio, FJ 2, declaran que corresponde “únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (por todas, SSTC 166/2016 , de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017 , de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020 , de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020 , de 4 de noviembre, FJ 2).

  3. Resolución del recurso de súplica

    El recurso de súplica del fiscal no ha de prosperar, no solo en consideración a la doctrina constitucional expuesta, que reafirma la potestad exclusiva de este tribunal para determinar si un recurso de amparo presenta especial trascendencia constitucional y cumple con el requisito del art. 50.1 b) LOTC, sino también a la vista de las alegaciones del recurrente en súplica, que cabe reducirlas a dos: (i) la aparente inexistencia de jurisprudencia constitucional que haya tratado la cuestión del “enfrentamiento entre la libertad de expresión y el principio de autoridad”, y (ii) la oposición de las sentencias impugnadas a la jurisprudencia constitucional “en cuanto a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor”, con exposición pormenorizada de las circunstancias del caso, que además revelan un exceso de rigor punitivo.

    1. En primer lugar, se ha de confirmar que el recurso de amparo adolece de falta de especial trascendencia constitucional, dado que existen precedentes de este tribunal que han sentado doctrina y fijado el canon constitucional en materia de derecho a la libertad de expresión, en casos de condena por la comisión de la falta contra el orden público del art. 634 del CP (actual delito leve del art. 556.2 CP, por el que ha sido condenado el demandante de amparo).

      La STC 278/2005 , de 7 de diciembre, FFJJ 3 a 5, dictada en un caso de condena al alcalde de un municipio por la comisión de la citada falta contra el orden público, al haber proferido en declaraciones a la prensa determinadas expresiones en contra de un guardia civil destinado en el mismo municipio, declaró:

      Como indicamos en la STC 115/2004 , de 12 de julio, FJ 2, citando las anteriores SSTC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 5; 42/1995 , de 18 de marzo, FJ 2, y 107/1988 , de 8 de junio, FJ 2, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.

      Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si estos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986 , de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990 , de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992 , de 8 de junio, FJ 4; 136/1994 , de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994 , de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994 , de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995 , de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996 , de 12 de febrero, FJ 2, y 232/1998 , de 30 de diciembre, FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 2, y 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible.

      En la aplicación del tipo penal el juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que esta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria, o la información es veraz, no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE. Cuando el juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuridicidad de la conducta ha de quedar excluida al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no solo está desconociendo, al aplicar el ius puniendi del Estado, las libertades de expresión e información del acusado, sino que las está, simplemente, vulnerando.

      En consecuencia, y como en más de una ocasión hemos dicho, la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, ha de ser considerada de por sí lesiva de tales derechos (STC 136/1994 , de 9 de mayo, FJ 2, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995 , de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996 , de 18 de marzo, FJ 1; 2/2001 , de 15 de enero, FJ 3, y 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 3) y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resoluciones judiciales impugnadas a través de él.

      [...]

      Se trata, por tanto, de examinar ‘si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información’ (STC 105/1983 , de 23 de noviembre, FJ 11) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este tribunal declaró en la STC 111/1993 , de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6, ‘los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales’. A lo que añadimos a renglón seguido, que ‘para poder determinar si esa aplicación vulnera los referidos derechos, es necesario precisar inicialmente si la conducta objeto de sanción constituye, en sí misma considerada, lícito ejercicio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparada por el mismo’. Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión, impone ‘la necesidad de que [...] se deje un amplio espacio’ (STC 121/1989 , de 3 de julio, FJ 2) al disfrute de las libertades de información y expresión.

      [...]

      Resulta claro que la imputación realizada constituye un juicio de valor y, por esto mismo, se inscribe en la libertad de expresión (STC 232/2002 , de 9 de diciembre, FJ 3) del alcalde. Ubicándose los hechos en el eventual ejercicio de la libertad de expresión al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por los arts. 20.1 a) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias (SSTC 105/1990 , de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990 , ambas de 12 de noviembre; 223/1992 , de 14 de diciembre; 4/1996 , de 16 de enero; 57/1999 , de 12 de abril; 110/2000 y 112/2000 , de 5 de mayo).

      [...]

      En efecto, desde la STC 104/1986 , de 17 de julio, hemos establecido que, si bien ‘el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990 , de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000 , de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988 , de 8 de junio; 1/1998 , de 12 de enero; 200/1998 , de 14 de octubre; 180/1999 , de 11 de octubre; 192/1999 , de 25 de octubre; 6/2000 , de 17 de enero; 110/2000 , de 5 de mayo, y 49/2001 , de 26 de febrero)’ (STC 204/2001 , de 15 de octubre, FJ 4)

      .

      El segundo precedente lo constituye el ATC 125/2001 , de 18 de mayo, en el que el demandante de amparo había sido condenado como autor de una falta contra el orden público del art. 634 CP, por las manifestaciones vertidas en una carta dirigida al ayuntamiento de un municipio que, a juicio de la sala de apelación, “constituían un ataque a la dignidad de la corporación, encarnada en la persona de su alcalde y concejales, como, también, un ataque al honor personal de los individuos que detentaban dichos cargos”.

      En su fundamento jurídico 2, el ATC 125/2001 declara:

      Es doctrina reiterada de este tribunal desde la STC 104/1986 , de 13 de agosto (FFJJ 6 y 7), como se ha recordado recientemente en la STC 2/2001 , de 15 de enero, que el juez penal debe iniciar su examen de los hechos valorando si los mismos son o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 a) y d) CE, ya que, de serlo, no podrán ser objeto de reproche penal (exigencia reiterada, en las SSTC 105/1990 , de 6 de junio FFJJ 3 y 4; 85/1992 , de 8 de junio, FJ 4; 136/1994 , de 9 de mayo FJ 2; 297/1994 , de 14 de noviembre FFJJ 6 y 7; 320/1994 , de 28 de diciembre FFJJ 2 y 3; 42/1995 , de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996 , de 12 de febrero FFJJ 2, y 232/1998 , de 30 de diciembre FJ 5; a sensu contrario los AATC 20/1993 , FJ 3 y 268/1996 , FFJJ 3 y 4). Una previa e insoslayable ponderación de la concurrencia de ese ejercicio de derechos fundamentales como causa excluyente de la responsabilidad penal, que, además, debe hacerse mediante una interpretación constitucionalmente conforme de aquellas libertades, de modo que la omisión de esa previa valoración de la concurrencia de esa circunstancia eximente en el caso de autos, o la realización de esa valoración al margen o contra la definición constitucional de esos derechos fundamentales, constituyen por sí mismas conculcaciones del art. 20.1 a) o d) CE. Como ha señalado la STC 110/2000 , FJ 4, a este Tribunal Constitucional le compete examinar si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales (SSTC 111/1993 , de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6, y 297/2000 , de 11 de diciembre, FJ 4).

      Por todo ello, la primera etapa de nuestro examen es la de comprobar si la jurisdicción penal ha tenido en cuenta en el caso concreto el posible encuadramiento de la conducta objeto de escrutinio penal en el ejercicio de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ya que de ser así, concurriría una causa excluyente de la responsabilidad penal que cerraría el paso a todo reproche penal de los hechos, no porque no puedan constituir, efectivamente, intromisiones ilegítimas en el honor del ofendido lesivas del art. 18.1 CE, sino porque no pueden ser en modo alguno constitutivas de delito al ser conductas que en principio constituyen el objeto propio de aquellos derechos fundamentales (por todas las ya citadas SSTC 110/2000 de 5 de mayo; 297/2000 , de 11 de diciembre, y 2/2001 , de 15 de enero). Por otro lado, cuando de lo que se trata es de la sanción penal de lo dicho por alguien, la jurisdicción penal debe administrar el ius puniendi teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercicio de dichas libertades, lo que le impone una interpretación restrictiva del mismo, rigurosamente motivada, y sujeta con singular celo a esa amplitud de la protección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático (SSTC 105/1990 , FFJJ 4 y 8, y 297/2000 FJ 7; STEDH, de 23 de abril de 1992, asunto Castells § 46). ‘Así pues, allá donde la información o la opinión controvertidas penalmente resultan ser veraces la una o no formalmente injuriosa la otra, no cabe la sanción penal’ (STC 297/2000 , de 11 de diciembre, FJ 7, y 2/2001 , de 15 de enero, FJ 5).

      Ahora bien, también ha dicho este tribunal, y así lo hemos recordado en la STC 49/2001 , de 26 de febrero, FJ 7, que ‘no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de quien es objeto de la crítica, aun cuando esta tenga un carácter público’. Pues, añadimos ahora, aunque las libertades de expresión e información puedan extender su amparo no solo a las críticas inofensivas o indiferentes sino también a otras que puedan molestar, inquietar o disgustar (STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992 , de 8 de junio, FJ 4, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, asunto Handyside c. Reino Unido § 24, y de 8 de julio de 1986, asunto Lingens c. Austria § 41), el art. 18.1 CE otorga rango de derecho fundamental también al de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992 , de 8 de junio, FJ 4), privando de toda tutela constitucional, y sustrayéndolo al ámbito protegido por el art. 20.1 a) CE, al insulto (STC 105/1990 , de 6 de junio, FJ 8; 85/1992 , de 8 de junio, FJ 4; 336/1993 , de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995 , de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995 , de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995 , de 11 de diciembre, FJ 5; 204/1997 , de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998 , de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999 , de 15 de julio, FJ 3; 11/2000 , de 17 de enero, FJ 2; 297/2000 , de 11 de diciembre, FJ 7, y 49/2001 , de 26 de febrero FJ 5).

      De ser este el caso, de someterse ante la jurisdicción penal expresiones manifiesta y formalmente injuriosas, esto es, insultos, que resultaban innecesarias para lo que se quería decir, ningún reproche constitucional desde la perspectiva del art. 20.1 a) CE merecería su sanción penal, ya que como se desprende de lo dicho, las opiniones o expresiones insultantes no están protegidas por la libertad de expresión

      .

      Queda constatada, por tanto, la existencia de precedentes constitucionales sobre la materia controvertida, que confirman la falta de especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada por el demandante.

    2. Respecto al conjunto de alegaciones del fiscal que hemos agrupado en segundo lugar, el mismo se formula en términos tendentes a evidenciar la existencia de lesión de derechos fundamentales, lo cual, como es jurisprudencia constante de este tribunal, es diferente al requisito de especial trascendencia constitucional de la demanda, que, conforme al art. 50.1 b) LOTC, atiende a si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en consideración “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (por todas, STC 68/2022 , de 2 de junio, FJ 2).

      La conclusión que se obtiene de los argumentos expuestos es la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y la ratificación de la providencia impugnada, de fecha 3 de junio de 2022, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo por incurrir en falta de especial trascendencia constitucional.

      Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ratificar la providencia impugnada de 3 de junio de 2022, de inadmisión a trámite del recurso amparo interpuesto por don Gonzalo Durán Hermida.

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

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