ATC 264/2023, 23 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2023:264A
Número de Recurso4571-2022

Sección Tercera. Auto 264/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 4571-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 4571-2022, promovido por la entidad Acuario de Zon, S.L., en litigio social.

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, el magistrado don César Tolosa Tribiño y la magistrada doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 4571-2022, promovido por la entidad Acuario de Zon, S.L., contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 10 de mayo de 2022, dictado en el procedimiento de despido núm. 639-2020, que desestima la petición de nulidad de actuaciones interpuesta frente a la sentencia núm. 139/2021, de 26 de marzo, dictada por el mismo juzgado, interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal frente a la providencia de inadmisión del recurso de amparo dictada el 23 de marzo de 2023, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 23 de junio de 2022, la entidad Acuario de Zon, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Entrala Adame y bajo la dirección del letrado don José Aurelio Ruiz Pinas, interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 139/2021, de 26 de marzo, que estimó la demanda de despido interpuesta por don Héctor Gómez Gazia y contra el auto de 10 de mayo de 2022 que desestimó el posterior incidente de nulidad de actuaciones, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, en el procedimiento de despido núm. 639-2020.

  2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada, según se recogen en la demanda y en la documentación aportada, son en síntesis los siguientes:

    1. El 26 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, dictó la sentencia núm. 139/2021, por la que estimó la demanda interpuesta por don Héctor Mario Gómez Gaiza frente a la empresa Acuario de Zon, S.L., ahora recurrente en amparo.

    2. Por auto de 5 de julio de 2021, al no haber realizado la empresa Acuario de Zon, S.L., la opción por la readmisión del trabajador se declaró extinguida la relación laboral y se condenó a la empresa al pago de cantidades en concepto de indemnización, salarios de tramitación y de liquidación, junto con los intereses correspondientes.

    3. Con fecha 11 de enero de 2022, la representación de Acuario de Zon, S.L., interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en el que alegaba la vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE), por haber acudido indebidamente al emplazamiento por edicto. De este modo se habría incumplido la doctrina constitucional, al haberse intentado la citación por correo y luego por exhorto en un domicilio incorrecto, pese a que (i) el domicilio de la empresa era conocido por el trabajador, que incluso después del despido vino prestando servicios como autónomo; (ii) constaba el domicilio correcto en el sello de la empresa estampado en la carta de despido que se adjuntó con la demanda y en las nóminas, y figuraba en la web y resto de lugares donde consta publicada en internet incluida las páginas amarillas. En el punto relativo al incumplimiento de la doctrina constitucional, indicaba: “teniéndose presente la reiterada doctrina constitucional que exige agotar todas las posibilidades y emplear el mayor rigor cuando se trata de la práctica de diligencias de comunicación que determinen el conocimiento por el destinatario de la existencia del proceso y por lo tanto su posibilidad de comparecer en el mismo y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, es evidente que el decreto con la admisión a trámite de la demanda y citación a juicio, ni posteriormente la sentencia y el auto, no reunió con los requisitos legales exigidos a estos efectos”.

    4. Por providencia del Juzgado de lo Social de 21 de enero de 2022 se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Se indica en la providencia: “Se inadmite a trámite la petición formulada, por cuanto establece el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que, con carácter general, no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones y, solo excepcionalmente, se podrá pedir por parte legitimada dicha nulidad fundada cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, y que cualquier otro incidente en que se pretenda suscitar otras cuestiones será inadmitido a trámite por mera providencia sucintamente fundada. En el presente caso la cuestión incidental planteada es distinta de las previstas en el citado precepto, única que cabe suscitar, excepcionalmente. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 241.1 LOPJ)”.

    5. La entidad recurrente interpuso entonces un primer recurso de amparo que fue registrado con el núm. 2026-2022 y una queja en el Juzgado Decano frente al proceder del juzgado.

    6. La providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones se dejó sin efecto por otra de 12 de abril de 2022 en la que se acordó dar audiencia a las partes por término de cinco días, para formular alegaciones acerca de la posible causa de nulidad de actuaciones, en atención al escrito de queja que presentó la entidad Acuario de Zon, S.L. Al dejarse sin efecto la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, la recurrente desistió del recurso de amparo, lo que motivó que por providencia de 13 de junio de 2022 dictada por la Sección Segunda de este tribunal se la tuviera por desistida.

    7. Previamente a dejar sin efecto la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, el juzgado de lo social en el marco del procedimiento de ejecución de sentencia firme núm. 136/2022, por auto de 4 de abril de 2022 subsanó el error material advertido en el auto de 5 de julio de 2021 y corrigió la cuantía de los salarios de tramitación al modificar la fecha de alta del trabajador en el registro de trabajadores autónomos.

    8. Posteriormente, por otro auto de 10 de mayo de 2022, resolvió que “se declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la parte demandada, ha perdido su objeto y se ha aquietado al auto de aclaración y no ha producido indefensión, condenándole al pago de todas las costas causadas en el incidente”. En los razonamientos jurídicos se indicaba “no ha lugar a la nulidad, ha perdido su objeto y se ha aquietado al auto de aclaración y no ha producido indefensión”.

  3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en dos de sus aspectos: (i) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por haber acudido indebidamente al emplazamiento por edictos; y (ii) en su vertiente de obtener una resolución motivada, por haber declarado la pérdida de objeto del incidente de nulidad, incumpliendo mínimas exigencias de congruencia y de motivación de las resoluciones judiciales.

    Justifica la especial trascendencia constitucional por la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional, conclusión que, a su juicio, se alcanza si observamos que en el incidente de nulidad se denunció la falta de diligencia del órgano judicial. Añade a ello que la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones tiene especial trascendencia constitucional atendida la configuración de este, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, como un mecanismo de defensa subjetiva de derechos que viene a completar y, en cierta medida, a cerrar los mecanismos de defensa judicial de los derechos fundamentales.

  4. Por providencia de 23 de marzo de 2023 la Sección Tercera de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

  5. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica frente a la providencia anterior, mediante escrito registrado en este tribunal el 18 de abril de 2023.

    Indica que es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional determinar cuándo concurre la especial trascendencia constitucional, siendo consciente que la patente vulneración del derecho no supone una negativa manifiesta al cumplimiento de la doctrina constitucional.

    El fiscal considera que este tribunal ha venido apreciando la especial trascendencia constitucional en múltiples recursos de amparo de contenido esencialmente idéntico a este, al considerar que concurría una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional. Cita en tal sentido las SSTC 20/2021, de 15 de febrero; 94/2021, de 10 de mayo; 117/2021, de 31 de mayo, y 139/2022, de 14 de noviembre. Añade que el recurso de amparo núm. 4702-2021, en que la verdadera dirección de la empresa demandada estaba, igual que en este caso, en el sello estampado como antefirma de la carta de despido, se dictó providencia de admisión el 7 de marzo de 2022, apreciando la existencia de una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina constitucional.

    Concluye solicitando que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de fecha 23 de marzo, sin perjuicio de la adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no por otras causas del recurso de amparo interpuesto.

  6. Por diligencia de ordenación dictada el 19 de abril de 2023 por la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal se admitió a trámite el recurso de súplica y se dio traslado a la representación de la entidad recurrente por tres días para que alegará lo que estimara conveniente.

  7. Por escrito registrado el 28 de abril de 2023, la representación de la entidad recurrente en amparo, además de insistir en la eventual vulneración de sus derechos, considera que existe negativa del deber de acatamiento de la doctrina constitucional, consolidada y reiterada, que ha sido apreciada para la admisión de numerosos recursos de amparo, sustancialmente idénticos, como se indicaba en el recurso de amparo y confirma el Ministerio Fiscal. Por lo que solicita que se estime el recurso presentado por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de súplica

    El objeto del presente auto es revisar la decisión que, adoptada en forma de providencia, inadmitió a trámite el recurso de amparo al considerar que el mismo carecía de especial trascendencia constitucional. El Ministerio Fiscal, consciente de que la vulneración del derecho fundamental, por evidente que sea, no justifica la admisión de la demanda de amparo, solicita que se revise dicha decisión y que se aprecie la especial trascendencia constitucional consistente en la negativa del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de emplazamientos por edictos, apoyando su solicitud en recientes pronunciamientos adoptados por el tribunal en esta materia (SSTC 20/2021, de 15 de febrero; 94/2021, de 10 de mayo; 117/2021, de 31 de mayo, y 139/2022, de 14 de noviembre, y la providencia de admisión del recurso de amparo núm. 4702-2021).

  2. Sobre la concurrencia de la negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina del Tribunal Constitucional

    1. Este tribunal ha declarado reiteradamente —y recientemente esta misma sección en el ATC 146/2022, de 14 de noviembre, FJ 2— que es de su exclusiva competencia apreciar la concurrencia de este requisito en las demandas de amparo. Entre los precedentes más próximos, las SSTC 63/2022, de 10 de mayo, FJ 2, y 68/2022, de 2 de junio, FJ 2, declaran que corresponde “únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020, de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2).

    2. El recurso de súplica del fiscal no ha de prosperar, no solo en consideración a la doctrina constitucional expuesta, que reafirma la potestad exclusiva de este tribunal para determinar si un recurso de amparo presenta especial trascendencia constitucional y cumple con el requisito del art. 50.1 b) LOTC, sino que también a la vista de las alegaciones del recurrente en súplica debemos mantener nuestra decisión al no considerar que concurre la negativa manifiesta de acatar la doctrina del Tribunal Constitucional.

    Como hemos reiterado la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en este caso concreto, es algo radicalmente distinto a la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; algo diferente, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en ese sentido, STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3), elemento intencional o volitivo que caracteriza el concreto supuesto de especial trascendencia constitucional que el Ministerio Fiscal invoca.

    Dicha actuación resistente del órgano judicial no solo no se razona en la demanda de amparo, ni en el recurso de súplica formulado, sino que, además, tampoco resulta de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, ni de proceder del órgano judicial, por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, la entidad recurrente en amparo no puso de manifiesto en el incidente de nulidad de actuaciones la concreta doctrina constitucional relativa al defectuoso emplazamiento por edictos elaborada para supuestos como el planteado en la demanda de amparo, esto es: (i) casos en los que no se había procedido a efectuar ningún acto de averiguación del domicilio de la entidad demandada y (ii) casos en que el domicilio de la demandada constaba en las actuaciones.

      Al no constar en el incidente de nulidad la doctrina constitucional concretamente aplicable y no existir tampoco una manifestación explicita del órgano judicial de rechazo de la misma, no es posible inferir que exista el elemento intencional o volitivo que caracteriza la negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina constitucional. Esto es, no es posible afirmar que el órgano judicial al inadmitir inicialmente de plano el incidente de nulidad o posteriormente al inadmitirlo por haber perdido objeto, tuviera la intención de incumplir la doctrina constitucional.

      La falta de invocación en el incidente de nulidad de la concreta doctrina constitucional distingue este supuesto de los resueltos por las SSTC 139/2022, de 14 de noviembre, y 20/2021, de 15 de febrero, y del contemplado en la providencia de admisión del recurso de amparo núm. 4702-2021 a los que alude el Ministerio Fiscal, pues en todos estos casos en el incidente de nulidad de actuaciones se expresó la concreta doctrina que el órgano judicial debía aplicar para que el derecho fundamental no fuera vulnerado.

    2. Por otra parte, el órgano judicial dejó sin efecto la inicial inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. Dicho proceder no contribuye a sustentar que concurra la causa de especial trascendencia invocada por el Ministerio Fiscal.

    3. Finalmente, cuando la magistrada inadmite de nuevo el incidente de nulidad de actuaciones, no lo hace porque considere que los emplazamientos a la demandada han sido correctamente efectuados, sino porque opone —acertadamente o no— la existencia de un impedimento procesal derivado de haber dictado un auto de aclaración, que a juicio de la magistrada ocasiona la perdida sobrevenida de objeto. A esta resolución no es posible reprocharle, tampoco lo hace el fiscal o la recurrente, la existencia de una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina del Tribunal Constitucional. La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por esta razón procesal también distancia este supuesto de los invocados por el Ministerio Fiscal como fundamento de su recurso.

      Esto es, la magistrada descarta la revisión de la cuestionada actuación de la letrada de la administración de justicia al entender en una escueta resolución —también impugnada— que el incidente de nulidad ha perdido su objeto por haberse aquietado la empresa frente al auto de aclaración. Es decir, parece que el órgano judicial viene a considerar que con el auto de aclaración se reabría la posibilidad de recurrir la sentencia invocando la indefensión padecida por el emplazamiento edictal, lo que alcanzaría al incidente de nulidad determinando su pérdida de objeto, pues conforme al art. 241.1 LOPJ únicamente cabe la nulidad de actuaciones cuando la “sentencia o resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario”.

    4. Finalmente, tampoco puede apreciarse la especial trascendencia constitucional, como pudiera resultar de la argumentación del Ministerio Fiscal, por la existencia de múltiples recursos de amparo en que se ha denunciado análoga vulneración del derecho fundamental, incluso con coincidencia en el factum que la sustentaba. Como hemos afirmado para sostener la existencia de negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina constitucional no basta una objetivable y errónea interpretación o aplicación de la doctrina constitucional, que es la que puede desprenderse de la eventual existencia de múltiples sentencias dictadas en casos similares. Es precisó poder afirmar que existe una decisión del órgano judicial consciente de soslayar esa doctrina, aspecto este que como hemos afirmado no se puede inferir del cuestionado auto de 10 de mayo de 2022, por el que “se declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la parte demandada, ha perdido su objeto y se ha aquietado al auto de aclaración y no ha producido indefensión, condenándole al pago de todas las costas causadas en el incidente”.

      En definitiva, no toda eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por un defectuoso e improcedente emplazamiento por edictos determina la existencia de una negativa manifiesta del deber de acatar la clara doctrina constitucional en esta materia.

      En consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ratificar la providencia de 23 de marzo de 2023 impugnada, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo presentado por la demandante.

      Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 23 de marzo de 2023 dictada por la Sección Tercera de este tribunal.

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

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