STC 87/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha28 Junio 2022
Número de resolución87/2022

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo avocados acumulados núms. 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, promovidos por don Oriol Junqueras Vies, el primero contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2019, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017; el segundo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, por el que se acuerda no haber lugar a la aclaración del auto de 9 de enero de 2020, por el que se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017 y, el tercero, contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de enero de 2020, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017. Han comparecido en todos ellos la abogacía del Estado, don Carles Puigdemont i Casamajó y el partido político Vox y, además, en los recursos de amparo avocados núms. 1523-2020 y 1634-2020, don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 13 de enero de 2020, don Oriol Junqueras Vies, representado por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza, bajo la dirección del letrado don Andreu Van den Eyden, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2019, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017. En estos autos se acuerda la ejecución de la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, pronunciada en la causa especial, acordando posponer la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta impuesta, pero no la de la pena privativa de libertad, condicionado a la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2019, en el que se había acordado plantear la cuestión prejudicial C-502/19 en relación con el alcance de la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo prevista en el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, dando lugar al recurso de amparo núm. 212-2020.

  2. Mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de marzo de 2020, don Oriol Junqueras Vies, representado por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza, bajo la dirección del letrado don Andreu Van den Eyden, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, por el que se acuerda no haber lugar a la aclaración del auto de 9 de enero de 2020, por el que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, pronunciada en la cuestión prejudicial C-502/19, se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019, por el que se acuerda denegar la concesión de un permiso penitenciario extraordinario para acudir a la Junta Electoral Central a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como condición para acceder a la condición de diputado del Parlamento Europeo, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017, dando lugar al recurso de amparo núm. 1523-2020.

  3. Mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de marzo de 2020, don Oriol Junqueras Vies, representado por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza, bajo la dirección del letrado don Andreu Van den Eyden, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de enero de 2020, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017. En estos autos se acuerda, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, pronunciada en la cuestión prejudicial C-502/19, denegar autorizar el desplazamiento del recurrente al Parlamento Europeo, su puesta en libertad, la anulación de la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, y no haber lugar a la tramitación del suplicatorio, dando lugar al recurso de amparo núm. 1634-2020.

  4. Los recursos tienen su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Ministerio Fiscal formuló denuncia ante la Audiencia Nacional el 22 de septiembre de 2017 en relación con las concentraciones, ocupaciones de la vía pública y daños en bienes públicos registrados los anteriores días 20 y 21 de septiembre en la zona de la Rambla-Gran Vía, vía Laietana y avenida Diagonal de Barcelona, con ocasión de la práctica de una diligencia judicial de entrada y registro en la sede de la Secretaría General de la Consellería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, así como en otros puntos de la ciudad. La denuncia fue turnada al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 que, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas núm. 82-2017.

      El 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó dos querellas por esos mismos hechos y otros conexos, la primera ante la Audiencia Nacional dirigida contra “todos los que fueron miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat, en la actualidad cesados”, entre los que estaba el demandante de amparo. La querella fue acumulada a las citadas diligencias previas núm. 82-2017, tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Por auto de 2 de noviembre de 2017 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante de amparo.

      La segunda querella se formuló ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en atención a la prerrogativa de aforamiento parlamentario de las personas querelladas y el lugar de comisión de parte de los hechos que se les atribuían como delictivos. La querella fue admitida a trámite por la sala de admisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante auto de 31 de octubre de 2017, dando lugar a la causa especial núm. 20907-2017, acordando el magistrado instructor por auto de 24 de noviembre de 2017 su acumulación con las diligencias previas núm. 82-2017 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Por auto de 4 de diciembre de 2017 se acordó mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante de amparo, medida cautelar que se extendió durante toda la tramitación del proceso hasta su finalización por sentencia condenatoria firme.

    2. El magistrado instructor, por auto de 21 de marzo de 2018, acordó el procesamiento del demandante de amparo, junto con otros encausados, por los presuntos delitos de rebelión y de malversación de caudales públicos; declarándose concluso el sumario por auto de 9 de julio de 2018. El juicio oral se desarrolló entre los días 12 de febrero y 12 de junio de 2019, en que quedó visto para sentencia.

    3. El demandante de amparo, durante la celebración del juicio oral, concurrió como candidato a las elecciones al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, y celebradas el 26 de mayo de 2019, siendo proclamado diputado electo por la Junta Electoral Central el 13 de junio de 2019.

      El demandante de amparo, por escrito de 4 de junio de 2019, instó del órgano judicial la concesión de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para efectuar el acto de juramento o promesa ante la Junta Electoral Central establecido en la normativa electoral, fijado para el 17 de junio de 2019.

      La solicitud fue denegada por auto de 14 de junio de 2019 con fundamento en que el proceso penal estaba ya en su último tramo de desarrollo una vez concluidas las sesiones del juicio oral y que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, tras la fase de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central, implicaba la toma de posesión en la sede del Parlamento Europeo en su sesión constitutiva fijada para el 2 de julio de 2019. De ello se concluye que el desplazamiento a la sede del Parlamento Europeo “pondría en un irreversible peligro los fines del proceso. Implicaría, de entrada, la pérdida del control jurisdiccional sobre la medida cautelar que le afecta y ello desde el instante mismo en que el acusado abandonara el territorio español. Bruselas, además, es el lugar en el que uno de los procesados en rebeldía dice haber instalado la sede del gobierno de la república catalana en el exilio, cuya presidencia él encarnaría”. En relación con ello, se afirma que la denegación “no implica una pérdida irreversible del derecho de participación del solicitante. Solo supone su temporal aplazamiento, hasta que, en función del eventual desenlace del proceso, desaparezcan los obstáculos que impiden el efecto adquisitivo de la condición parlamentaria”, ya que no hay obstáculo para una posterior toma de posesión.

      El demandante de amparo interpuso recurso de súplica invocando la vulneración del derecho de representación política (art. 23.2 CE) que consideraba se vería afectado por la decisión impugnada en tanto que implicaba una suspensión indefinida y generalizada para acceder a la condición de diputado del Parlamento Europeo para la que había sido elegido por los ciudadanos. Además, se destaca que la decisión es contraria al Derecho comunitario pues se le priva de la inmunidad parlamentaria como eurodiputado, que operaría desde el momento de su proclamación, por lo que solicitó el planteamiento de una serie de cuestiones prejudiciales.

    4. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 1 de julio de 2019, acordó plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales, que se tramitaron acumuladamente bajo la referencia C-502/19, relativas al art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, con suspensión de la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019.

      El auto, en su fundamento de Derecho primero, que tiene por rúbrica “Precisión del incidente donde se suscita la cuestión”, señala que “[l]a cuestión a dirimir en el incidente en el que se suscita la cuestión prejudicial es la concesión o denegación de un permiso penitenciario extraordinario a un acusado por delitos graves y en situación de prisión provisional por riesgo de fuga”. El permiso “tendría como finalidad prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución Española, requisito normativo establecido para que el organismo central electoral —Junta Electoral Central— incluya al electo en la lista que remite al Parlamento Europeo y se posibilite la toma de posesión del escaño correspondiente”. El auto continúa afirmando que “[e]l objeto principal del proceso penal, seguido desde finales de 2017 es el enjuiciamiento de hechos calificados como delitos de rebelión (alternativamente de sedición), malversación y desobediencia”, habiendo finalizado ya “todas las sesiones del juicio oral, […] celebrado la totalidad de la prueba, […] escuchado los informes de las partes y […] ejercido por todos los acusados el derecho a la última palabra. Se ha invertido en el desarrollo del juicio [continúa el auto] cuatro meses”, habiéndose “celebrado cincuenta y dos sesiones”, de modo que “[l]a causa se halla, por tanto, solo pendiente de sentencia que, por razón de su complejidad, exigirá para su redacción varios meses”. Precisa la Sala que “[e]l objeto de la cuestión prejudicial se suscita en la pieza de situación de privación de libertad” del demandante de amparo y “[s]u tratamiento procesal es autónomo, aunque siempre en relación de dependencia con la causa principal”. Así pues, “[l]a resolución a adoptar, con el auxilio de la cuestión que se promueve, afecta a un incidente autónomo en dicha pieza de situación personal”, que “[e]stá relacionada con la concesión de un concreto permiso penitenciario de salida de naturaleza extraordinaria. De ahí que no condicione el contenido de nuestro pronunciamiento a la hora de dar respuesta a la pretensión acusatoria que se ejerce”. En efecto —concluye la Sala en este extremo— “[e]sta sigue su curso al margen de la eventual eficacia refleja o indirecta que los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso pudieran originar”.

      En cuanto al contenido de las cuestiones prejudiciales suscitadas, la Sala afirma en el fundamento de Derecho cuarto del auto, intitulado “Justificación del planteamiento de la cuestión”, que “[p]ara resolver la concesión o denegación del permiso penitenciario al procesado —eurodiputado electo— en situación de prisión preventiva, resulta inexcusable conocer el alcance de la eficacia de las prerrogativas contenidas en el artículo 9 del Protocolo núm. 7. Más concretamente la prevista en su párrafo segundo: ‘gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este’. Se trata de resolver cuándo se consolida el estatus parlamentario, decisión que condiciona el contenido dispositivo de la resolución que, sobre el permiso penitenciario extraordinario, hemos de adoptar. Sobre esta norma [añade la Sala], a pesar de haber sido objeto de análisis en diversas resoluciones de ese Tribunal de Justicia, está todavía pendiente de clarificar su dimensión temporal, así como su contenido subjetivo y objetivo”. En definitiva, “la procedencia de la formulación de esta cuestión prejudicial es obvia, pues no existe un pronunciamiento expreso sobre el alcance temporal (extensión a momento previo de las sesiones), subjetivo (extensión a los electos) y objetivo (extensión de la expresión ‘cuando se dirijan’) del artículo 9. No cabe deducir de los términos de esta norma europea, ni de los preceptos a los que se remite, ni de la jurisprudencia existente sobre la misma, una única solución hermenéutica que se imponga por su propia evidencia, no solo al órgano jurisdiccional competente sino al resto de los Estados miembros”.

      Las concretas cuestiones prejudiciales que se plantearon fueron las siguientes:

  5. - El artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, ¿rige antes del inicio del “período de sesiones” para un acusado por delitos graves en situación de prisión provisional, acordada judicialmente por hechos anteriores al inicio de un proceso electoral, en el que aquel ha resultado proclamado electo al Parlamento Europeo, pero que ha sido privado por decisión judicial de un permiso penitenciario extraordinario que le permitiera cumplimentar los requisitos establecidos por la legislación electoral interna a la que remite el artículo 8 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo?

  6. - En el caso de ser afirmativa la respuesta, si el órgano designado en la normativa electoral nacional, por no haber cumplimentado el electo los requisitos electoralmente establecidos (imposibilidad derivada de su limitación a la libertad deambulatoria por su situación de prisión provisional en proceso por delitos graves) hubiera comunicado al Parlamento Europeo, que aquel no ha adquirido esa condición de diputado hasta tanto cumplimente esos requisitos; ¿persistiría la interpretación extensiva de la expresión “período de sesiones”, pese a la ruptura transitoria de su expectativa de tomar posesión de su escaño?

  7. - Si la respuesta fuese la interpretación extensiva, en caso de que el electo se encontrase en situación de prisión provisional en proceso por delitos graves, con bastante antelación al inicio del proceso electoral, ¿la autoridad judicial que ha acordado la situación de prisión resultaría obligada, a la vista de la expresión “cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este” del artículo 9 del Protocolo núm. 7, a levantar la situación de prisión en términos absolutos, de modo casi automático, para permitir el cumplimiento de las formalidades y desplazamientos al Parlamento Europeo?; o bien ¿debería atenderse a un criterio relativo de ponderación en el caso concreto, de los derechos e intereses derivados del interés de la justicia y del debido proceso por una parte y los atinentes a la institución de la inmunidad por otra, tanto en lo que se refiere a la observancia del funcionamiento e independencia del Parlamento, como al derecho del ejercicio de cargos públicos por el electo?

    1. El demandante de amparo, por escrito de 16 de septiembre de 2019, solicitó la suspensión de la causa especial núm. 20907-2017, incluido el dictado de la sentencia en la pieza principal, argumentando la existencia de una dependencia absoluta entre la resolución del proceso penal y las cuestiones prejudiciales, ya que la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinaría la posibilidad de dictar o no sentencia en el proceso principal pues la configuración legal de la inmunidad podría dar lugar a un impedimento para su dictado sin la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo.

      La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por auto de 3 de octubre de 2019, denegó la solicitud con fundamento en que el alcance de la suspensión derivado del planteamiento de las cuestiones prejudiciales había quedado fijado en el auto de 1 de julio de 2019 limitado a la pieza de situación de privación de libertad, destacando que “[l]a eventual eficacia refleja o indirecta que los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso pudieran originar, de existir, habrán de ser valorados, con las debidas adaptaciones, según la resolución final que recaiga, en la fase procesal correspondiente, pero no condicionan el dictado de dicha resolución y, por tanto, no justifican la pretensión formulada”.

    2. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, condenó, entre otros, al demandante de amparo como autor de un delito de sedición en concurso ideal con otro de malversación de caudales públicos a las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público representativo durante ese periodo.

      El presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al estar todavía pendiente la resolución de las cuestiones prejudiciales, envió con esa misma fecha de 14 de octubre de 2019 un oficio remisorio de la sentencia al presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, haciendo constar que “pongo en conocimiento que la citada cuestión prejudicial sigue manteniendo su interés y vigencia para este Tribunal Supremo, toda vez que la respuesta del Tribunal de Justicia tendrá eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afecte a don Oriol Junqueras i Vies”.

    3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 14 de octubre de 2019, acordó proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria incoando la correspondiente ejecutoria, afirmando que “[e]n cuanto a la pena de inhabilitación, esta puede resultar condicionada por el efecto reflejo, en su caso, de la resolución del recurso de súplica pendiente en la pieza de situación contra el auto de 14 de mayo de 2019. Como quiera que esa pena se integra por una parte privativa de derechos no susceptible de suspensión y por una delimitación temporal de su ejercicio, la Sala acuerda posponer su ejecución hasta la resolución del recurso”.

      El demandante de amparo interpuso recurso de súplica solicitando la suspensión de la pena privativa de libertad argumentando tanto el efecto suspensivo derivado del planteamiento de las cuestiones prejudiciales como que no cabía excluir la posibilidad de que dadas las preguntas efectuadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuviera que ser puesto en libertad.

      El recurso fue desestimado por auto de 18 de noviembre de 2019 con fundamento en que “[e]l objeto y alcance de la cuestión prejudicial fueron expuestos con claridad en el auto en el que se acordó su planteamiento y han sido reiterados en anteriores resoluciones de esta Sala ante las peticiones de alguna de las partes relativas a la suspensión de este procedimiento a la espera de su resolución”, incidiendo en que “[e]se objeto y ese alcance son los que justifican la decisión adoptada en la resolución recurrida y con la extensión en ella indicada. Solo de la pena de inhabilitación son predicables las características que justifican que esta Sala posponga su ejecución”.

    4. El demandante de amparo, mediante escrito de 16 de diciembre de 2019, formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, alegando, entre otros motivos, que la sentencia condenatoria se había dictado sin respetar el efecto suspensivo del planteamiento de una cuestión prejudicial ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el proceso principal y sin solicitar suplicatorio del Parlamento Europeo para dictar dicha condena.

    5. La cuestión prejudicial fue resuelta por STJUE de 19 de diciembre de 2019, declarando que el artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que: (i) goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión; y (ii) esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del citado Protocolo.

    6. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 9 de enero de 2020, resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019, una vez suspendida su tramitación tras el planteamiento de una cuestión prejudicial mediante auto de 1 de julio de 2019 y su resolución por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, acordando, entre otros extremos, que (i) el demandante de amparo adquirió el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019; y (ii) procedía el mantenimiento de su prisión preventiva, con los condicionantes derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos que son expuestos en la resolución de esta misma fecha que queda incorporada a la causa principal.

      En justificación de estos acuerdos, el órgano judicial declaró que (i) la duda suscitada acerca de si el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea rige antes del período de sesiones ha de resolverse afirmativamente, lo que supone “que el candidato proclamado por la autoridad nacional como electo, por el solo hecho de serlo, goza de inmunidad, incluso, cuando se encuentre en situación de prisión preventiva en un proceso penal por delitos graves y el órgano jurisdiccional competente haya denegado el permiso para cumplir las formalidades impuestas por el Derecho nacional tras la proclamación como electo”; (ii) esta inmunidad se concreta en autorizar su desplazamiento al Parlamento Europeo, con el fin de que pueda cumplir allí las exigencias formales requeridas y obliga al órgano jurisdiccional a hacerlo acordando el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta; pero que, (iii) con carácter excepcional, esa concreta inmunidad “es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad”.

      La resolución judicial destacó que, conforme a estos pronunciamientos, “se concreta la estimación del recurso, pues era eso —no otra cosa— lo que se solicitaba por la defensa del señor Junqueras en el escrito de 4 de junio. Incluso en un ejercicio hipotético de cuál habría sido el sentido de nuestra resolución si anticipadamente hubiéramos contado con la novedosa doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la restricción de la libertad habría sido mantenida por esta Sala, sin perjuicio de una ágil activación del suplicatorio”.

    7. El demandante de amparo solicitó la aclaración del fallo de dicho auto con el argumento de que si bien en su fundamentación jurídica se afirma “que procede su estimación en un determinado sentido, así, el de reconocer el derecho a un permiso penitenciario para cumplimentar los trámites que, con anterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Justica se consideraban esenciales para la adquisición de la condición de europarlamentario, seguramente debido a error involuntario no figura en su parte dispositiva ni la mención a la estimación ni al sentido de dicha estimación previamente explicada en el cuerpo de la resolución, elemento esencial de la respuesta judicial motivada a una petición formulada por la parte”.

      El auto de 22 de enero de 2020 acordó no haber lugar a dicha aclaración, al considerar que “[l]a parte dispositiva del auto dictado por esta Sala —como sus fundamentos de Derecho— es suficientemente clara y expresiva, por lo que no precisa de aclaración alguna. Tampoco adolece de ningún error material”.

    8. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó un segundo auto de 9 de enero de 2020, pronunciado ya en la pieza principal de la causa, con la finalidad de resolver aquellos aspectos afectados por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, acordando que: (a) no ha lugar a autorizar el desplazamiento del señor Junqueras a la sede del Parlamento Europeo; (b) no ha lugar a acordar su libertad; (c) no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019; (d) no ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo; y (e) proveer en la pieza de ejecución el alzamiento de la suspensión de la pena de trece años de inhabilitación impuesta al condenado.

      El auto, tras hacer un resumen de la citada sentencia y de las circunstancias procesales que dieron lugar al planteamiento de las cuestiones prejudiciales en el contexto de la pieza de situación personal, argumenta que ha de ser tomado en consideración que (a) el demandante de amparo ha sido condenado por sentencia firme a las penas de trece años de prisión y trece años de inhabilitación absoluta como desenlace jurisdiccional de un proceso penal iniciado el día 12 de febrero de 2019 que quedó visto para sentencia el día 12 de junio de 2019, siendo proclamado diputado electo solo un día después de que hubieran concluido todas las sesiones del juicio oral; (b) la cuestión prejudicial fue planteada en el contexto de la denegación de un permiso penitenciario de salida cuando estaba en prisión provisional para poder asistir al acto de acatamiento de la Constitución como exigencia para el acceso a la condición de diputado del Parlamento Europeo; y (c) los apartados 30 y 93 de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina que es al órgano judicial nacional al que corresponde dilucidar los efectos —directos o indirectos— que la respuesta a la cuestión prejudicial debe conllevar.

      A partir de ello concluye que, si bien el demandante “habría adquirido la condición de parlamentario, sin necesidad de ningún desplazamiento para trámites burocráticos, desde el día 13 de junio de 2019, fecha en que fue reconocida su condición de electo […] la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente no es la de un preso preventivo, sino la de un preso condenado que, por el solo hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad”, proyectando sobre él una causa de incompatibilidad que le excluye del Parlamento Europeo [arts. 6.2 a) y 211 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG)].

      En relación con el escrito remitido por el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de octubre de 2019, en el que expresaba que la cuestión prejudicial seguía manteniendo interés y vigencia, ya que tendría eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afectase al señor Junqueras, el auto razona que “las respuestas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al definir el alcance y contenido de la inmunidad de desplazamiento” no impedían “dictar sentencia —ya firme— ni tampoco ejecutar lo resuelto, pese a que para la efectividad de la pena de inhabilitación hemos esperado prudentemente”; incidiendo en que “[s]e trataba, en fin, de determinar el alcance de la inmunidad —si llegara a reconocérsele— y si ese reconocimiento limitaba, en alguna medida, nuestro pronunciamiento, que conllevaba la pérdida de la condición de europarlamentario del señor Junqueras. Y hasta tanto no se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no podíamos precisar sus últimos perfiles, que habían de ser definidos en la sentencia que diera respuesta a la cuestión prejudicial”.

      El órgano judicial también rechaza la petición de que se proceda a formalizar una solicitud de suplicatorio ante el Parlamento Europeo, argumentando que “no es procedente, una vez ha sido dictada sentencia condenatoria que […] tiene carácter constitutivo en cuanto al efecto de anulación del mandato que el señor Junqueras había recibido del electorado” y que tampoco lo era cuando fue proclamado electo ya que el “proceso penal que le afectaba había concluido y esta Sala había iniciado el proceso de deliberación”, poniendo de manifiesto que “quien participa en un proceso electoral cuando ya está siendo juzgado, aunque finalmente resulte electo, no goza de inmunidad conforme al Derecho nacional. No puede condicionar el desenlace del proceso ni, menos aún, el dictado de la sentencia. Por todo ello, conforme al párrafo primero a) del artículo 9 del Protocolo de inmunidades, no era ni es necesaria la autorización del Parlamento”.

      El órgano judicial, del mismo modo, desestima la solicitud de anulación de actos procesales insistiendo en que ya había terminado la actividad procesal de enjuiciamiento cuando se produjo la adquisición sobrevenida de la condición de eurodiputado, destacando que el demandante de amparo no gozaba de inmunidad de jurisdicción sino solo de la de desplazamiento, lo que no libera del deber de dictar sentencia, estuviera libre el acusado o, como era el caso, se hallara en situación de prisión provisional, ya que la normativa europea remite al Derecho nacional y este determina que superada la fase intermedia del proceso y una vez abierta la fase de enjuiciamiento, ninguna inmunidad le correspondería.

    9. El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra este segundo auto de 9 de enero de 2020, insistiendo en que (i) la STJUE de 19 de diciembre de 2019 debe conducir automáticamente a su libertad derivada del reconocimiento de su inmunidad, cuyo levantamiento solo corresponde al Parlamento Europeo; (ii) la resolución impugnada conduce a anular cualquier efecto de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 apartándose de su pronunciamiento sobre la necesidad de liberación del demandante o de solicitar el suplicatorio; y (iii) instando el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la posibilidad de haber sido condenado sin pedir previamente el suplicatorio al Parlamento Europeo.

      El recurso fue desestimado por auto de 29 de enero de 2020 con remisión a la fundamentación del auto recurrido, insistiendo en que en el auto de 9 de enero de 2020 “dimos cumplimiento exacto, en sus estrictos términos, a la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea […] en el contexto en el que se planteó la cuestión prejudicial”. Así, se incide en que “[l]a sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea realiza una interpretación extensiva de la inmunidad de desplazamiento del art. 9 del Protocolo núm. 7. Pero resulta evidente que de esa respuesta no se deriva —pese a la voluntarista argumentación de la defensa en sentido contrario y en contradicción más que aparente con parte de la respuesta concreta del Tribunal— ni la libertad inmediata del señor Junqueras, ni la necesidad de solicitar autorización al Parlamento Europeo para la continuación de estas actuaciones”. También se afirma que “[n]o se trata, pues, como se afirma por el recurrente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya tenido ‘efecto cero’ o que hayamos convertido la inmunidad de desplazamiento reconocida al señor Junqueras en una inmunidad ‘no efectiva’. Se trata, tan solo, de que sus consecuencias sean aplicables en el contexto en el que se planteó la cuestión prejudicial y, por tanto, en la pieza separada en la que se formuló (lo que hicimos por auto de 9 de enero de 2020 que resuelve el recurso de súplica que quedó en suspenso tras el planteamiento de la cuestión) y en esta pieza principal, que fue culminada por sentencia firme con los efectos expuestos”.

      El auto recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia “afirma con rotundidad que es a esta Sala a la que corresponde apreciar sus efectos en esta pieza principal, todo ello, con observancia del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero” y que no se advierte “la necesidad de promover una nueva cuestión prejudicial. Esta Sala no alberga duda alguna sobre el alcance y consecuencias de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en esta pieza principal ni sobre los preceptos del Derecho de la Unión que menciona y aplica en el auto recurrido”.

    10. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por auto de 29 de enero de 2020, desestimó el incidente de nulidad planteado contra la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019, resolviendo las alegaciones sobre el alcance de la inmunidad tras el pronunciamiento de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, por remisión al auto de 9 de enero de 2020.

  8. El demandante de amparo, con invocación del art. 23.2 CE, solicita en el recurso núm. 212-2020 (i) la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas en dicho recurso —autos de 14 de octubre y de 18 de noviembre de 2019— por las que, una vez pronunciada la sentencia condenatoria a sendas penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier cargo representativo, en su ejecutoria se acuerda suspender únicamente la pena de inhabilitación absoluta a la espera de la resolución del recurso de súplica en el que se había planteado la cuestión prejudicial pero no la de prisión; y (ii) que se declare “que tras la formulación de la cuestión prejudicial C-502/19 (auto de 1 de julio de 2019) la causa debía dejarse en suspenso sin posibilidad de tramitación o, en cualquier caso, sin posibilidad de ejecutar ninguna de las penas que pudiesen decretarse en sentencia hasta la resolución de la cuestión prejudicial, de tal forma que el señor Junqueras debía poder ejercer su derecho a desplazarse a la sede del Parlamento Europeo como eurodiputado en los términos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, quedando en libertad provisional”.

    Alega que estas resoluciones han vulnerado su derecho de representación política [art. 23.2 CE y art. 3 del Protocolo primero al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)], en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al no haber acordado también la suspensión de la pena privativa de libertad a la espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas a pesar de que podía quedar afectada por el alcance que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pudiera establecer en relación con la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo, incluyendo la necesidad de solicitar un suplicatorio, con la repercusión que esto tendría sobre la situación de su privación de libertad.

    El demandante de amparo considera que concurre especial transcendencia constitucional en el recurso ya que no existen “precedentes en los que se haya planteado (y denegado) la suspensión de la tramitación de un procedimiento penal o la suspensión de la ejecución de las penas ante la concurrencia de una cuestión prejudicial penal generada en el mismo procedimiento, cuando la resolución de dicha cuestión prejudicial tiene una afectación determinante en la causa principal y en los derechos fundamentales a la participación y representación política, así como al derecho a la libertad y a un procedimiento con todas las garantías”.

  9. El demandante de amparo, con invocación del art. 23.2 CE, en relación con el art. 24 CE, solicita en el recurso núm. 1523-2020 (i) la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas en dicho recurso —autos de 14 de junio de 2019 y de 9 y 22 de enero de 2020— por las que se acuerda que había adquirido el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el 13 de junio de 2019, pero que no procedía conceder un permiso extraordinario para el acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central tras ser proclamado diputado electo del Parlamento Europeo sino el mantenimiento de la prisión preventiva con los condicionantes derivados de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, no siendo necesaria la solicitud de suplicatorio; y (ii) que se acuerde la retroacción de actuaciones al pronunciamiento del primero de los autos a fin de que se pueda declarar su derecho “a desplazarse al Parlamento Europeo bajo la prerrogativa de inmunidad establecida en el artículo 9.II del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea y a fin de que se adopten las demás decisiones oportunas para dar efectividad a dicho derecho”.

    Alega que estas resoluciones han vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE y art. 3 del Protocolo primero al CEDH), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), derivado de la circunstancia de que, tras el pronunciamiento de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, la inmunidad de la que gozaba desde el mismo momento de su elección imponía el levantamiento de la prisión provisional para desplazarse al Parlamento Europeo para la toma de posesión o solicitar la tramitación del suplicatorio, no habiéndose procedido a adoptar ninguna de dichas decisiones ni tampoco a dar una respuesta a esas cuestiones en el auto resolutorio de la súplica y, más en concreto, “la declaración sobre si dicho recurso ha de ser estimado o no, si existe una vulneración de los derechos de nuestro mandante y, caso que se haya producido, la fórmula de reparación de dicho derecho que de conformidad a Derecho deba aceptarse”.

    El demandante de amparo considera que concurre especial transcendencia constitucional en el recurso ya que no existen “precedentes en los que se haya denegado un permiso de salida de prisión provisional para realizar los trámites oportunos para la aceptación del cargo de eurodiputado, aún y haberse reconocido de forma expresa por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el propio tribunal que denegó el permiso que la persona afectada efectivamente gozaba del derecho a la inmunidad parlamentaria, continuando así la tramitación del procedimiento hasta el dictado de sentencia y ejecución de la misma”.

  10. El demandante de amparo, con invocación de los arts. 14, 17, 20.1, 23 y 24 CE, solicita en el recurso núm. 1634-2020 (i) la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas en ese recurso —autos de 9 y 29 de enero de 2020— por las que se acuerda, tras la STJUE de 19 de diciembre de 2019, pronunciada en la cuestión prejudicial C-502/19, denegar la autorización para su desplazamiento al Parlamento Europeo, su puesta en libertad, la anulación de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y no haber lugar a la tramitación del suplicatorio; y (ii) que se acuerde de forma inmediata su derecho “a desplazarse al Parlamento Europeo bajo la prerrogativa de inmunidad establecida en el artículo 9.II del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea”.

    Alega, que estas resoluciones han vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE y art. 3 del Protocolo primero al CEDH), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), derivado de la circunstancia de que, tras el pronunciamiento de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, la inmunidad de la que gozaba desde el mismo momento de su elección imponía el levantamiento de la prisión provisional para desplazarse al Parlamento Europeo para la toma de posesión y solicitar la tramitación del suplicatorio, no habiéndose procedido a adoptar ninguna de dichas decisiones. Se insiste, al igual que se hizo en la vía judicial ordinaria, en que, si hay dudas sobre la interpretación del Derecho comunitario, que se suscite ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial siguiente: “¿Es conforme a la interpretación de la normativa de la UE realizada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19) que una persona proclamada diputado electo el día 13 de junio de 2019 (y que era inmune desde ese día conforme al párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea y en garantía del derecho previsto en el artículo 39 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que debería haber sido liberado en aquel momento, y que a partir del 2 de julio de 2019 disfrutaba de la inmunidad prevista en el párrafo primero del mismo artículo) pueda ser condenada penalmente en fecha 14 de octubre de 2019, sin haber solicitado el tribunal sentenciador al Parlamento Europeo la suspensión de su inmunidad, de forma que finalmente no se ha producido su liberación para ejercer sus funciones como eurodiputado?”.

    El demandante de amparo considera que concurre especial transcendencia constitucional en el recurso ya que no existen “precedentes en los que se haya denegado el derecho a la inmunidad a un europarlamentario aun ante la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que le reconocía expresamente dicho derecho, bajo el argumento que en aquel momento ya había recaído sentencia firme y que es competencia de la jurisdicción nacional determinar la ‘amplitud’ del derecho discutido, todo lo cual supone una vulneración flagrante de los derechos fundamentales a la participación y representación política, así como al derecho a la libertad y a un procedimiento con todas las garantías”.

  11. El Pleno del Tribunal, por providencia de 14 de julio de 2020 y sendas providencias de 20 de octubre de 2020, acordó recabar para sí el conocimiento y la admisión a trámite de los recursos de amparo avocados núm. 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, respectivamente, apreciando que concurre en ellos una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque los recursos plantean un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]; y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en los citados procesos de amparo.

  12. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2020 pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020, acordó tener por personado al abogado del Estado, a don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, y al partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López; y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  13. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 6 de octubre de 2020, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso, argumentando que la pretensión del demandante “de que el curso de la causa principal debía suspenderse hasta el dictado de la sentencia por el Tribunal de Justicia, no encuentra apoyo en el auto de 1 de julio de 2019, por el que se acordó el planteamiento de la cuestión prejudicial, que entendió que el mismo solo debía comportar la suspensión del recurso de súplica, planteado contra el auto de 14 de junio de 2019, denegatorio de la concesión de un permiso extraordinario de salida para asistir a la junta electoral”. A ello se añade que en las resoluciones impugnadas “se subraya la falta de relevancia del planteamiento de la cuestión prejudicial para impedir la incoación de la ejecutoria, dado el limitado objeto del incidente en que se planteó la cuestión, y su inhabilidad para suspender el curso de la causa, lo que había sido objeto de otras decisiones judiciales en las que se había examinado y rechazado la pretensión de la parte de paralizar la tramitación de la causa principal hasta el dictado de la sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. De ese modo concluye que “la Sala se atuvo, para proceder a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al ahora demandante, a la normativa procesal de aplicación que preceptúa que, tras el dictado de una sentencia penal condenatoria y la adquisición de firmeza de la misma, debe procederse a su ejecución, sin que esté previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal que una pena privativa de libertad con la extensión de la recaída en el proceso subyacente pueda ser objeto de suspensión de ninguna índole”.

  14. El abogado del Estado, por escrito registrado el 14 de octubre de 2020, formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por falta de agotamiento en tanto que la cuestión suscitada, “que es el alcance material y encaje en el artículo 23.2 CE de las inmunidades que alega el recurrente le incumbían como diputado europeo, en su relación con la pena de prisión ejecutada, los autos recurridos incorporan una naturaleza puramente interlocutoria, limitada a desestimar el efecto suspensivo del reenvío prejudicial en la ejecutoria de la pena de prisión. Y, sobre la incidencia de la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la ejecutoria, existe un pronunciamiento definitivo y firme posterior, el expresado en los autos de 9 y 29 de enero de 2020, que es el que debería ser objeto, en su caso, de amparo constitucional”.

    El abogado del Estado, subsidiariamente, solicita la desestimación íntegra del recurso. Argumenta que el demandante de amparo “[e]n definitiva, pretende un efecto reflejo de la cuestión prejudicial en la ejecutoria para dar efectividad a una prerrogativa que, en los términos en que la formula el recurrente, no existe”, destacando que “los autos recurridos resultan ajustados a Derecho por el carácter autónomo del procedimiento en el que se ha planteado la cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea” e incidiendo en que ya en el auto de 1 de julio de 2019 se venía a declarar la autonomía de ambos procedimientos y que el planteamiento no condicionaba el objeto del proceso principal.

  15. El partido político Vox, por escrito registrado el 15 de octubre de 2020, formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por falta de justificación suficiente de su especial transcendencia constitucional, ya que no desarrolla la invocación de la causa de transcendencia alegada siendo un enunciado meramente apodíctico.

    Esta parte, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, ya que la cuestión prejudicial planteada se refería a los efectos de la normativa europea en la situación de prisión provisional del demandante, pero no a los efectos en el cumplimiento de la pena de prisión a la que finalmente fue condenado por sentencia penal firme, de lo que se deriva que no resulte posible realizar extensiones de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a situaciones no contempladas en la propia cuestión prejudicial, como pretende el demandante.

  16. El demandante de amparo no formuló alegaciones en este recurso.

  17. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2020 pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020, acordó tener por personado al abogado del Estado, a don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, representados por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, a don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, y al partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López; y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  18. El abogado del Estado, por escrito registrado el 21 de diciembre de 2020, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Argumenta, en relación con la alegada vulneración del art. 24 CE por incongruencia omisiva del auto resolutorio de la súplica que “basta una lectura del auto de 9 de enero para comprobar que el mismo da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el demandante, con independencia de que la misma no sea la que él pretende”, destacando que “se da respuesta a todas las cuestiones planteadas y se estima el recurso de súplica, pero se explica que materialmente no existe lesión, pues incluso en un ejercicio hipotético de cuál habría sido el sentido de la resolución si anticipadamente se hubiera contado con la novedosa doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la restricción de la libertad habría sido mantenida por la Sala, sin perjuicio de una ágil activación del suplicatorio”.

    El abogado del Estado también niega que se haya producido una vulneración del art. 23.2 CE exponiendo que la STJUE de 19 de diciembre de 2019, si bien declara que la inmunidad de la que gozaba el demandante implica un levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta para su desplazamiento al Parlamento Europeo, añade a continuación que ello no impide el mantenimiento de la situación de esa medida cautelar si se solicita el suplicatorio a la mayor brevedad, que es la interpretación adoptada por el auto impugnado, dándose también las razones por las que ya no resultaba procedente la solicitud del suplicatorio una vez que la privación de libertad se había transformado en el cumplimiento de una pena firme.

  19. El partido político Vox, por escrito registrado el 28 de diciembre de 2020, formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por falta de justificación suficiente de su especial transcendencia constitucional, ya que no desarrolla la invocación de la causa de transcendencia alegada siendo un enunciado meramente apodíctico; destacando también que no es cierto que no existan precedentes sobre la cuestión planteada a la vista de la STC 23/2020 , de 13 de febrero.

    Esta parte, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, ya que “la conclusión a la que cabe llegar es que la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya no era aplicable a esa fecha de forma efectiva en la causa penal al no existir ya medida cautelar de prisión provisional afectada por la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por tanto, tampoco con respecto a la denegación del permiso penitenciario solicitado al no cumplirse las condiciones para su concesión en el momento de dictarse la sentencia”. De ello deriva que el recurso ha perdido sobrevenidamente su objeto una vez que la situación del demandante de amparo pasó de ser de prisión provisional a condenado por sentencia firme y destaca que en cualquier caso como resultado de este procedimiento no cabe modificar la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2020.

  20. El demandante de amparo, por escrito registrado el 30 de diciembre de 2020, formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su demanda de amparo. Insiste en la necesidad de acumulación de los recursos de amparo avocados núms. 212-2020, 1523-2020, 1621-2020 y 1634-2020, ya que todos ellos tienen como elementos de conexión el defectuoso entendimiento de la inmunidad europea del demandante de amparo y el apartamiento de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las cuestiones prejudiciales planteadas. También analiza distintos trabajos doctrinales sobre la afectación de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 a la condena de la que fue objeto antes de su pronunciamiento y el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2020, asunto T-24/20.

  21. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de enero de 2021, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Argumenta, tras poner de manifiesto que la invocación del art. 24 CE es instrumental de la del art. 23.2 CE, que es la nuclear en el planteamiento de la demanda en tanto que aparece referida a la alegada inmunidad parlamentaria del demandante de amparo, que no cabe advertir vulneración alguna de dicho derecho a la vista del contenido de las resoluciones impugnadas.

    A esos efectos, afirma, en relación con el auto de 14 de junio de 2019, que, “estando en juego —en definitiva— el mantenimiento de la prisión provisional, rige la regla de que no se puede cuestionar la pertinencia y ajuste constitucional de la prisión preventiva desde un control ex post en función del desenlace posterior del proceso al socaire de circunstancias relevantes aparecidas ulteriormente, puesto que su procedencia y corrección ha de valorarse ‘a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión’ o, en su caso, al tiempo de su mantenimiento o revisión (por todas, STC 14/2000 , de 17 de enero, FJ 4).

    Por su parte, en relación con el auto de 9 de enero de 2020, destaca que lo significativo es que la Sala rectificó y estimó el recurso de súplica “proclamando el derecho a un permiso penitenciario para cumplimentar los trámites que, con anterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia se consideraban esenciales para la adquisición de la condición de europarlamentario, si bien, al haber cambiado la situación personal, pasando a ser de procesado acusado a condenado con pena de prisión privativa de libertad e inhabilitación absoluta, los efectos predicados del reconocimiento del derecho se mantuvieron en el plano declarativo”. Además, tras exponer el contenido del fallo de este auto, concluye que no se corresponde con la realidad que “no dé respuesta [a] las cuestiones planteadas por el recurrente demandante, con independencia de que la misma no sea la que le satisface. Incluso cuando el recurrente transmuta su pretensión no en obtener el permiso penitenciario sino en lograr el levantamiento inmediato de la prisión provisional por entender que esta es la única consecuencia admisible de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019”.

    El Ministerio Fiscal también destaca que “[s]i bien dicha sentencia señala que ‘esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas’, no parece reparar el recurrente en que añade acto seguido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ‘Si el tribunal nacional competente estima no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo’. Pues bien, la locución adversativa ‘no obstante’, etimológicamente derivada del antiguo participio activo del verbo obstar, significa ‘impedir’, ‘contradecir’ u ‘oponerse una cosa a otra’, y se emplea para establecer una oposición entre dos elementos, de los cuales uno de ellos corrige al otro, de modo que la premisa anterior ‘no obsta’, ni impide, ni imposibilita lo siguiente, esto es, que ‘si el tribunal nacional competente estima [...] que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo’. Y ‘mantener’, conforme al diccionario de la RAE, equivale a ‘conservar’, ‘darle permanencia’ y ‘proseguir en lo que se está ejecutando’, que en el instante referente era precisamente la medida cautelar y situación personal del recurrente de prisión provisional, y es precisamente por ello, porque se mantiene y no se levanta la prisión provisional, por lo que ha de solicitarse el suplicatorio ‘a la mayor brevedad’ posible”. De ello concluye el Ministerio Fiscal que “no yerra la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando de la lectura detenida de la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en su auto de 9 de enero de 2020 que ‘Con carácter excepcional, esa concreta inmunidad, obtenida desde la proclamación como electo, es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad’”. Destaca el Ministerio Fiscal que “este entendimiento es precisamente el que mejor se ajusta a la necesaria y ‘adecuada ponderación de los derechos e intereses constitucionales en juego’ que en casos similares de solicitudes de permisos penitenciarios extraordinarios por quienes se encontraban sometidos a prisión provisional ha venido postulando la doctrina constitucional más reciente (por todas, SSTC 23/2020 , de 13 de febrero; 4/2020 , de 15 de enero; y 155/2019 , de 28 de noviembre) entre los derechos a la participación y representación política y los fines del proceso penal y la prisión provisional”.

  22. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020 pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 1634-2020, acordó tener por personado al abogado del Estado, a don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, representados por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, a don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, y al partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López; y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  23. El demandante de amparo, por escrito registrado el 30 de diciembre de 2020, formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su demanda de amparo. Insiste en la necesidad de acumulación de los recursos de amparo avocados núms. 212-2020, 1523-2020, 1621-2020 y 1634-2020, ya que todos ellos tienen como elementos de conexión el defectuoso entendimiento de la inmunidad europea del demandante de amparo y el apartamiento de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las cuestiones prejudiciales planteadas. También analiza distintos trabajos doctrinales sobre la afectación de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 a la condena de la que fue objeto antes de su pronunciamiento y el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2020, asunto T-24/20.

  24. El abogado del Estado, por escrito registrado el 18 de enero de 2021, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Argumenta, en relación con la diversidad de derechos fundamentales invocados, que la queja del recurrente debe centrarse en el derecho de representación política (art. 23.2 CE) al encontrar su fundamento en la institución de la inmunidad parlamentaria. A esos efectos, señala que la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 dictada en la causa principal es plenamente válida y en modo alguno procedía su anulación como consecuencia de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que, tomando en consideración las inmunidades de las que gozaba el demandante, ninguna de ellas implicaba la necesidad de suspender el procedimiento penal ni impedía que se dictara sentencia en el procedimiento penal principal.

  25. El partido político Vox, por escrito registrado el 18 de enero de 2021, formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por falta de justificación suficiente de su especial transcendencia constitucional, ya que no desarrolla la invocación de la causa de transcendencia alegada siendo un enunciado meramente apodíctico; destacando también que no es cierto que no existan precedentes sobre la cuestión planteada a la vista de la STC 23/2020 , de 13 de febrero.

    Esta parte, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, ya que la cuestión prejudicial planteada se refería a los efectos sobre la prisión provisional pero no respecto de los efectos en el cumplimiento de la pena a la que posteriormente fue condenado. De ello deriva que el recurso ha perdido sobrevenidamente su objeto una vez que la situación del demandante de amparo pasó de ser de prisión provisional a condenado por sentencia firme y destaca que en cualquier caso como resultado de este procedimiento no cabe modificar la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2020 ni resulta procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial que se propone en la demanda.

  26. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de enero de 2021, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Argumenta que las resoluciones impugnadas han dado una respuesta conforme a Derecho a las cuestiones que le fueron suscitadas sin que concurra ninguna de las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal destaca que en el auto de 9 de enero de 2020, en el que se exponen los efectos reflejos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 sobre el proceso principal, aparece un correcto entendimiento de la limitación de efectos en tanto que en el momento de su pronunciamiento ya se había producido la condena firme y, por tanto, el demandante había incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad (art. 6 LOREG) y de incompatibilidad (art. 211 LOREG), lo que determina que (i) fuera improcedente la petición de suplicatorio tanto en el último tramo del proceso, ya solo pendiente de sentencia, como una vez dictada esta; (ii) resultase innecesario pronunciarse sobre la petición de libertad para acudir al Parlamento Europeo una vez perdida su condición de diputado como consecuencia de su condena; y (iii) no fuera preciso el planteamiento de la cuestión prejudicial instada por el recurrente, como tampoco lo es en el presente recurso de amparo por las mismas razones de que no cabe “albergar duda alguna sobre el alcance y consecuencia de la decisión del Tribunal de Justicia en la pieza principal, ni sobre los preceptos del Derecho de la Unión que menciona y aplica en el auto de 9 de enero de 2020”.

  27. El Pleno del Tribunal, por sendos AATC 18/2021 , de 16 de febrero, y 48/2021 , de 21 de abril, acordó admitir las abstenciones formuladas por los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, respectivamente, para el conocimiento de, entre otros, los recursos de amparo núms. 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, quedando apartados definitivamente de los referidos recursos y de todas sus incidencias.

  28. El demandante de amparo, por escrito registrado el 3 de diciembre de 2021 en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020, a la vista del dictado de la resolución del vicepresidente del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2021, en el que se incide en el carácter suspensivo para el procedimiento principal derivado del planteamiento de una cuestión prejudicial en una pieza de situación personal, en aplicación del principio de cooperación leal [art. 4.3.I del Tratado de la Unión Europea (TUE)], pone de manifiesto que dicha decisión apoya su pretensión en este recurso de amparo.

  29. El Pleno del Tribunal, por ATC 18/2022 , de 26 de enero, acordó la acumulación de los recursos de amparo avocados núms. 1523-2020 y 1634-2020, al recurso de amparo avocado núm. 212-2020, para que siguieran una misma tramitación hasta su resolución también única desde el común estado procesal en que se hallan, pendientes de señalamiento para la deliberación y votación de la sentencia.

  30. Por providencia de 28 de junio de 2022, se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso

    1. El presente recurso de amparo avocado acumulado tiene como objeto diversas resoluciones judiciales adoptadas en momentos procesales distintos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017. En concreto las resoluciones impugnadas son las siguientes:

      (i) Los autos de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2019 pronunciados en la ejecutoria de esa causa especial, mediante los cuales se acordó y ratificó, respectivamente, posponer la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta de trece años impuesta al demandante de amparo en la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, pero no la de la pena privativa de libertad, condicionado a la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2019, en el que se había acordado plantear la cuestión prejudicial C-502/19 en relación con el alcance de la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo prevista en el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

      (ii) Los autos de 14 de junio de 2019 y de 9 y 22 de enero de 2020 pronunciados en la pieza de situación personal de esa causa especial, mediante los cuales se resolvió la petición del demandante de amparo de la concesión de un permiso penitenciario extraordinario para acudir a la Junta Electoral Central a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como condición para acceder a la condición de diputado del Parlamento Europeo, y en cuyo contexto se planteó la cuestión prejudicial C-502/19, resuelta por la STJUE de 19 de diciembre de 2019.

      (iii) Los autos de 9 y 29 de enero de 2020 pronunciados en la pieza principal de esa causa especial, mediante los cuales se acordó y ratificó, respectivamente, denegar la autorización del demandante de amparo para desplazarse al Parlamento Europeo, su puesta en libertad, la anulación de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y no haber lugar a la tramitación del suplicatorio una vez dictada la STJUE de 19 de diciembre de 2019, pronunciada en la cuestión prejudicial C-502/19, habida cuenta de que ya había sido condenado en firme por sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre.

    2. El demandante de amparo ha invocado respecto de todas estas decisiones su derecho de representación política (art. 23.2 CE) vinculado, por un lado, a la circunstancia de que no se suspendiera la tramitación de la pieza principal del procedimiento o de las consecuencias jurídicas de su condena a la espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas en la pieza de situación personal; y, por otro, a que una vez dictada la STJUE de 19 de diciembre de 2019 dando respuesta al cuestionamiento prejudicial no se le ha dado plena efectividad, ya que ni se le ha permitido desplazarse a la sede del Parlamento Europeo, ni se le ha puesto en libertad, ni se ha anulado la sentencia condenatoria ni se ha solicitado el suplicatorio al Parlamento Europeo. En ese sentido, el presente recurso de amparo avocado acumulado plantea cuestiones muy semejantes a las ya resueltas en la STC 45/2022 , de 23 de marzo, cuya fundamentación servirá de elemento rector para la presente resolución.

      El demandante ha vinculado la invocación del art. 23.2 CE con otros derechos fundamentales que en el contexto de cada una de las demandas de amparo aparecen solo indirectamente afectados como son el derecho a la libertad (art. 17 CE), en tanto que considera que la inmunidad de la que es beneficiario debería implicar su puesta en libertad, o los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), en tanto que considera que no se ha dado efecto suspensivo al planteamiento de la cuestión prejudicial sobre la situación de inmunidad en la causa principal o que una vez reconocida dicha inmunidad por la jurisdicción comunitaria no se ha solicitado el suplicatorio como requisito de procedibilidad para su enjuiciamiento y condena. Por tanto, en la medida en que la fundamentación fáctica y jurídica de las invocaciones realizadas por el demandante de amparo se apoyan en la institución de la inmunidad parlamentaria derivada de su condición de diputado electo del Parlamento Europeo, el parámetro de control a aplicar en esta resolución será el del derecho de representación política.

      La única excepción será la invocación del art. 24.1 CE hecha de manera autónoma en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020 respecto del auto de 9 de enero de 2020 dictado en la pieza de situación personal al que el demandante de amparo imputa haber incurrido en incongruencia omisiva.

    3. Por tanto, la sistemática a seguir en la presente resolución será, tras analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad puestos en duda por algunas de las partes personadas (fundamento jurídico 2), resolver, de manera conjunta, la invocación del art. 23.2 CE realizada en todos los recursos respecto de las respectivas resoluciones judiciales (fundamento jurídico 3) para, posteriormente, abordar la invocación del art. 24.1 CE relativa al auto de 9 de enero de 2020 planteada en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020 (fundamento jurídico 4); dejando para un último fundamento la respuesta a la petición de planteamiento de una cuestión prejudicial realizada en el recurso de amparo avocado núm. 1634-2020 (fundamento jurídico 5).

  2. El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

    1. La abogacía del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo avocado núm. 212-2020 por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], argumentando que la cuestión suscitada en las resoluciones impugnadas, relativa al alcance material de su inmunidad en relación con la pena de prisión a ejecutar, es meramente interlocutoria respecto de un pronunciamiento definitivo y firme posterior, “el expresado en los autos de 9 y 29 de enero de 2020, que es el que debería ser objeto, en su caso, de amparo constitucional”.

      El Tribunal no considera que concurra esta causa de admisión, ya que constata que, sin perjuicio de las muy diversas resoluciones judiciales en que se ha abordado esta cuestión y del reenvío entre ellas, formalmente los autos impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020 se han pronunciado dentro de la ejecutoria de la causa especial núm. 20907-2017 en relación con el posible aplazamiento de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial C-502/19 planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, los autos de 9 y 29 de enero de 2020 se han pronunciado dentro de la pieza principal en relación con los efectos que tendría la STJUE de 19 de diciembre de 2019, en que se resolvió dicha cuestión prejudicial, sobre la sentencia condenatoria. Por otra parte, tampoco esta causa de inadmisión tendría ningún efecto útil en la medida en que los mencionados autos de 9 y 29 de enero de 2020 son el objeto de impugnación del recurso de amparo avocado núm. 1634-2020, que también está acumulado en el presente recurso de amparo avocado.

    2. El partido político Vox solicita la inadmisión de (i) la totalidad de los recursos de amparo avocados que han sido acumulados por falta de justificación suficiente de la especial transcendencia constitucional (art. 49.1 in fine LOTC), al considerar que el demandante de amparo no desarrolla la causa de especial transcendencia constitucional alegada de que se plantee una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay jurisprudencia constitucional, siendo un enunciado meramente apodíctico; y (ii) la de los recursos de amparo avocados núm. 1523-2020 y 1634-2020 por falta de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], ya que respecto de la cuestión suscitada existiría el precedente de la STC 23/2020 , de 13 de febrero.

      El Tribunal no considera que concurran estas causas de inadmisión. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “la previsión del art. 49.1 in fine LOTC, según la cual ‘[e]n todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso’, se configura como una carga procesal de la parte y, al tiempo, como instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (STC 178/2012 , de 15 de octubre, FJ 3). A la parte recurrente, pues, le es exigible un ‘esfuerzo argumental’ (ATC 154/2010 , de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el artículo 50.1 b) LOTC; criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 2 de la conocida STC 155/2009 , de 25 de junio. De este modo, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011 , de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011 , de 26 de septiembre, FJ 2, y 191/2011 , de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008 , de 21 de julio, FJ 2; 289/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009 , de 9 de marzo, FJ 2, y 186/2010 , de 29 de noviembre, FJ único). Es preciso que ‘en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional’ (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2) (STC 91/2021 , de 28 de febrero, FJ 2).

      En el presente caso, los respectivos escritos de demanda destacan para justificar la especial trascendencia constitucional de los recurso de amparo, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, que se trata de supuestos respecto de los que no existe jurisprudencia constitucional debido a la singularidad del caso, pues aparece referido tanto a los efectos suspensivos del planteamiento de una cuestión prejudicial como a los derivados de la declaración de una situación de inmunidad de diputados del Parlamento Europeo. A la vista de esta motivación se concluye que las razones dadas en los respectivos escritos de demanda son suficientes para considerar cumplimentada la carga que impone el art. 49.1 LOTC, ya que se constata el esfuerzo argumental del demandante de amparo a fin de desligar los argumentos expresados para demostrar la realidad de las lesiones denunciadas, de aquellos otros destinados a denotar la relevancia constitucional de los recursos conforme a los parámetros que, sin ánimo exhaustivo, se recogen en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 .

      En relación con la segunda causa de inadmisión opuesta de que no concurre la necesaria especial trascendencia constitucional exigida en el art. 50.1 b) LOTC, en la medida en que ha de entenderse como un requisito material, el Tribunal ha de reiterar que, “[c]onforme a reiterada doctrina constitucional, el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo, correspondiendo únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 166/2016 , de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017 , de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020 , de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020 , de 4 de noviembre, FJ 2) (STC 63/2022 , de 10 de mayo, FJ 2).

  3. La invocación del derecho de representación política (art. 23.2 CE) en relación con la garantía de inmunidad del demandante de amparo como diputado del Parlamento Europeo

    El demandante de amparo, en los términos ya expuestos anteriormente, ha invocado respecto de las decisiones impugnadas en los diferentes recursos de amparo avocados acumulados en este proceso su derecho de representación política (art. 23.2 CE) vinculado a lo que considera ha sido la negativa judicial a dar efectividad a la inmunidad parlamentaria de la que era beneficiario en su condición de diputado del Parlamento Europeo, que fue declarada por STJUE de 19 de diciembre de 2019 tras resolver unas cuestiones prejudiciales planteadas en la pieza de situación personal, ya que no se dio efecto suspensivo respecto del proceso principal, provocando con ello el pronunciamiento de la sentencia condenatoria núm. 459/2019, de 14 de octubre, sin que se suspendiera el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta (autos de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2019 impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020) y sin que, con posterioridad, tampoco se acordara su puesta en libertad para poder desplazarse al Parlamento Europeo, la anulación de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 ni la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo (autos de 14 de junio de 2019 y de 9 y 22 de enero de 2020 impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020; y autos de 9 y 29 de enero de 2020 impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 1634-2020).

    Esta invocación es coincidente en gran medida con la que ya fue realizada por el demandante de amparo en el recurso de amparo avocado núm. 1621-2020 —en el que impugnó la sentencia condenatoria núm. 459/2019, de 14 de octubre, y el auto de 29 de enero de 2020 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017—, y que fue resuelto en el fundamento jurídico 13 de la STC 45/2022 , de 23 de marzo. De hecho, se da la circunstancia de que el auto de 29 de enero de 2020 impugnado en aquel recurso de amparo desestimó la invocación del art. 23.2 CE con una remisión al auto de 9 de enero de 2020, que es uno de los impugnados en el presente recurso, y de que el órgano judicial, tras pronunciarse la STJUE de 19 de diciembre de 2019 resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas, procedió con la misma fecha de 9 de enero de 2020 a resolver de manera coordinada los diferentes aspectos que se planteaban en la causa a consecuencia de ese pronunciamiento tanto en lo que respecta a la pieza de situación personal como a la pieza principal.

    Esta coincidencia de planteamientos y de las respuestas judiciales aportadas determina que en la resolución de este recurso de amparo avocado acumulado deban reiterarse los razonamientos ya expuestos en el citado fundamento jurídico 13 de la STC 45/2022 , con las adaptaciones que se consideren necesarias. A esos efectos, se expondrá (i) la regulación de la prerrogativa de la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo (FJ 3.1, que se corresponde con el fundamento jurídico 13.1.1 de la STC 45/2022 ); (ii) las respuestas judiciales dadas a las diversas solicitudes del demandante de amparo derivadas de la presentación y de la solución dada a la cuestión prejudicial formulada en la causa (FJ 3.2, que se corresponde parcialmente con el fundamento jurídico 13.1.3 de la STC 45/2022 ); (iii) la doctrina jurisprudencial sobre la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria (FJ 3.3., que se corresponde con el fundamento jurídico 13.1.4 de la STC 45/2022 ); y (iv) la resolución concreta de las quejas (FJ 3.4, que también se corresponde parcialmente con el fundamento jurídico 13.1.5 de la STC 45/2022 ).

    3.1. La regulación de la prerrogativa de la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo

    Para facilitar la comprensión de las quejas del recurrente conviene comenzar por exponer el marco normativo regulador de las inmunidades de los miembros del Parlamento Europeo.

    1. El Protocolo núm. 7 al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dedica su capítulo III a los “miembros del Parlamento Europeo”. A los efectos que a este recurso de amparo acumulado interesan, su art. 9, que forma parte de dicho título, resulta del siguiente tenor:

      Mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus miembros gozarán:

      a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

      b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

      Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

      No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros

      .

      Por su parte, el art. 6.2 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo de 20 de septiembre de 1976 (en adelante, Acta electoral) dispone que “[l]os diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea]”.

    2. En virtud de la remisión de la letra a) del párrafo primero del art. 9 del Protocolo núm. 7, a las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país para determinar las que gozan los diputados del Parlamento Europeo en su propio territorio nacional, es preciso recordar que el art. 71.2 CE prevé que “[d]urante el periodo de su mandato los diputados y senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.

      Los reglamentos de cada una de las Cámaras de las Cortes Generales (arts. 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados: RCD, y 22.1 del Reglamento del Senado: RS) regulan la prerrogativa de la inmunidad y, en particular, la exigencia de autorización para poder inculpar o procesar a los diputados y senadores “en términos sustancialmente idénticos a los del art. 71.2 CE, con la adición en el caso del art. 22.1 RS de un inciso final, según el cual ‘[e]sta autorización será también necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de senador’. Esta última referencia procesal a las causas penales ‘que estuvieren instruyéndose’, […] sitúa temporalmente la obligación de pedir suplicatorio en un momento anterior a aquel en el que la fase de instrucción ha sido judicialmente declarada conclusa” [STC 70/2021 , de 18 de marzo, FJ 5 b)].

      La Ley de 9 de febrero de 1912, de jurisdicción y procedimiento especiales en las causas contra senadores y diputados, y los arts. 750 a 756 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) completan la regulación de la prerrogativa. La pervivencia de esta normativa preconstitucional solo se explica por el olvido del legislador a los llamamientos efectuados por este tribunal para su actualización y acomodo al texto constitucional. En todo caso, la primacía de la Constitución impone la interpretación conforme a la misma de dicha ley [STC 70/2021 , FJ 5 b)].

      3.2. Las respuestas judiciales dadas a las diversas solicitudes del demandante de amparo derivadas de la presentación y de la resolución dada a la cuestión prejudicial formulada en la causa

    3. El planteamiento de la cuestión prejudicial y el alcance de sus efectos suspensivos

      La Sala Segunda del Tribunal Supremo, finalizadas las sesiones del juicio oral y en la pieza de situación personal del demandante de amparo acordó por auto de 1 de julio de 2019 plantear tres cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se tramitaron acumuladamente bajo la referencia C-502/19, en relación con el art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

      En el fundamento de Derecho primero del auto de planteamiento, que tiene por rúbrica “Precisión del incidente donde se suscita la cuestión”, la Sala señala que “[l]a cuestión a dirimir en el incidente en el que se suscita la cuestión prejudicial es la concesión o denegación de un permiso penitenciario extraordinario a un acusado por delitos graves y en situación de prisión provisional por riesgo de fuga”. El permiso “tendría como finalidad prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución Española, requisito normativo establecido para que el organismo central electoral —Junta Electoral Central— incluya al electo en la lista que remite al Parlamento Europeo y se posibilite la toma de posesión del escaño correspondiente.

      El objeto principal del proceso penal, seguido desde finales de 2017 [se afirma en el auto] es el enjuiciamiento de hechos calificados como delitos de rebelión (alternativamente de sedición), malversación y desobediencia”, habiendo finalizado ya “todas las sesiones del juicio oral, […] celebrado la totalidad de la prueba, […] escuchado los informes de las partes y […] ejercido por todos los acusados el derecho a la última palabra. Se ha invertido en el desarrollo del juicio [continúa el auto] cuatro meses”, habiéndose “celebrado cincuenta y dos sesiones”, de modo que “[l]a causa se halla, por tanto, solo pendiente de sentencia que, por razón de su complejidad, exigirá para su redacción varios meses”.

      Precisa la Sala que “[e]l objeto de la cuestión prejudicial se suscita en la pieza de situación de privación de libertad” del señor Junqueras y “[s]u tratamiento procesal es autónomo, aunque siempre en relación de dependencia con la causa principal”.

      Así pues, “[l]a resolución a adoptar, con el auxilio de la cuestión que se promueve, afecta a un incidente autónomo en dicha pieza de situación personal”, que “[e]stá relacionada con la concesión de un concreto permiso penitenciario de salida de naturaleza extraordinaria. De ahí que no condicione el contenido de nuestro pronunciamiento a la hora de dar respuesta a la pretensión acusatoria que se ejerce”. En efecto —concluye la Sala en este extremo— “[e]sta sigue su curso al margen de la eventual eficacia refleja o indirecta que los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso pudieran originar”.

      En cuanto al contenido de las cuestiones prejudiciales suscitadas la Sala afirma en el fundamento de Derecho cuarto del auto, intitulado “Justificación del planteamiento de la cuestión”, que “[p]ara resolver la concesión o denegación del permiso penitenciario al procesado —eurodiputado electo— en situación de prisión preventiva, resulta inexcusable conocer el alcance de la eficacia de las prerrogativas contenidas en el artículo 9 del Protocolo núm. 7. Más concretamente la prevista en su párrafo segundo: ‘gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este’. Se trata de resolver cuándo se consolida el estatus parlamentario, decisión que condiciona el contenido dispositivo de la resolución que, sobre el permiso penitenciario extraordinario, hemos de adoptar. Sobre esta norma [añade la Sala], a pesar de haber sido objeto de análisis en diversas resoluciones de ese Tribunal de Justicia, está todavía pendiente de clarificar su dimensión temporal, así como su contenido subjetivo y objetivo”.

      En definitiva, “la procedencia de la formulación de esta cuestión prejudicial es obvia, pues no existe un pronunciamiento expreso sobre el alcance temporal (extensión a momento previo de las sesiones), subjetivo (extensión a los electos) y objetivo (extensión de la expresión ‘cuando se dirijan’) del artículo 9. No cabe deducir de los términos de esta norma europea, ni de los preceptos a los que se remite, ni de la jurisprudencia existente sobre la misma, una única solución hermenéutica que se imponga por su propia evidencia, no solo al órgano jurisdiccional competente sino al resto de los Estados miembros”.

      El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2019, solicitó que se dejara en suspenso la resolución de la causa especial 20907-2017, a resultas del planteamiento de la cuestión prejudicial, con fundamento en que, si bien la cuestión se suscita en un incidente autónomo, tiene, como se señala en el propio auto de planteamiento, una eficacia refleja o indirecta sobre el pleito principal. La solicitud fue denegada por auto de 3 de octubre de 2019 argumentando que ya se había fijado en el auto de 1 de julio de 2019 “qué alcance debía tener respecto a la tramitación de este procedimiento penal el planteamiento de las cuestiones prejudiciales en él fijadas”; concretamente que “se suspendía el recurso de súplica formulado en su día por la representación del señor Oriol Junqueras contra el auto de 14 de mayo [ sic ] de 2019 (sobre denegación de permiso extraordinario de salida para prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución española para consolidar la situación de eurodiputado electo del primero), y en el que dicha representación había invocado las prerrogativas y privilegios establecidos en el artículo 9 del Protocolo (núm. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea”.

      De modo que —continúa la Sala— “[l]a cuestión prejudicial se ha suscitado pues, como decíamos en el auto citado, en la pieza de situación de privación de libertad y la resolución a adoptar, con el auxilio de la cuestión que se promueve, afecta a un incidente autónomo en dicha pieza de situación personal, sin condicionar el contenido del pronunciamiento que dé respuesta a la pretensión acusatoria formulada”.

      Y sobre la eventual eficacia refleja o indirecta que los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso pudieran originar, afirma la Sala que, “de existir, habrán de ser valorados, con las debidas adaptaciones, según la resolución final que recaiga, en la fase procesal correspondiente, pero no condicionan el resultado de dicha resolución y, por tanto, no justifican la pretensión formulada” (fundamento de Derecho segundo).

    4. La respuesta judicial sobre los efectos del planteamiento de las cuestiones prejudiciales en la ejecución de la pena privativa de libertad en los autos de 14 de octubre y de 18 de noviembre de 2019 (recurso de amparo avocado núm. 212-2020)

      La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 14 de octubre de 2019, acordó proceder a la ejecución de la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, en la que se condenó al demandante de amparo a las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público representativo, incoando la correspondiente ejecutoria. Se afirma en ese auto que “[e]n cuanto a la pena de inhabilitación, esta puede resultar condicionada por el efecto reflejo, en su caso, de la resolución del recurso de súplica pendiente en la pieza de situación contra el auto de 14 de mayo de 2019. Como quiera que esa pena se integra por una parte privativa de derechos no susceptible de suspensión y por una delimitación temporal de su ejercicio, la Sala acuerda posponer su ejecución hasta la resolución del recurso”.

      El demandante de amparo interpuso recurso de súplica solicitando también la suspensión de la pena privativa de libertad argumentando tanto el efecto suspensivo derivado del planteamiento de las cuestiones prejudiciales como que no cabía excluir la posibilidad de que dadas las preguntas efectuadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuviera que ser puesto en libertad. El recurso fue desestimado por auto de 18 de noviembre de 2019 con fundamento en que “[e]l objeto y alcance de la cuestión prejudicial fueron expuestos con claridad en el auto en el que se acordó su planteamiento y han sido reiterados en anteriores resoluciones de esta Sala ante las peticiones de alguna de las partes relativas a la suspensión de este procedimiento a la espera de su resolución”, incidiendo en que “[e]se objeto y ese alcance son los que justifican la decisión adoptada en la resolución recurrida y con la extensión en ella indicada. Solo de la pena de inhabilitación son predicables las características que justifican que esta Sala posponga su ejecución”.

    5. La respuesta judicial sobre los efectos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en la pieza de situación personal en los autos de 9 y de 22 de enero de 2020 (recurso de amparo avocado núm. 1523-2020)

      La cuestión prejudicial fue resuelta por STJUE de 19 de diciembre de 2019, declarando que el artículo 9 del Protocolo (núm. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que: (i) goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión; y (ii) esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo protocolo.

      El órgano judicial, por auto de 9 de enero de 2020, una vez resueltas las cuestiones prejudiciales, resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019, acordando, por lo que interesa a este recurso de amparo, que (i) el demandante de amparo adquirió el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019; y que (ii) procedía el mantenimiento de su prisión preventiva, con los condicionantes derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos que son expuestos en la resolución de esta misma fecha que queda incorporada a la causa principal.

      En justificación de estos acuerdos, el órgano judicial declaró que (i) la duda suscitada acerca de si el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea rige antes del período de sesiones ha de resolverse afirmativamente, lo que supone “que el candidato proclamado por la autoridad nacional como electo, por el solo hecho de serlo, goza de inmunidad, incluso, cuando se encuentre en situación de prisión preventiva en un proceso penal por delitos graves y el órgano jurisdiccional competente haya denegado el permiso para cumplir las formalidades impuestas por el derecho nacional tras la proclamación como electo”; (ii) esta inmunidad se concreta en autorizar su desplazamiento al Parlamento Europeo, con el fin de que pueda cumplir allí las exigencias formales requeridas y obliga al órgano jurisdiccional a hacerlo acordando el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta; pero que, (iii) con carácter excepcional, esa concreta inmunidad “es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad”.

      La resolución judicial destacó que, conforme a estos pronunciamientos, “se concreta la estimación del recurso, pues era eso —no otra cosa— lo que se solicitaba por la defensa del señor Junqueras en el escrito de 4 de junio. Incluso en un ejercicio hipotético de cuál habría sido el sentido de nuestra resolución si anticipadamente hubiéramos contado con la novedosa doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la restricción de la libertad habría sido mantenida por esta Sala, sin perjuicio de una ágil activación del suplicatorio”.

      El demandante de amparo solicitó la aclaración del fallo de dicho auto con el argumento de que si bien en su fundamentación jurídica se afirma “que procede su estimación en un determinado sentido, así, el de reconocer el derecho a un permiso penitenciario para cumplimentar los trámites que, con anterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Justica se consideraban esenciales para la adquisición de la condición de europarlamentario, seguramente debido a error involuntario no figura en su parte dispositiva ni la mención a la estimación ni al sentido de dicha estimación previamente explicada en el cuerpo de la resolución, elemento esencial de la respuesta judicial motivada a una petición formulada por la parte”.

      El auto de 22 de enero de 2020 acordó no haber lugar a dicha aclaración, al considerar que “[l]a parte dispositiva del auto dictado por esta Sala —como sus fundamentos de Derecho— es suficientemente clara y expresiva, por lo que no precisa de aclaración alguna. Tampoco adolece de ningún error material”.

    6. La respuesta judicial sobre los efectos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en la pieza principal en los autos de 9 y 29 de enero de 2020 (recurso de amparo avocado núm. 1634-2020)

      El órgano judicial, por auto de 9 de enero de 2020, según afirma en el mismo, “da cumplimiento exacto, en sus estrictos términos, a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, exponiendo las siguientes consideraciones:

      1. La Sala deduce de la lectura de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes conclusiones: (i) que la duda suscitada “acerca de si el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea rige antes del ‘período de sesiones’, ha de resolverse afirmativamente”, lo que “supone que el candidato proclamado por la autoridad nacional como electo, por el solo hecho de serlo, goza de inmunidad, incluso, cuando se encuentre en situación de prisión preventiva en un proceso penal por delitos graves y el órgano jurisdiccional competente haya denegado el permiso para cumplir las formalidades impuestas por el Derecho nacional tras la proclamación como electo”; (ii) que “[l]a inmunidad establecida en el párrafo segundo del art. 9 del Protocolo, que se concreta en autorizar el desplazamiento del electo al Parlamento Europeo, con el fin de que pueda cumplir allí las exigencias formales requeridas, obliga al órgano jurisdiccional a hacerlo acordando ‘[…] el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta’”; y (iii) que “[c]on carácter excepcional, esa concreta inmunidad, obtenida desde la proclamación como electo, es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad” (fundamento de Derecho 1).

      2. La Sala entiende que “[l]a respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea opta por una interpretación extensiva de la inmunidad de desplazamiento que protege al parlamentario europeo desde el momento de su elección”. Tras resaltar “[e]l carácter novedoso y complejo” de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, proclama que hace suya esta doctrina y que conforme a ella se resolverán las situaciones que, en los mismos o similares términos, puedan suscitarse en el futuro (fundamento de Derecho 4).

        Afirma, asimismo, que “[e]sta doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —aceptada ahora en su literalidad, en su espíritu y en su integridad—, ha [de] ser aplicada para resolver las consecuencias procesales que puede proyectar sobre la situación del señor Junqueras”.

        Para la determinación de tales consecuencias, la Sala entiende que han de ser tomados en consideración los siguientes datos: (i) Que el demandante de amparo ha sido condenado por la STS, Sala Segunda, 459/2019, de 14 de octubre, a las penas de trece años de prisión y trece años de inhabilitación absoluta; (ii) que esta sentencia fue “el desenlace jurisdiccional de un proceso penal iniciado el día 12 de febrero de 2019 y que quedó ‘visto para sentencia’ el día 12 de junio del mismo año”; (iii) que el señor Junqueras fue proclamado diputado electo al Parlamento Europeo por acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019 (“BOE” de 14 de junio de 2019), es decir, “un día después de que hubieran concluido todas las sesiones del juicio oral y se hubiera iniciado el proceso de deliberación de la sentencia”; (iv) que por auto de 14 de junio de 2019 la Sala denegó al demandante de amparo la concesión de un permiso penitenciario de salida, solicitado el día 4 de junio, para el acto de juramento o promesa previsto en los arts. 108.9 y 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), que habría de desarrollarse en la sede del Congreso de los Diputados el día 17 de junio siguiente; (v) que el demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el citado auto, invocando las prerrogativas y privilegios establecidos en el art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión; (vi) que fue en este marco procesal en el que la Sala promovió la cuestión prejudicial, resultando ineludible, a su juicio, la necesidad de subrayar el contexto en el que se suscitó dicha cuestión, so pena de “desenfocar el análisis de las consecuencias que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de proyectar sobre la causa especial que ya ha sido objeto de enjuiciamiento” (fundamento de Derecho 3).

      3. Tras esta referencia al contexto procesal en el que se ha planteado la cuestión prejudicial, la Sala entiende que, de acuerdo con los apartados 30 y 93 STJUE, es a ella “a la que corresponde dilucidar los efectos —directos o indirectos— que la respuesta a la cuestión prejudicial debe conllevar” sobre la situación del señor Junqueras.

        Pues bien, considera evidente que “la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva que afectaba al señor Junqueras por la pena de prisión impuesta en sentencia firme, acarrea trascendentales efectos que no pueden eludirse al examinar las consecuencias de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. A la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia, el señor Junqueras “habría adquirido la condición de parlamentario, sin necesidad de ningún desplazamiento para trámites burocráticos, desde el día 13 de junio de 2019, fecha en que fue reconocida su condición de electo”. Sin embargo, “la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente no es la de un preso preventivo, sino la de un preso condenado que, por el solo hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad”, de acuerdo con los arts. 6.2 a) y 211 LOREG. El primero de los citados preceptos declara inelegibles a “los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena”; y el segundo dispone que “las causas de inelegibilidad de los diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad”. Así pues, en el momento en que el señor Junqueras “fue condenado a la pena de trece años de prisión se convirtió, por ministerio de la ley, en inelegible” y “ese obstáculo legal para el ejercicio del derecho de representación proyecta sobre él una causa de incompatibilidad que le excluye del Parlamento Europeo” (art. 7.3 del Acta electoral).

        El hecho de que la Sala acordara que la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta impuesta al recurrente quedara en suspenso no añade —se afirma en el auto— ningún dato de interés, pues la condición de inelegible “se vincula, no a la pena de inhabilitación, sino a la pena de prisión de trece años que le fue impuesta”.

        En relación con el escrito remitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de octubre de 2019, en el que expresaba, tras haber dictado la STS, Sala Segunda, 459/2019, de 14 de octubre, que “la decisión prejudicial sigue manteniendo interés y vigencia, ya que tendría eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afectase al señor Junqueras Vies”, la Sala considera que “las respuestas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al definir el alcance y contenido de la inmunidad de desplazamiento” no le impedían “ dictar sentencia —ya firme— ni tampoco ejecutar lo resuelto, pese a que, para la efectividad de la pena de inhabilitación, hemos esperado prudentemente. […] Se trataba, en fin, [sostiene la Sala] de determinar el alcance de la inmunidad —si llegara a reconocérsele— y si ese reconocimiento limitaba, en alguna medida, nuestro pronunciamiento, que conllevaba la pérdida de la condición de europarlamentario del señor Junqueras. Y hasta tanto no se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no podíamos precisar sus últimos perfiles, que habían de ser definidos en la sentencia que diera respuesta a la cuestión prejudicial”.

        En definitiva, la incompatibilidad sobrevenida en la que como consecuencia de la sentencia condenatoria ha incurrido el señor Junqueras ha de dar lugar a su sustitución (arts. 13, apartados 1, 2 y 3 del Acta electoral y 4.4. del Reglamento del Parlamento Europeo, y STC 144/1999 , de 22 de julio). En cumplimiento de esta obligación legal, la Sala acuerda —y así queda reflejado en la parte dispositiva del auto— “una notificación a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo de la existencia de una causa sobrevenida de incompatibilidad para que, en el infranqueable ámbito de sus respectivas competencias, anuden a ese presupuesto las consecuencias legales que de él se derivan”. En este sentido, la Sala afirma que “tiene constancia de que, en el momento del dictado de la presente resolución, la junta electoral ha declarado la anulación sobrevenida del escaño del señor Junqueras, en resolución fechada el día 3 de enero del corriente año, en el marco del expediente núm. 561/79” (fundamento de Derecho 5.1 y 2).

      4. A continuación, la Sala rechaza la petición de que se proceda a formalizar una solicitud ante el Parlamento Europeo de suspensión de la inmunidad del señor Junqueras.

        Considera que “la petición de suplicatorio para su enjuiciamiento no es procedente, una vez ha sido dictada sentencia condenatoria que […] tiene carácter constitutivo en cuanto al efecto de anulación del mandato que el señor Junqueras había recibido del electorado. Tampoco lo fue en el momento en el que, hallándose el proceso en su tramo final y pendiente de sentencia, resultó electo como diputado nacional. Las razones que expusimos en nuestro auto de 14 de mayo de 2019, en respuesta a la misma petición de suplicatorio, entonces ante el Congreso de los Diputados, cobran ahora pleno sentido. A lo allí razonado nos remitimos”.

        Asimismo, la Sala entiende que no es procedente la petición de suplicatorio ante el Parlamento Europeo una vez conocida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “atribuyendo impropiamente a la suspensión de la inmunidad los efectos de una condición de procedibilidad para proseguir el enjuiciamiento. Cuando el señor Junqueras fue proclamado electo en acuerdo de 13 de junio de 2019, el proceso penal que le afectaba había concluido y esta Sala había iniciado el proceso de deliberación”.

        Se razona al respecto en el auto que “[e]n el Derecho interno español el alcance de la inmunidad tiene sus perfiles acotados normativa y jurisprudencialmente”, no proyectándose sus efectos “ni en fase de ejecución, ni en fase de recurso ni, en general, desde que está abierto el acto del juicio oral”. Por lo tanto, el señor Junqueras “en la medida en que alcanzó la condición de europarlamentario —según aceptamos en sintonía con la STJUE— con el proceso ya en fase de juicio oral —es más, en los últimos lances del juicio— no ha podido en ningún momento ampararse en tal vertiente de la inmunidad para obstaculizar la persecución de su enjuiciamiento. Ni cuando accedió a la condición de diputado nacional, ni cuando fue elegido europarlamentario; ni cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea le ha reconocido su condición de tal, pese a no haber cumplimentado algunos requisitos”. Prosigue la Sala afirmando que “[s]i cuando el electo adquiere tal condición ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, es obvio que decae el fundamento de la inmunidad como condición de la actuación jurisdiccional”, que no “es otro que preservar a la institución parlamentaria de iniciativas dirigidas a perturbar su libre funcionamiento”. Ello, “lógicamente no puede ocurrir si la iniciativa para proceder en el ejercicio de la actuación jurisdiccional es anterior a la elección de los componentes del Parlamento”.

        En definitiva [concluye la Sala] quien participa en un proceso electoral cuando ya está siendo juzgado, aunque finalmente resulte electo, no goza de inmunidad conforme al Derecho nacional. No puede condicionar el desenlace del proceso ni, menos aún, el dictado de la sentencia. Por todo ello, conforme al párrafo primero a) del artículo 9 del Protocolo de inmunidades, no era ni es necesaria la autorización del Parlamento

        .

        Por lo tanto, la Sala, desestimando la pretensión del demandante de amparo, entiende que “no existe causa alguna de nulidad que tenga capacidad invalidante de los actos procesales que fueron celebrados desde el inicio de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2019, hasta su conclusión, que se produjo el día 12 de junio del mismo año”. En efecto, “[e]l señor Junqueras, en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habría adquirido la condición de eurodiputado el mismo día de su proclamación como electo, que se produjo el 13 de junio de 2019 […]. Si ese día ya había terminado la actividad procesal desarrollada durante los cuatro meses de duración del juicio oral, mal se entiende qué eficacia invalidante habría tenido la adquisición sobrevenida de la condición de eurodiputado. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no afectó, por tanto, a su condición de procesado ni acusado ni, posteriormente, a la de condenado, pues tales situaciones se sucedieron en el marco de la pieza principal sobre la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se pronuncia, sino que remite al criterio de la Sala Segunda para decidir si su propia interpretación del art. 9 del Protocolo (núm. 7) tiene alguna incidencia en ese proceso principal. Aunque fuera parlamentario europeo, el señor Junqueras no gozaba de inmunidad de jurisdicción. Solo de inmunidad de desplazamiento en los términos que fueron revelados por el Tribunal de Justicia. Pero esa modalidad —conviene insistir en ello— en modo alguno liberaba a esta Sala de su deber de dictar sentencia, estuviera libre el acusado o, como era el caso, se hallara en situación de prisión provisional”.

        La Sala considera que “[e]l suplicatorio para instar el levantamiento de la inmunidad de desplazamiento, habría sido posible con anterioridad, aunque estéril, pues antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el propio Parlamento Europeo, a través de su presidente —tanto el actual como su predecesor— no aceptaba como miembros de la Cámara a quienes no se encontraban incluidos en la lista publicada por la autoridad nacional” (art. 12 del Acta electoral). Aunque ahora la Sala conoce la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada, considera que “en este momento no procede activar el suplicatorio para mantener el obstáculo al desplazamiento que representa la privación de libertad del señor Junqueras [ya que] existe sentencia firme, para cuyo pronunciamiento no existía impedimento alguno. Para su dictado ningún obstáculo proyectaba la determinación del alcance de la inmunidad de desplazamiento reconocida. Todo ello conduce a la obligada ejecución, sin óbice alguno, del pronunciamiento firme que implica la pérdida de la condición de parlamentario europeo. Carece de objeto, por tanto, [concluye la Sala en este extremo] instar el suplicatorio para permitirle acudir a acreditarse como parlamentario y asistir a las sesiones de la Cámara [ya que] media pronunciamiento firme que le priva del cargo electo de eurodiputado”, de modo que “[s]u mandato deviene nulo y así lo ha declarado la Junta Electoral Central” (fundamento de Derecho 5.3).

      5. La Sala continúa razonando que la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión prejudicial planteada “ha proclamado que el señor Junqueras gozaba de inmunidad, de la inmunidad del párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo de inmunidades que se concreta, de conformidad con el significado de su tenor literal, en la capacidad de los europarlamentarios para dirigirse o regresar al lugar de reunión del Parlamento Europeo. Se trata de una inmunidad de configuración autónoma, como tipo conceptual propio de inmunidad y sin derivación o relación con otras específicas modalidades de inmunidad relacionadas con el Derecho nacional”. De esta manera, la Sala entiende que “se ha conferido a la institución de la inmunidad una efectividad que propicia el cumplimiento de la misión de los parlamentarios, al tiempo que no fuerza una interpretación de una norma (párrafo primero del artículo 9) de un Protocolo (el número 7) del Tratado de funcionamiento de la Unión, que fuera extensiva y, por tanto, contraria a los criterios de la Comisión de Venecia […] sobre el alcance y el levantamiento de las inmunidades parlamentarias […] partidaria de fijar limitaciones y condiciones que hagan posible el levantamiento de la inmunidad” [Informe de la Comisión de Venecia 714/2013, CDL-AD (2014) 011, apartados 185 y 187]. “Lo contrario [se afirma en el auto] habría supuesto postular una interpretación difícilmente compatible con el propio contenido de la norma que en cuanto integrada en un Protocolo, tiene el mismo valor que el propio Tratado” (fundamento de Derecho 5.4).

      6. Un día antes de que el demandante de amparo hubiese adquirido la condición de electo —12 de junio de 2019—, el juicio quedó visto para sentencia. La Sala entiende que “[n]o es concebible otro modo de finalizar el proceso que el dictado de la correspondiente sentencia” (arts. 741 y 742 LECrim), y que “[l]a existencia de otros coacusados en prisión provisional y la imposibilidad conceptual de fragmentar el objeto del proceso, cuya inescindibilidad había sido subrayada en distintas resoluciones, aconsejaban no demorar el dictado de la sentencia”.

        En este sentido, se razona en el auto que “[e]l texto del párrafo primero del artículo 9 del Protocolo de inmunidades al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, remite al Derecho nacional y ya habíamos indicado que las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento español, todas ellas vienen referidas exclusivamente a fases procesales anteriores a la apertura [del] juicio oral”. De modo que “[s]uperada la fase intermedia del proceso y una vez abierta la fase de enjuiciamiento, ninguna inmunidad le correspondería como diputado nacional” (arts. 71 CE; 750 a 756 LECrim; 5 a 9 Ley de 9 de febrero de 1912, de jurisdicción y procedimiento especiales en las causas contra senadores y diputados; 11 RCD, y 22.1, párrafo segundo, RS). Recuerda la Sala que en estos términos se ha pronunciado en su auto de 14 de mayo de 2019.

        Además, “[l]a naturaleza del delito que había sido objeto de investigación y enjuiciamiento añadía razones a la necesidad de dictar la resolución que pusiera término al procedimiento”. En este sentido, trae a colación la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos (STEDH de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría , § 98), conforme a la cual, “cuando se persiguen delitos de corrupción, se alienta a los Estados a limitar la inmunidad al grado necesario en una sociedad democrática, en directa y expresa alusión al principio sexto de la Resolución (97) 24, del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de noviembre de 1997, sobre principios rectores para la lucha contra la corrupción: limitar la inmunidad de investigación, enjuiciamiento o sanciones relativas a delitos de corrupción, a lo que es necesario en una sociedad democrática”.

        Conviene tener presente, sostiene asimismo la Sala, que en la causa penal “se enjuiciaba un delito de corrupción —malversación de caudales públicos con ocultación de gastos—, cometido con la cobertura del Govern de la Generalitat de Cataluña, en continuas y diversas maniobras de ocultación. Se trataba así de hacer posible la preparación y celebración de un referéndum, cuya previsión se incluía en un conjunto normativo aprobado por un órgano parlamentario constitucionalmente incompetente y en declarada hostilidad a las resoluciones del Tribunal Constitucional y a los requerimientos de su cumplimiento, ejercitados en atribución democráticamente adecuada [cfr. opinión Comisión de Venecia, informe núm. 827/2015, CDL-REF (2016) 034]. Decisiones que fueron adoptadas con desprecio del derecho de representación parlamentaria de un relevante número de parlamentarios catalanes, muy próximos a la mitad de la composición de la Cámara (cfr. decisión del Tribunal Europeo Derechos Humanos, de 28 de mayo de 2019, asunto Maria Carme Forcadell i Lluís y otros c. España , demanda núm. 75147/17)” (fundamento de Derecho 5.5).

        En consecuencia, la Sala en la parte dispositiva del auto acuerda: (i) no haber lugar a autorizar el desplazamiento del señor Junqueras a la sede del Parlamento Europeo; (ii) no haber lugar a acordar su libertad; (iii) no haber lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019; (iv) no haber lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo; y (v) proveer en la pieza de ejecución el alzamiento de la suspensión de la pena de trece años de inhabilitación impuesta al condenado.

      7. El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el auto de 9 de enero de 2020, que fue desestimado por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020.

        La Sala reitera y se remite, en esencia, a la fundamentación del auto recurrido, insistiendo en que en el auto de 9 de enero de 2020 “dimos cumplimiento exacto, en sus estrictos términos, a la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea […] en el contexto en el que se planteó la cuestión prejudicial”.

        En efecto, “[l]a sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea realiza una interpretación extensiva de la inmunidad de desplazamiento del art. 9 del Protocolo núm. 7. Pero resulta evidente que de esa respuesta no se deriva —pese a la voluntarista argumentación de la defensa en sentido contrario y en contradicción más que aparente con parte de la respuesta concreta del Tribunal— ni la libertad inmediata del señor Junqueras, ni la necesidad de solicitar autorización al Parlamento Europeo para la continuación de estas actuaciones”. Sostiene la Sala que “[n]o se trata, pues, como se afirma por el recurrente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya tenido ‘efecto cero’ o que hayamos convertido la inmunidad de desplazamiento reconocida al señor Junqueras en una inmunidad ‘no efectiva’. Se trata, tan solo, de que sus consecuencias sean aplicadas en el contexto en el que se planteó la cuestión prejudicial y, por tanto, en la pieza separada en la que se formuló (lo que hicimos por auto de 9 de enero de 2020 que resuelve el recurso de súplica que quedó en suspenso tras el planteamiento de la cuestión) y en esta pieza principal, que fue culminada por sentencia firme con los efectos expuestos”.

        El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia “afirma con rotundidad que es a esta Sala a la que corresponde apreciar sus efectos en esta pieza principal, todo ello, con observancia del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero” (fundamento de Derecho 2.2 y 3).

        3.3. La doctrina jurisprudencial sobre la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria

    7. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con las diversas modalidades de inmunidad parlamentaria reconocidas en los Estados signatarios del Convenio ha elaborado una doctrina jurisprudencial que constituye ex art. 10.2 CE un relevante elemento hermenéutico en la determinación del sentido y alcance de los derechos fundamentales que la Constitución proclama [por todas, SSTC 155/2019 , de 28 de noviembre, FJ 5 B), y 97/2020 , de 21 de julio, FJ 5 D)] así como también de los que reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) [art. 6.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE); preámbulo, párrafo quinto, y art. 52.3 CDFUE; STJUE de 30 de junio de 2016, asunto C-205/15, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci , § 41 y jurisprudencia citada].

      1. El Tribunal Europeo Derechos Humanos tiene declarado que el hecho de que los Estados concedan generalmente una inmunidad más o menos extensa a los miembros del parlamento constituye una antigua práctica, que tiene como finalidad la protección de la libre expresión de la cámara legislativa y el mantenimiento de la separación de los poderes legislativo y judicial. Bajo sus diferentes formas, la inmunidad parlamentaria puede servir para proteger un régimen jurídico verdaderamente democrático, que constituye la piedra angular del sistema del Convenio, en la medida en que tiende a proteger la autonomía del legislador y la oposición parlamentaria. A este respecto, el Tribunal de Estrasburgo lleva a cabo un control especialmente estricto cuando se trata de minorías parlamentarias.

        Las garantías ofrecidas por la inmunidad parlamentaria en sus dos aspectos (irresponsabilidad e inviolabilidad) —señala el Tribunal Europeo Derechos Humanos— vienen a asegurar la independencia del Parlamento en el cumplimiento de sus funciones. La inmunidad jurisdiccional —inviolabilidad en la terminología de su jurisprudencia— tiene como objeto asegurar esa plena independencia previniendo toda eventualidad de procesos penales que obedezcan a móviles políticos ( fumus persecutionis ), protegiendo así a la oposición de presiones o abusos de la mayoría. Por su parte, la protección otorgada a la libertad de expresión en el Parlamento tiene por objeto proteger el interés de este último, no debiendo asumirse que solo beneficia a sus miembros (STEDH de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría , § 138; con referencia a las SSTEDH de 17 de diciembre de 2002, asunto A. c. Reino Unido , § 85; de 3 de diciembre de 2009, asunto Kart c. Turquía , § 81; de 11 de febrero de 2010; asunto Syngelidis c. Grecia , § 42; también SSTEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto Uspaskich c. Lituania , § 98, y de 22 de diciembre de 2020, GS, asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía , § 256).

      2. El Tribunal Europeo Derechos Humanos ha admitido en la configuración de las inmunidades parlamentarias, que entra dentro del campo del derecho parlamentario, un amplio margen de apreciación a los Estados miembros, si bien considera que, desde el punto de vista de su compatibilidad con el Convenio, cuanto más amplia sea una inmunidad, más imperiosas deben ser las razones que puedan justificar dicha amplitud. En este sentido, postula que las inmunidades han de ser objeto de un estricto juicio de proporcionalidad cuando las conductas o hechos en cuestión no tengan conexión con la actividad parlamentaria (SSTEDH, de 20 de abril de 2006, asunto Patrono, Cascini y Stefanelli c. Italia , § 63, y de 3 de diciembre de 2009, asunto Kart c. Turquía , § 82 y 83).

      3. En fin, por lo que se refiere en particular a la inmunidad jurisdiccional, ha considerado que constituye una excepción al régimen ordinario de procedibilidad de presuntos delitos y de su enjuiciamiento, razón por la cual los Estados deben garantizar que tenga un alcance restrictivo bien delimitado, de modo que no pueda ser utilizada por los representantes políticos como instrumento para eludir la acción de la justicia (STEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto Uspaskich c. Lituania , § 91).

    8. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya jurisprudencia también tiene un significativo valor interpretativo en materia de derechos fundamentales [SSTC 97/2020 , de 21 de julio, FJ 5 D) y 45/2022 , de 23 de marzo, FJ 13 B)], se ha pronunciado sobre el alcance en sus distintas modalidades de los privilegios e inmunidades de los miembros del Parlamento Europeo, resultando especialmente relevante por sus nuevos criterios y a los efectos que a este recurso de amparo interesan, la STJUE, GS, de 19 de diciembre de 2019, asunto Oriol Junqueras Vies .

      1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado que el art. 343 TFUE constituye la fuente jurídica de los privilegios e inmunidades de los que gozará la Unión en el territorio de los Estados miembros necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. Si bien el referido artículo confía al mencionado Protocolo la determinación de las condiciones en las que deben garantizarse las inmunidades, exige que la Unión y, en particular, los miembros de sus instituciones gocen de las inmunidades necesarias para el cumplimiento de su misión. De ello se deriva que estas condiciones, tal como sean determinadas por dicho Protocolo y, en la medida en que este se remite al Derecho de los Estados miembros, por las legislaciones nacionales, deben garantizar que el Parlamento Europeo tenga total capacidad de cumplir las misiones que se le han atribuido (STJUE, asunto Oriol Junqueras Vies , § 76).

        Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los objetivos del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión se concretan en garantizar a las instituciones de la misma Unión una protección completa y efectiva contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento y a su independencia. En el caso del Parlamento Europeo estos objetivos no solo implican que, conforme al principio de democracia representativa (art. 14 TUE), su composición refleje de forma fiel y completa la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión, por sufragio universal directo, en cuanto a las personas por las que desean ser representados durante una legislatura determinada, sino también que el Parlamento Europeo quede protegido en el ejercicio de sus actividades contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su funcionamiento. En esta doble vertiente, las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento Europeo tienen por objeto garantizar la independencia de esta institución en el cumplimiento de su misión, como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las diversas formas de inmunidad parlamentaria establecidas en los sistemas políticos democráticos ( ibidem § 82 a 84).

      2. La inmunidad parlamentaria de los diputados del Parlamento Europeo, según está prevista en los arts. 8 y 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, comprende las dos formas de protección normalmente reconocidas a los miembros de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros; a saber, la inmunidad por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias —inviolabilidad en la terminología de nuestro ordenamiento— y la inviolabilidad parlamentaria, que, en principio, confiere protección frente a las actuaciones judiciales —inmunidad en la terminología de nuestro ordenamiento— (STJUE, GS, de 6 de septiembre de 2011, asunto C-163/10, Patriciello , § 18, con cita de la STJUE, GS, de 21 de octubre de 2008, asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07, Marra , § 24).

        Dado que el art. 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea no contiene remisión alguna a los Derechos nacionales, la amplitud de esa inmunidad, ante esa falta de remisión, debe determinarse exclusivamente según el Derecho de la Unión. Esta inmunidad debe ser considerada, en la medida en que se propone proteger la libre expresión y la independencia de los diputados europeos, una inmunidad absoluta que se opone a cualquier procedimiento judicial motivado por una opinión expresada o por un voto emitido en el ejercicio de las funciones parlamentarias (SSTJUE, asunto Marra , § 26 y 27, y asunto Patriciello , § 25 y 26).

        Por el contrario, la inmunidad parlamentaria establecida en el art. 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea depende, en virtud de la remisión que se efectúa en este precepto, del Derecho nacional (STJUE asunto Patricello , § 25).

      3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, asunto Oriol Junqueras Vies , tras declarar que la condición de miembro del Parlamento Europeo, a los efectos del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, se adquiere por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros, en tanto el mandato no comienza hasta que se constituye la legislatura para la que se ha sido elegido, esto es, hasta el momento de la apertura de la primera sesión del “nuevo” Parlamento Europeo celebrada tras las elecciones (§ 74), confiere un distinto alcance temporal a las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento Europeo en los párrafos primero y segundo del art. 9 del Protocolo.

        Los diputados del Parlamento Europeo gozan así de las prerrogativas garantizadas en el párrafo primero del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea durante todo el periodo de sesiones de una determinada legislatura, aunque el Parlamento no se encuentre, de hecho, reunido (§ 78, con cita de la STJUE de 10 de julio de 1986, asunto C-149/85, Wybot , § 12 y 27).

        Sin embargo, la inmunidad del art. 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea tiene un alcance temporal diferente. Esta disposición establece que gozan igualmente de inmunidad los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión de dicho Parlamento o regresen de este; por lo que también gozan de ella, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se dirijan a la primera reunión celebrada tras la proclamación oficial de los resultados electorales para permitir que la nueva legislatura celebre su sesión constitutiva y verifique las credenciales de sus miembros. En consecuencia, los miembros del Parlamento Europeo gozan de esta inmunidad antes de que comience su mandato (§ 80).

        Esta modalidad de inmunidad garantiza la protección del buen funcionamiento y de la independencia del Parlamento Europeo, asegura a cada uno de sus miembros, tras la proclamación oficial de los resultados electorales, la posibilidad de dirigirse sin impedimentos a la primera reunión de la nueva legislatura, a los efectos del cumplimiento de los trámites previstos en el art. 12 del Acta electoral, permitiendo que se constituya la legislatura. De este modo contribuye también a la eficacia del derecho de sufragio pasivo [art. 39.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE)], que constituye la expresión, en esta Carta, del principio de sufragio universal directo, libre y secreto (art. 14.3, TUE y art. 1.3, del Acta electoral), al permitir a quienes han resultado electos miembros del Parlamento Europeo cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato (§ 85 y 86).

        Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que: (i) debe considerase que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo ha adquirido, por este hecho y desde ese momento, la condición de miembro de dicha institución, a efectos del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y que goza, en este concepto, de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del referido art. 9 del Protocolo; (ii) que la inmunidad del art. 9, párrafo segundo, del Protocolo se opone, en particular, a que una medida judicial como la prisión provisional pueda obstaculizar la libertad de los miembros del Parlamento Europeo para dirigirse al lugar en que debe celebrarse la primera reunión de la nueva legislatura para cumplir allí las formalidades requeridas por el Acta electoral; (iii) que si, en estas circunstancias, el tribunal competente estima que debe mantenerse una medida de prisión provisional impuesta a una persona que haya adquirido la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad posible al Parlamento que suspenda la inmunidad reconocida en el art. 9, párrafo segundo, del Protocolo, conforme al párrafo tercero del mismo artículo (§ 81, 90 y 91).

        En otras palabras, la inmunidad del art. 9, párrafo segundo, del Protocolo implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta a una persona que goza de dicha inmunidad, al objeto de permitirle desplazarse al Parlamento Europeo para cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al art. 9, párrafo tercero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (§ 92).

    9. En virtud de la remisión del art. 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea a “las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país” en orden a la determinación del contenido de las inmunidades de los miembros del Parlamento Europeo cuando se encuentren “en su propio territorio nacional”, es preciso traer a colación la doctrina de este tribunal sobre la inmunidad parlamentaria de los miembros de ambas Cámaras de las Cortes Generales, sintetizada recientemente en las SSTC 70/2021 y 71/2021 , de 18 de marzo, FFJJ 3 A) y 5, puesto que puede aportar la fundamentación precisa para la resolución de la cuestión ahora en disputa.

      1. La inmunidad de la que son titulares los diputados y senadores durante el periodo de su mandato ex art. 71.2 CE se encuentra conectada con la proclamación del art. 66.3 CE de que “[l]as Cortes Generales son inviolables”; y se concreta, en su dimensión material, en la excepción de cualquier posible detención, si no es “en caso de flagrante delito”, con la que concluye el inciso primero de aquel precepto constitucional, y en la especificación, en su segundo inciso, de que “[n]o podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”. En estos términos y con este alcance “nuestra Constitución ha venido a incorporar un instituto que, en la medida en que puede suponer una paralización, siquiera temporal, de la acción de la justicia y, en su caso, del derecho fundamental a la tutela de los jueces, aparece, prima facie , como una posible excepción a uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el sometimiento de todos al ‘imperio de la ley como expresión de la voluntad popular’ (preámbulo de la Constitución, párrafo tercero)” (STC 206/1992 , de 27 de noviembre, FJ 3; doctrina reiterada en las SSTC 123/2001 y 124/2001 , de 4 de junio, FFJJ 4).

      2. La inmunidad como prerrogativa de los miembros de las Cortes Generales, que goza de idéntica legitimidad a la del resto de las instituciones constitucionales, no es, al igual que las demás prerrogativas parlamentarias, “un privilegio, es decir un derecho particular de determinados ciudadanos, que se vieran, así, favorecidos respecto del resto” (STC 206/1992 , FJ 3; doctrina reiterada en la STC 124/2001 , FJ 4, por donde se cita), ni tampoco puede considerarse como expresión de un pretendido ius singulare (STC 22/1997 , de 11 de febrero, FJ 5). Las prerrogativas del art. 71 CE, entre ellas, la inmunidad, “se atribuyen a los miembros de las Cortes Generales no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen” (STC 22/1997 , FJ 5). Así, este tribunal tiene declarado que “la inmunidad parlamentaria no puede concebirse como un privilegio personal, esto es, como un instrumento que únicamente se establece en beneficio de las personas de diputados o senadores, al objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de jueces y tribunales [pues la] existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores de ‘justicia’ e ‘igualdad’ que el art. 1.1 CE reconoce como ‘superiores’ de nuestro ordenamiento jurídico” (STC 90/1985 , de 22 de julio, FJ 6; doctrina que reiteran las SSTC 123/2001 y 124/2001 , FFJJ 4).

      3. En estrecha conexión con la observación que se acaba de efectuar, conviene resaltar que el carácter objetivo de las prerrogativas parlamentarias “se refuerza […] en el caso de la inmunidad, de tal modo que la misma adquiere el sentido de una prerrogativa institucional” (STC 206/1992 , FJ 3). En cuanto expresión más característica de la inviolabilidad de las Cortes Generales, “la inmunidad […] se justifica en atención al conjunto de funciones parlamentarias respecto de las que tiene, como finalidad primordial, su protección. De ahí que el ejercicio de la facultad concreta que de la inmunidad deriva se haga en forma de decisión que la totalidad de la cámara respectiva adopta”. Y “[e]sa protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los diputados o senadores”, sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras o de alterar la composición que a las mismas le ha dado el cuerpo electoral en el ejercicio del derecho de sufragio activo (art. 23.1 CE; STC 90/1985 , de 22 de julio, FJ 6; doctrina que reiteran las SSTC 206/1992 , FJ 3, 123/2001 y 124/2001 , FFJJ 4).

        En esta misma línea, hemos declarado en la STC 243/1988 , de 19 de diciembre, que la inmunidad “es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento” [FJ 3 B); doctrina reiterada en las SSTC 9/1990 , de 18 de enero, FJ 3 B); 206/1992 , FJ 3, y 123/2001 y 124/2001 , FFJJ 4]. En palabras de la STC 22/1997 , la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria está orientada a “proteger a los legítimos representantes del pueblo de acciones penales con las que se pretenda […] impedir indebida y fraudulentamente su participación en la formación de la voluntad de la Cámara, poniéndolos al abrigo de querellas insidiosas o políticas que, entre otras hipótesis, confunden, a través de la utilización inadecuada de los procesos judiciales, los planos de la responsabilidad política y la penal, cuya delimitación es uno de los mayores logros del Estado constitucional como forma de organización libre y plural de la vida colectiva” (FJ 6).

      4. Descendiendo de lo general a lo particular, por lo que se refiere al concreto aspecto de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria relativo a la necesaria autorización de las Cámaras de las Cortes Generales para dirigir un proceso penal contra sus miembros, hemos de reiterar ahora, como dijimos en el fundamento jurídico 5 de las SSTC 70/2021 y 71/2021 , que, de conformidad con el tenor literal del art. 71.2 CE, “la autorización de las Cámaras ha de ser ex Constitutione previa y para ‘inculpar’ o ‘procesar’ a cualquiera de sus miembros. Su solicitud, por lo tanto, ha de preceder a la ‘inculpación’ o ‘procesamiento’ de los diputados y senadores. Ese carácter previo y la apuntada finalidad de la autorización han quedado además reflejados, como no podía ser de otro modo, en diversos pronunciamientos de este tribunal, al declarar, con unas u otras palabras, que aquella autorización se requiere ‘para inculpar o procesar’ (STC 9/1990 , FJ 4); o que la inmunidad protege a los parlamentarios ‘frente a inculpaciones o procesamientos’ (STC 186/1989 , FJ 2); o, en fin, que ‘la autorización a la Cámara respectiva ha de ser solicitada en todo caso antes de que los diputados y senadores sean inculpados o procesados’ (SSTC 123/2001 y 124/2001 , FFJJ 5)”.

        Añadimos que “[e]l precepto constitucional nada dice, ni ofrece pauta alguna para determinar el significado de las expresiones ‘inculpados’ y ‘procesados’ (en este sentido, STC 123/2001 , FJ 5). Tampoco de los trabajos parlamentarios de elaboración de la Constitución —que, conforme a una reiterada jurisprudencia constitucional, son un elemento importante de interpretación, aunque no determinante, para desentrañar el sentido y alcance de las normas (por todas, STC 137/2020 , de 6 de octubre)— cabe inferir ningún criterio hermenéutico, ya que, con la salvedad de incorporar la dimensión temporal de la inmunidad al texto del informe de la ponencia constitucional, la redacción del precepto permaneció sustancialmente inalterada desde el anteproyecto de Constitución, de modo que su contenido inicial solo fue modificado por razones gramaticales”.

        Indagando en nuestros precedentes constitucionales, dejamos constancia también de que “en tanto que el término ‘inculpados’ no aparece en nuestros textos constitucionales anteriores, no ocurre lo mismo, sin embargo, con el vocablo ‘procesados’, que desde la Constitución de 1837 constituye la referencia al previo ‘permiso’ o ‘autorización’ que los órganos judiciales debían solicitar de las Cámaras para proceder contra sus miembros, sin hacer mención a un acto procesal concreto, salvo en la Constitución de 1931, que requería aquella autorización ‘[si] algún juez o tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un diputado’ (art. 55)”.

        Constatamos, de este modo, que “el constituyente ha limitado el ámbito de protección de la prerrogativa de la inmunidad de los diputados y senadores ex art. 71.2 CE a la prohibición de detención, salvo en caso de flagrante delito, y a la previa autorización de la Cámara respectiva para que puedan ser ‘inculpados’ o ‘procesados’. De modo que no ha incluido en su ámbito constitucional otras facultades reconocidas a las Cámaras en otros textos constitucionales, entre ellas, por ejemplo, la de dejar sin efecto la detención o el procesamiento de sus miembros o la de poder suspender la persecución o el procedimiento penal dirigido contra ellos (art. 56 de la Constitución española de 1931; art. 68 de la Constitución de la República Italiana de 1947; art. 46 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949, y art. 26 de la Constitución de la República Francesa de 1958)”.

        En esta tarea interpretativa en relación con el art. 71.2 CE concluíamos afirmando que “[a]sí pues, además de los condicionamientos materiales y hermenéuticos comunes e inherentes a la naturaleza jurídica de todas las prerrogativas parlamentarias, el constituyente ha acotado expresamente y con carácter individualizado cada prerrogativa, singularizando su alcance y contenido en particular (en este sentido, STC 22/1997 , FJ 7). En lo que ahora interesa, el reconocimiento constitucional de la inmunidad es objeto en nuestro ordenamiento de una doble delimitación: su ámbito material, que comprende la prohibición de la detención, salvo en caso de flagrante delito, y la previa autorización de la Cámara respectiva para que los diputados y senadores puedan ser ‘inculpados’ o ‘procesados’; y, su ámbito temporal, que se extiende a todo el periodo del mandato parlamentario”.

      5. En fin, hemos venido declarando desde la STC 51/1985 , de 10 de abril, que las prerrogativas parlamentarias, también la de la inmunidad, “han de ser interpretadas estrictamente para no devenir privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros […] a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que esta procura” (FJ 6); esto es, “tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que les impone la Constitución, como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al que responden, debiendo rechazarse en su consecuencia, todo criterio hermenéutico permisivo de una utilización injustificada de los privilegios” [STC 243/1988 , FJ 3 A)], de modo que “no es constitucionalmente legítima una extensión legislativa (STC 186/1989 ) o una interpretación analógica de las mismas (STC 51/1985 ) (STC 22/1997 , FJ 5).

        3.4. Resolución de las quejas

    10. Consideraciones previas

      El tribunal aprecia, en relación con el objeto de este recurso de amparo, como ya se destacó en el fundamento jurídico 13.1.5.1 de la STC 45/2022 , que resultará concernido el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 78/2010 , de 20 de octubre, FJ 7; 51/2019 , de 11 de abril, FJ 3, y 58/2019 , de 6 de mayo, FJ 3), en aquellos casos en que el órgano judicial que promueve una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva, sin esperar a que este tribunal europeo exprese su juicio hermenéutico, cualesquiera cuestiones pendientes ante él que presenten una relación de dependencia con el sentido que haya de darse por el Tribunal de Justicia a las normas europeas consultadas, pues en tal caso quedaría impedida o defraudada la eficacia de esta garantía procesal que significa la cuestión prejudicial de interpretación. El criterio que se acaba de enunciar se manifiesta en dos escenarios realmente diferentes.

      La situación descrita de afectación al derecho a la tutela judicial efectiva se producirá en principio siempre que el mencionado órgano judicial dicte, sin aguardar a la contestación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la resolución que pone fin al concreto procedimiento en cuyo seno ha elevado la cuestión prejudicial. Que en tal supuesto sea evidente la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva se desprende de que es el propio órgano judicial el que, al plantear la cuestión prejudicial, está reconociendo esa relación de dependencia que, como hemos señalado, es el elemento decisivo para que la no paralización del procedimiento, y el consiguiente dictado de la resolución judicial sin contar con la respuesta prejudicial del tribunal europeo, resulte lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

      El análisis se torna notablemente más incierto en el segundo escenario, cuando el órgano judicial que promueve una cuestión prejudicial de interpretación tiene pendiente ante sí cuestiones que, aunque estén fuera del procedimiento concreto en que se eleva la cuestión prejudicial, puedan revestir una relación de dependencia con la interpretación que haga el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las normas europeas consultadas. Corresponderá al órgano judicial, como decisión de legalidad ordinaria que es, establecer si, por entender que concurre una relación de dependencia como la que venimos considerando, procede paralizar ese procedimiento hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia en la cuestión prejudicial o, por no apreciar la misma, cabe continuar el mismo y consiguientemente acordar sobre esas cuestiones sin esperar a aquel pronunciamiento. En este segundo caso, el criterio del órgano judicial consistente en que, por considerar no concurrente la relación de dependencia, procede continuar el procedimiento y dictar la resolución que corresponda podrá ser revisado en vía de amparo por el Tribunal Constitucional, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a un proceso con todas las garantías, conforme a parámetros de razonabilidad.

      Dentro de este segundo escenario debe hacerse aún una distinción notablemente relevante para el caso que debemos resolver en este proceso. Se trata de destacar la particularidad de los supuestos en que la decisión del órgano judicial de paralizar el procedimiento hasta que recaiga la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o de continuarlo sin esperar a esta, repercuta de un modo directo en el ejercicio de un derecho fundamental sustantivo. En ellos la revisión de la posición adoptada por el órgano judicial que incumbe realizar en vía de amparo a este tribunal no se puede detener únicamente en parámetros de razonabilidad, sino que habrá necesariamente de fundarse en los elementos esenciales que definen el alcance y contenido del derecho fundamental sustantivo implicado, sin olvidar tampoco sus límites.

    11. La decisión judicial de no suspender la pena de prisión impuesta a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial (autos de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2019 impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020) y el derecho a la tutela judicial efectiva

      El Tribunal, en relación con la decisión judicial de no suspender en la ejecutoria de la causa especial la pena de prisión impuesta al demandante de amparo y la posible afectación que ello puede tener sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, debe reiterar los argumentos expuestos en el fundamento jurídico 13.1.5.2 de la STC 45/2022 , para realizar las siguientes consideraciones:

      1. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la cuestión prejudicial de interpretación C-502/19, consideró que la decisión del recurso de súplica sobre la situación de prisión provisional del demandante de amparo, que versaba sobre la procedencia de otorgarle un permiso de salida para cumplir un requisito necesario para adquirir la condición de eurodiputado, venía determinada en función del sentido que se atribuyera a algunos rasgos del estatuto de privilegios e inmunidades de los eurodiputados. Dos de estos aspectos del estatuto de los eurodiputados aludían, de lo que ya hemos dejado constancia, a las condiciones de adquisición de la inmunidad; concretamente: (i) al momento en que comienza la inmunidad del eurodiputado y más en particular a si “rige antes del inicio del ‘periodo de sesiones’”, y (ii) a si su adquisición puede condicionarse a haber cumplimentado el electo los requisitos establecidos en la normativa electoral nacional. La tercera duda de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recaía sobre el contenido de la inmunidad, pero únicamente sobre una de las dimensiones de esta, la que se recoge en el párrafo segundo del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que protege al eurodiputado en su desplazamiento al lugar de reunión y desde él (la tercera cuestión prejudicial se formula “a la vista de la expresión ‘cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este’ del artículo 9 del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea]”).

        La primera conclusión, en aplicación del parámetro de control ya definido, es que de la elevación de esta cuestión prejudicial solo cabe deducir que la Sala Segunda del Tribunal Supremo consideraba dependiente de las normas europeas, y más en particular del sentido que les diese el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al resolver la cuestión prejudicial referida, la inmunidad del señor Junqueras que pudiera consistir en su derecho a salir de prisión y desplazarse al lugar de reunión del Parlamento Europeo. Consecuente con este enfoque, la Sala suspendió el curso del recurso de súplica deducido en la pieza separada de situación personal [art. 23 del Protocolo núm. 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; apartado 25 de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01)] hasta el pronunciamiento del Tribunal de Justicia por sentencia de 19 de diciembre de 2019, a la luz de la cual acordó mediante auto de 9 de enero de 2020 la estimación parcial de aquel recurso.

      2. La queja constitucional que se hace valer en este recurso de amparo, ligada a que el proceso principal no se paralizó sino que prosiguió el enjuiciamiento del señor Junqueras y concluyó mediante su condena no suspendiéndose tampoco la pena de prisión impuesta a la espera de su resolución, se formula en un contexto procedimental distinto, ajeno a como debiera resolver la Sala Segunda del Tribunal Supremo la pieza separada de su situación personal. Aun así, de acuerdo al segundo escenario del parámetro decisorio que hemos delimitado, sería posible en hipótesis que también las cuestiones a dirimir en este procedimiento distinto revistieran una relación de dependencia con el sentido que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea asignase a las normas europeas sobre las que es consultado.

        En ese sentido, el demandante de amparo puso de manifiesto en el transcurso del procedimiento penal que concurría esta relación de dependencia e instó la suspensión del proceso principal mediante escrito presentado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 2019, razonando que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que debía recaer en su día sobre el estatuto de inmunidad de los eurodiputados no solo repercutiría en la resolución sobre su situación de prisión provisional sino que condicionaba también la misma posibilidad de seguir el proceso contra él, en tanto que el reconocimiento de la inmunidad conllevaría un impedimento ex lege de enjuiciamiento, mientras no mediase la autorización del Parlamento Europeo a través de la concesión de suplicatorio. Este criterio es el que también hace valer el demandante de amparo para sustentar la solicitud en la ejecutoria de que se suspendiera la pena de prisión impuesta y de nuevo en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020.

        La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante auto de 3 de octubre de 2019, rechazó que la posibilidad de enjuiciar al demandante de amparo sin la intervención del Parlamento Europeo dependiera de los elementos interpretativos que llegara a sentar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su pronunciamiento prejudicial, remitiéndose al auto de 1 de julio de 2019, en el que ya había fijado el alcance suspensivo del planteamiento de la cuestión prejudicial respecto al proceso principal. Esa misma remisión se contiene en los autos de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2019, impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020, al afirmar que “[e]l objeto y alcance de la cuestión prejudicial fueron expuestos con claridad en el auto en el que se acordó su planteamiento y han sido reiterados en anteriores resoluciones de esta Sala ante las peticiones de alguna de las partes relativas a la suspensión de este procedimiento a la espera de su resolución”, incidiendo en que “[e]se objeto y ese alcance son los que justifican la decisión adoptada en la resolución recurrida y con la extensión en ella indicada. Solo de la pena de inhabilitación son predicables las características que justifican que esta Sala posponga su ejecución”.

        En definitiva, a juicio de la Sala, como se reitera en el auto de 9 de enero de 2020, la cuestión prejudicial, en lo que hace al contenido de la inmunidad, solo requería del Tribunal de Justicia que definiese el alcance de la prerrogativa de libre desplazamiento regulada en el párrafo segundo del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, mientras que la posibilidad misma de enjuiciarle sin necesidad de solicitar el suplicatorio del Parlamento Europeo se relaciona con un contenido distinto de la inmunidad del eurodiputado: aquel que deriva del párrafo primero del art. 9 del Protocolo. Además, esta inmunidad de jurisdicción de los eurodiputados, a diferencia del resto de vertientes de la inmunidad que les asiste, está disciplinada, en lo que en este caso interesa, en el apartado a) del párrafo primero del art. 9 del Protocolo por remisión a “las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país”, a lo que se une que la citada Sala ya se había pronunciado sobre el alcance de la inmunidad de jurisdicción de los diputados y senadores de las Cortes Generales ex art. 71.2 CE, en el sentido de que no se requiere la previa autorización de la cámara respecto de quien, encontrándose ya procesado o inculpado, adquiera sobrevenidamente la condición de diputado o senador iniciada la fase del juicio oral (auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019).

        Pues bien, esta justificación de la Sala para negar que haya relación de dependencia entre los parámetros interpretativos que fije el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al resolver la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala y la posibilidad de enjuiciar al demandante de amparo y, por tanto, no suspender la pena de prisión impuesta a la espera del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no incurre en irrazonabilidad por las razones siguientes:

        (i) En primer lugar, porque que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera (como finalmente hizo) que la condición de eurodiputado y las inmunidades asociadas se adquieren con la proclamación como electo y no se sujetan al cumplimiento de requerimientos nacionales añadidos, no prejuzga cuál sea el contenido de esas inmunidades y en concreto de la inmunidad de jurisdicción de los eurodiputados. A lo que ha de añadirse, como ya hemos señalado, que el párrafo primero, letra a), del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea regula el contenido de esa inmunidad de jurisdicción por remisión a “las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país”, y que la citada Sala contaba con una asentada doctrina según la cual la inmunidad de jurisdicción no requiere autorización de la cámara cuando se ha adquirido sobrevenidamente la condición de diputado o senador de las Cortes Generales ya iniciada la fase de juicio oral. En otras palabras, aunque en su día el Tribunal de Justicia llegara a decidir prejudicialmente (como finalmente hizo) que, conforme al art. 9 del Protocolo, el señor Junqueras estaba protegido por la inmunidad parlamentaria desde su proclamación como electo con fecha 13 de junio de 2019, esa prerrogativa en su vertiente de inmunidad de jurisdicción no impediría que se continuara respecto a él, sin requerir autorización de la cámara, el proceso principal, pues en este caso no solo se había iniciado la fase de juicio oral sino que la causa ya había quedado vista para sentencia el día 12 de junio de 2019; esto es, un día antes de que el señor Junqueras fuese proclamado diputado electo del Parlamento Europeo.

        (ii) En segundo lugar, porque lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidiera sobre el alcance de la inmunidad de desplazamiento del eurodiputado no condiciona qué contenido haya de otorgarse a la inmunidad de jurisdicción que le corresponda, en especial cuando se trata de dos dimensiones de las prerrogativas de la condición de diputado del Parlamento Europeo que se contemplan separadamente en apartados independientes del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los cuales prevén regímenes jurídicos abiertamente distintos, hasta el punto de que uno de ellos, el contemplado en la letra a) de su párrafo primero, reenvía expresamente “a las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país”.

        Por estas dos razones puede concluirse que, desde la perspectiva de control que corresponde a este tribunal, no resulta irrazonable que la Sala Segunda del Tribunal Supremo considerase compatible, de un lado, elevar una cuestión prejudicial acerca de las circunstancias que rigen la adquisición de la inmunidad parlamentaria y del contenido que deba atribuirse a la inmunidad de desplazamiento; y, de otro, proseguir el proceso contra el señor Junqueras por entender que la inmunidad de jurisdicción adquirida una vez iniciada la fase de juicio oral no requiere autorización parlamentaria para enjuiciarle y, por tanto, no suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad finalmente impuesta.

        Además, la motivación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para continuar el enjuiciamiento del señor Junqueras sin esperar a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera la cuestión prejudicial, que se apoya en que el art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, distingue dentro de él varias dimensiones de la inmunidad parlamentaria del eurodiputado, según le amparen en su desplazamiento al lugar de reunión o desde él o le protejan frente a detenciones o, en general, de actuaciones judiciales que se dirijan contra él, es también avalada por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, § 78, 79, 85, 87 y 90. En este mismo sentido se pronuncia igualmente, salvando las diferencias existentes entre uno y otro supuesto, el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 30 de julio de 2021, asunto T-272/21/R, Puigdemont, Comín y. Ponsatí , § 43, que admite que el suplicatorio concedido por el Parlamento Europeo respecto de tres eurodiputados les priva de la inmunidad reconocida en el apartado b) del párrafo primero del art. 9 del Protocolo, que les protegía frente a detenciones y actuaciones judiciales, pero no de la que les atribuye el párrafo segundo del art. 9 del Protocolo para desplazarse libremente al lugar de reunión y desde él, que mantienen intacta, de modo que el Tribunal General no reputa urgente restablecerles cautelarmente en la otra vertiente de la inmunidad de la que sí han sido privados. Este mismo criterio se reitera en el auto del Tribunal General de 26 de noviembre de 2021, asunto T-272/21 R II, § 29.

        Tampoco cabe obviar que, aunque el demandante, con apoyo en la inmunidad de desplazamiento que pudiera serle reconocida en el pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al amparo del párrafo segundo del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, hubiera abandonado el territorio español, la continuación de su enjuiciamiento y el dictado de la sentencia en el proceso principal habría continuado siendo posible, aun en su ausencia, dado que el juicio oral ya había concluido previamente a elevar la cuestión prejudicial, incluso con anterioridad a la fecha en que tuvo lugar la proclamación de electos al Parlamento Europeo.

        En fin, el demandante de amparo también tacha de irrazonable la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo porque, a su juicio, privaría de todo efecto al pronunciamiento prejudicial que dictara en su día el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal aprecia que no resulta aceptable la premisa de esta alegación por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, porque es la respuesta prejudicial del Tribunal de Justicia la que produce el efecto de que el señor Junqueras adquiriese con efectos de 13 de junio de 2019 la condición de miembro del Parlamento Europeo y las inmunidades asociadas a la misma, situación jurídica que ha estado vigente y produciendo efectos hasta que la Junta Electoral Central acordó el 3 de enero de 2020 que, al haber sido condenado penalmente, incurría en una causa de inelegibilidad que en este estadio actuaba como causa de incompatibilidad y determinaba la extinción de la condición de miembro del Parlamento Europeo [arts. 6.2 a) y 211 LOREG]; (ii) en segundo lugar, porque debe tenerse presente que, en el caso de que la respuesta prejudicial hubiese recaído estando pendiente el enjuiciamiento del señor Junqueras, la decisión de la citada Sala de requerir autorización al Parlamento Europeo para que siguiera en prisión provisional no produciría el efecto de suspender el enjuiciamiento, pues la inmunidad de jurisdicción se sujeta a unas reglas distintas a las de la inmunidad de desplazamiento, cuyo contenido no se opone a la continuación del proceso penal, incluyendo el dictado de la sentencia correspondiente. En otras palabras, el efecto que en la demanda se entiende obstaculizado por la falta de paralización del proceso principal nunca se habría producido, ni siquiera si la respuesta prejudicial hubiera recaído estando aún pendiente el enjuiciamiento penal del señor Junqueras.

        Por tanto, deben rechazarse las vulneraciones constitucionales imputadas por el demandante de amparo a los autos de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2019 pronunciados en la ejecutoria de la causa especial núm. 20907-2017, en los que se rechazó suspender la pena privativa de libertad que le fue impuesta a la espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas en la pieza de situación personal mediante el auto de 1 de julio de 2019.

    12. La decisión judicial de no dar efectividad posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 mediante la puesta en libertad del demandante de amparo para acudir a la sede del Parlamento Europeo una vez pronunciada la condena, la anulación de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y la solicitud del suplicatorio (autos de 14 de junio de 2019 y de 9 y 22 de enero de 2020 impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020; y autos de 9 y 29 de enero de 2020 impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 1634-2020) y el derecho de participación política

      El Tribunal, en relación con la decisión judicial de no dar efectividad posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 mediante la puesta en libertad del demandante de amparo para acudir a la sede del Parlamento Europeo una vez pronunciada la condena, la anulación de la sentencia condenatoria y la solicitud del suplicatorio y la posible afectación que ello puede tener sobre el derecho de participación política, debe reiterar los argumentos expuestos en el fundamento jurídico 13.1.5.3 de la STC 45/2022 en relación con la cuestión conexa de la improcedencia de instar el suplicatorio para la continuación del procedimiento principal hasta el pronunciamiento de sentencia, para realizar las siguientes consideraciones:

      1. En la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de que no concurría en este caso la referida relación de dependencia —entre el pronunciamiento prejudicial que en su día hiciese el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la inmunidad del señor Junqueras y la decisión de paralizar o continuar su enjuiciamiento en curso— debe verse una limitación del derecho a la participación política (art. 23 CE), en tanto que esta decisión le condujo a proseguir con el enjuiciamiento de un eurodiputado sin requerir la autorización del Parlamento Europeo. De aquí se desprende, en atención al parámetro de control formulado más arriba, que la decisión de la citada Sala de continuación del proceso penal sin solicitar el suplicatorio al Parlamento Europeo y la subsiguiente de no haber dado efectividad posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 mediante su solicitud sobrevenida una vez pronunciada la condena, para resultar constitucionalmente legítima, no basta con que no sea irrazonable, debiendo resultar además acorde con la configuración esencial de aquel derecho fundamental, en cuyo contenido se incorporan y encuentran su acomodo natural los derechos y prerrogativas propias del estatus del cargo [por todas, STC 70/2021 FJ 2 B) c)].

      2. Como se viene razonando, el criterio sobre el que se asienta esa decisión judicial es que la inmunidad de jurisdicción que, como consecuencia de haber adquirido la condición de miembro del Parlamento Europeo, asiste al señor Junqueras no requiere la previa autorización de la Cámara para que fuera posible su enjuiciamiento y eventual condena, pues, encontrándose procesado, había adquirido sobrevenidamente aquella condición iniciada ya la fase del juicio oral y, más concretamente, cuando la causa había quedado vista para sentencia. La Sala Segunda del Tribunal Supremo funda este entendimiento de la inmunidad de jurisdicción en la remisión del párrafo primero letra a) del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea “a las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país”; y, en virtud de esa remisión, en la consideración de que la inmunidad prevista en el art. 71.2 CE para los diputados y senadores de las Cortes Generales, en lo que se refiere, por lo que aquí interesa, a la exigencia de la previa autorización de la Cámara respectiva para su inculpación o procesamiento, debe ser interpretada en el sentido de que aquella no es precisa para continuar el proceso penal cuando la proclamación de diputado o senador electos tenga lugar ya iniciada la fase de juicio oral. Con base en esta interpretación del citado art. 72.1 CE, la Sala, en su auto de 14 de mayo de 2019, denegó la solicitud formulada, entre otros, por el demandante de amparo de instar la autorización del Congreso de los Diputados para continuar contra él el proceso penal en el que ha recaído la sentencia ahora recurrida (causa especial núm. 20907-2017), porque había sido proclamado diputado electo ya iniciada la fase del juicio oral y, en concreto, sus sesiones.

        El mencionado auto fue enjuiciado por este tribunal por supuestamente lesivo del derecho a la participación política (art. 23.2 CE) en las SSTC 70/2021 y 71/2021 . En estas sentencias se ha reproducido la argumentación —que ahora conviene recordar aun de manera sucinta— en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo fundó la referida interpretación del art. 71.2 CE y, consecuentemente, su decisión de denegar la solicitud de autorización a las Cámaras respectivas para la prosecución del proceso penal.

        En síntesis, el órgano judicial razonó que “[d]esde la perspectiva constitucional —primer bloque argumental—, entiende que los términos ‘inculpación o procesamiento’ del art. 71.2 CE ‘son claros’” y que “el precepto constitucional contempla que la autorización de la Cámara es precisa para la adopción de decisiones judiciales propias de la fase de instrucción o de la fase intermedia del proceso penal, ya que en tales fases es cuando se ‘inculpa o procesa’. Es decir, la necesidad de recabar la autorización parlamentaria opera en las fases procesales anteriores a la de juicio oral”. Idéntico resultado hermenéutico alcanza a partir de la consideración de los arts. 11 RCD y 22.1 RS, de modo que “‘desde el análisis del bloque de constitucionalidad’ llega a la conclusión de que ‘la autorización de la Cámara y el libramiento del correspondiente suplicatorio se requiere para tomar decisiones judiciales que afecten a un parlamentario en las fases del proceso penal anteriores a la del juicio oral’”.

        Desde el ámbito de la legalidad ordinaria —segundo bloque argumental—, la Sala estima que una interpretación conforme al art. 71.2 CE, al principio de igualdad (art. 14 CE) y al carácter restrictivo de la inmunidad parlamentaria de los preceptos legales reguladores de esta prerrogativa (arts. 750 a 756 LECrim y Ley de 9 de febrero de 1912 de jurisdicción y procedimiento especiales en causas contra senadores y diputados) “avala la idea de que la autorización del órgano legislativo es necesaria ‘para procesar’, esto es, para atribuir a un diputado o senador electo la condición formal de parte pasiva, sujetándolo a un proceso penal que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas”. En este sentido, la Sala entiende que “[c]arecería de justificación constitucional que el normal desarrollo de un proceso que ya se sitúa en los debates del juicio oral exija para su normalidad democrática el nihil obstat del órgano parlamentario”, dado que “[n]o forma parte de las garantías propias del estatuto personal del diputado o senador —si su incorporación a las listas y su elección ha tenido lugar cuando ya se había iniciado el juicio oral— imponer una valoración retroactiva de la incidencia que ese proceso penal puede tener en la normal actividad de las cámaras”.

        La Sala, en refuerzo de “la legitimidad y corrección” del criterio interpretativo expuesto invoca precedentes resoluciones suyas —tercer bloque argumental— de las que “‘se colige que la autorización para proceder es precisa en un momento procesal distinto y anterior al […] de [la] celebración de[l] juicio oral’. Además, entiende que la interpretación que sostiene —cuarto bloque argumental— ‘es consecuente con la propia naturaleza y finalidad de la prerrogativa de la inmunidad, que no es otra que evitar que se utilice el proceso penal para alterar la composición y el funcionamiento de una cámara legislativa’” (SSTC 70/2021 y 71/2021 , FFJJ 4).

      3. En las citadas SSTC 70/2021 y 71/2021 se ha concluido, desde la perspectiva de control que corresponde a la jurisdicción de amparo, que la interpretación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se acaba de reseñar sobre el alcance de la prerrogativa de la inmunidad no puede estimarse vulneradora del derecho al ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2 CE), por no devenir contraria a las previsiones del art. 71.2 CE.

        En efecto, se dijo entonces, y se reitera ahora, que “[l]a interpretación sostenida por la Sala, en primer lugar, es conforme a la letra o al sentido exacto y propio del art. 71.2 CE (STC 9/1990 , FJ 4), que configura la previa autorización de la respectiva cámara como condición de procedibilidad expresamente para inculpar o procesar a sus miembros (SSTC 123/2001 y 124/2001 , FFJJ 5), no para el desarrollo de una fase posterior a las fases de instrucción o intermedia del proceso penal, en las que tiene lugar la inculpación o el procesamiento, como es la del juicio oral”.

        A la precedente consideración, se añadía que “dicho criterio hermenéutico se compadece asimismo con la interpretación necesariamente estricta que ha de hacerse de la prerrogativa de la inmunidad, al no extenderla a un supuesto que no aparece contemplado explícitamente en el texto constitucional, como es la exigencia de autorización [de] las Cámaras para continuar el proceso penal contra quien, habiendo sido ya procesado o inculpado, es proclamado miembro electo de una de ellas durante el juicio oral”. En este sentido, se insistía en que la necesidad de una interpretación estricta del alcance de la prerrogativa «resulta de la prohibición de su entendimiento como “un privilegio” personal o como expresión “de un pretendido ius singulare ” establecido a fin de pretender sustraer los comportamientos de los diputados o senadores “del conocimiento o decisión de jueces y tribunales, [pues], la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores de ‘justicia’ e ‘igualdad’ que el art. 1.1. CE reconoce como ‘superiores’ de nuestro ordenamiento jurídico” (STC 90/1985 , FJ 6.

        Este tribunal declaró también que dicha interpretación judicial “se cohonesta con la finalidad institucional que se persigue con la prerrogativa de la inmunidad y que permite ‘preservar su legitimidad’ (STC 124/2001 , FJ 4), cual es la de evitar que la vía penal pueda ser utilizada con la intención de perturbar o alterar el funcionamiento de las Cámaras o la composición que el cuerpo electoral le ha dado en el ejercicio del derecho de sufragio (art. 23.1 CE). En principio [señalamos], parecer evidente […] que esa perturbación o alteración difícilmente se puede producir cuando el inicio del proceso penal y la conclusión de las fases de instrucción e intermedia, en las que se formaliza la inculpación o el procesamiento, tengan lugar con antelación a la adquisición de la condición de miembro de una de las cámaras legislativas”.

        Así pues, consideramos que la interpretación efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el alcance de la prerrogativa de la inmunidad de los diputados y senadores en el auto de 14 de mayo de 2019 “es acorde con una correcta comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que esta procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que impone la Constitución, como en el teleológico de la razonable proporcionalidad al fin al que responde [SSTC 51/1985 , FJ 6; 243/1988 , FJ 3 A); 123/2001 , y 124/2001 , FFJJ 4]”.

        Por el contrario, concluimos que un entendimiento de la prerrogativa de la inmunidad en el sentido pretendido por los entonces recurrentes, de implicar, con independencia de que aparezca antes o durante el proceso judicial, la interrupción de este cualquiera que sea la fase en la que se encuentre, “ni se ajusta al tenor del art. 71.2 CE, ni se cohonesta con su finalidad institucional, ni es congruente con una interpretación restrictiva de la misma”, desbordando, por el contrario, “un ejercicio razonable y proporcional de la prerrogativa en detrimento de derechos fundamentales y de otros valores constitucionalmente protegidos” (SSTC 70/2021 y 71/2021 , FFJJ 6).

      4. Acerca de si cabe extender esta interpretación constitucional al presente caso, en el que destaca la presencia de un componente europeo que estaba ausente en las SSTC 70/2021 y 71/2021 , corresponde hacer una serie de valoraciones. La inmunidad de jurisdicción de los miembros del Parlamento Europeo está regulada en el apartado a) del párrafo primero del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea por remisión a “las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país”, lo que es un primer elemento que avalaría la traslación automática a este supuesto de la doctrina establecida en las citadas sentencias. No cabe, sin embargo, obviar que las inmunidades de los parlamentarios recogidas en la legislación española, en la medida que por remisión del art. 9 del Protocolo se proyectan sobre los diputados europeos, deben, conforme al principio de cooperación leal consagrado en el art. 4 TUE, ser interpretadas, también en tanto que son parte esencial del derecho a la participación política y por ello objeto de análisis en este proceso de amparo, a la luz del Derecho de la Unión.

        Esta interpretación debe partir de que las SSTJUE de 21 de octubre de 2008, asunto Marra , § 26, y de 6 de septiembre de 2011, asunto Patriciello , § 25, han resaltado la diferencia entre la inmunidad establecida en el art. 9.1 a) del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que remite al Derecho nacional con la única salvedad de que este garantice que el Parlamento Europeo tenga total capacidad de cumplir sus misiones, y la inmunidad —inviolabilidad en la terminología de nuestro ordenamiento— establecida en el art. 8 del Protocolo, que debe determinarse exclusivamente según el Derecho de la Unión. En conclusión, en esta materia de la inmunidad de jurisdicción de los eurodiputados la consideración del Derecho de la Unión debe hacerse en cuanto a sus principios generales.

        La STJUE de 19 de diciembre de 2019 asienta estos objetivos generales. Dejando a un lado las afirmaciones que proyecta en especial sobre la inmunidad de desplazamiento (§ 85 y 86), que no son relevantes en este caso que incide directamente en la inmunidad de jurisdicción, la citada sentencia establece que el principio al que sirven las inmunidades de las instituciones de la Unión, concretadas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y por remisión en las legislaciones nacionales, es garantizar su capacidad para cumplir las misiones que le han sido atribuidas (§ 73); lo que en cuanto al Parlamento Europeo implica, de un lado, que en respeto del principio de democracia representativa (§ 64 y 65) su composición refleje de forma fiel y completa las preferencias de los ciudadanos y, de otro, que el Parlamento Europeo quede protegido contra cualquier riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento (§ 82 y 83), doble vertiente que tiene “por objeto garantizar la independencia de esta institución en cumplimiento de su misión, como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos” (§ 84).

        El hecho cierto y determinante es que las SSTC 70/2021 y 71/2021 , FFJJ 3 B) d), toman en cuenta esos principios generales del Derecho de la Unión de un modo expreso, como permiten apreciar sus razonamientos, incluso en su misma literalidad. El tribunal entiende, en consecuencia, que la delimitación que hizo en las citadas SSTC 70/2021 y 71/2021 del alcance de la inmunidad de jurisdicción que asiste a un parlamentario como dimensión de su derecho a la participación política, de acuerdo con la cual no resulta vulnerado en este caso el referido derecho fundamental, porque el eurodiputado señor Junqueras haya sido enjuiciado y finalmente condenado sin que se hubiese solicitado para ello la autorización del Parlamento Europeo, debido a que había adquirido la condición de europarlamentario sobrevenidamente ya concluido el juicio oral, no solo es plenamente observante de aquellos principios regentes de las inmunidades de la instituciones europeas, sino que es la expresión más plena de su significado sistemático dentro del conjunto del ordenamiento jurídico.

        En coherencia con las razones expuestas, las decisiones de no dar efectividad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en el sentido pretendido por el demandante de amparo de su puesta en libertad para permitirle acudir al Parlamento Europeo una vez pronunciada la condena, de anular la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y de no solicitar el suplicatorio al Parlamento Europeo, no cabe considerar que haya vulnerado el derecho a la representación política. En efecto, sin perjuicio de recordar que en el auto de 9 de enero de 2020 el Tribunal Supremo, al estimar el recurso de súplica a la vista de la citada resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dejó claro que de haberse conocido la novedosa jurisprudencia establecida, la restricción de libertad habría sido mantenida, sin perjuicio de la activación del suplicatorio en relación con la inmunidad de desplazamiento, lo cierto es que dicho suplicatorio, por el momento procesal en que se accedió a la condición de diputado electo por parte del demandante de amparo, no resultaba necesario para su enjuiciamiento ni, por tanto, para confirmar la validez de la sentencia condenatoria. En apoyo de esa conclusión redunda la circunstancia, también destacada en los razonamientos expuestos, de que con ocasión de la condena de que fue objeto el demandante de amparo, pena privativa de libertad, había perdido de manera sobrevenida la condición de diputado del Parlamento Europeo al concurrir una causa de inelegibilidad (art. 6 LOREG) y de incompatibilidad (art. 211 LOREG), por lo que carecía de sentido plantear tanto la solicitud de autorización al Parlamento Europeo para enjuiciar a una persona que ya había perdido la condición de diputado como su puesta en libertad para acudir a la sede de dicha cámara.

  4. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por los autos de 9 y 22 de enero de 2020 pronunciados en la pieza de situación personal

    1. El demandante de amparo ha invocado de manera autónoma en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, con fundamento en que el auto de 9 de enero de 2020 pronunciado en la pieza de situación personal ha incurrido en una incongruencia omisiva, que no fue reparada por el auto de 22 de enero de 2020 con ocasión de la petición de aclaración formulada.

      Más en concreto, se argumenta que, tras resolución por la STJUE de 19 de diciembre de 2019 de las cuestiones prejudiciales planteadas, en la que se había acordado que el demandante gozaba de inmunidad desde el mismo momento de su elección lo que imponía el levantamiento de la prisión provisional para desplazarse al Parlamento Europeo para la toma de posesión o la solicitud inmediata del suplicatorio, el auto resolutorio del recurso de súplica de 9 de enero de 2020 no había procedido a adoptar ninguna de dichas decisiones ni tampoco a hacer una “declaración sobre si dicho recurso ha de ser estimado o no, si existe una vulneración de los derechos de nuestro mandante y, caso que se haya producido, la fórmula de reparación de dicho derecho que de conformidad a Derecho deba aceptarse”.

    2. El Tribunal ha reiterado, desde temprana jurisprudencia, que (i) la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad; y (ii) que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013 , de 5 de junio, FJ 5).

      Por lo que se refiere a la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que (i) concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), produciéndose su vulneración, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de este; y (ii) la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa, sin que pueda entenderse vulnerado este derecho por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pudiendo darse una respuesta solo genérica (así, por ejemplo, STC 23/2018 , de 5 de marzo, FJ 3).

    3. En el presente caso, como ya ha sido ampliamente expuesto anteriormente, el órgano judicial, aun sin hacerlo expreso en el fallo, pero sí de manera concluyente en la fundamentación jurídica del auto, que es elemento esencial para la comprensión del fallo, afirmó que el recurso de súplica, a la vista de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, debía ser estimado. En concreto se afirma “la estimación del recurso, pues era eso —no otra cosa— lo que se solicitaba por la defensa del señor Junqueras en el escrito de 4 de junio”. En ese sentido, ningún reproche desde la perspectiva del art. 24.1 CE puede ser imputado a los autos de 9 y 22 de enero de 2020.

      También existe una declaración expresa en el fallo de que el demandante de amparo había adquirido el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019, lo que supone un reconocimiento de su derecho a la representación política (art. 23.2 CE) en relación con el momento en que disfrutaba de la inmunidad como diputado del Parlamento Europeo. Además, en relación con la procedencia sobre el mantenimiento de la situación de privación de libertad del demandante de amparo, el Tribunal constata que también en el fallo se afirma que procedía el mantenimiento de su prisión preventiva, con los condicionantes derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “en los términos que son expuestos en la resolución de esta misma fecha que queda incorporada a la causa principal” (el segundo auto de 9 de enero de 2020) y que en la fundamentación jurídica se incidía en que “[i]ncluso en un ejercicio hipotético de cuál habría sido el sentido de nuestra resolución si anticipadamente hubiéramos contado con la novedosa doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la restricción de la libertad habría sido mantenida por esta Sala, sin perjuicio de una ágil activación del suplicatorio”. Por tanto, tampoco respecto de estas concretas cuestiones cabe apreciar la concurrencia de incongruencia omisiva alegada.

      Ello determina, como han apoyado el Ministerio Fiscal y el resto de partes comparecientes que han alegado en este recurso, que deba también desestimarse esta invocación del art. 24.1 CE y, con ello, la denegación íntegra del presente recurso de amparo avocado acumulado.

  5. Petición de reenvío prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    1. El demandante de amparo ha instado al Tribunal en el recurso de amparo avocado núm. 1634-2020 a plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial: “¿Es conforme a la interpretación de la normativa de la Unión Europea realizada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19) que una persona proclamada diputado electo el día 13 de junio de 2019 (y que era inmune desde ese día conforme al párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea y en garantía del derecho previsto en el artículo 39 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que debería haber sido liberado en aquel momento, y que a partir del 2 de julio de 2019 disfrutaba de la inmunidad prevista en el párrafo primero del mismo artículo) pueda ser condenada penalmente en fecha 14 de octubre de 2019, sin haber solicitado el Tribunal sentenciador al Parlamento Europeo la suspensión de su inmunidad, de forma que finalmente no se ha producido su liberación para ejercer sus funciones como eurodiputado?”.

      Esta cuestión resulta muy semejante, en cuanto a la supuesta duda de Derecho de la Unión que pretendería resolver, a otras cuyo planteamiento ya fue solicitado por el demandante de amparo en el recurso de amparo avocado núm. 1621-2020. En concreto, en aquel recurso, las dicciones de los cuestionamientos propuestos eran las siguientes: (i) “¿El mantenimiento en prisión y la continuación de un proceso penal contra el eurodiputado electo Oriol Junqueras sin efectuar una solicitud de levantamiento de su inmunidad al Parlamento Europeo, independientemente de la fase en que se halle dicho procedimiento pero antes del dictado de una Sentencia que analice su culpabilidad, debe ser considerado contrario a lo que prevé el artículo 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, el artículo 39 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo Adicional núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y de conformidad con lo que dispone la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19)?”; y (ii) “¿La existencia de un pronunciamiento judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativo a la necesidad de ordenar la libertad provisional del eurodiputado electo Oriol Junqueras para acudir al Parlamento Europeo y la tramitación de un suplicatorio en aplicación del artículo 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-502/19) obliga al órgano judicial nacional competente para analizar la legalidad de su privación de libertad (incluso si se trata del Tribunal Constitucional) a decretar dicha libertad y solicitar el suplicatorio, incluso cuando la privación de libertad ha sido posteriormente transformada en pena firme de prisión sin esperar a la resolución de la cuestión prejudicial por el tribunal que la planteó, y de acuerdo con los artículos 6, 39 y 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y los artículos 5, 6 y 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950?”.

    2. En relación con esta petición, el Tribunal estima necesario reiterar las consideraciones previas que ya hizo en la STC 45/2022 , de 23 de marzo, para rechazar su planteamiento.

      Así, se señaló en la citada STC 45/2022 , en cuando al momento de resolución de esta petición, que “[e]ste tribunal, en términos lógicos, ha considerado (y descartado) la procedencia de promover dichas cuestiones prejudiciales al tiempo de resolver cada una de las alegaciones de los recurrentes que se acaban de mencionar, pues de concurrir la misma habría sido necesario suspender el proceso y no resolver sobre el fondo hasta no recibir la respuesta del Tribunal de Justicia”; para a continuación poner de manifiesto que “[s]in embargo, ha entendido más oportuno esperar a este momento posterior para hacer explícitas las razones (STEDH de 13 de febrero de 2020, asunto Sanofi Pasteur c. Francia , § 79) que le han conducido a no elevar ninguna de aquellas y, en consecuencia, resolver el fondo de las quejas de los recurrentes. El motivo es que solo en este estadio, cuando el Tribunal ya ha referido cuál es el contenido y alcance de las cuestiones sobre derechos fundamentales que vienen a plantear las alegaciones de los recurrentes y cuáles los criterios de fondo conforme a los que resolver cada una de ellas, resulta viable mostrar por qué […] pueden ser decididas en cuanto al fondo conforme a los criterios interpretativos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha explicitado al interpretar las normas de Derecho europeo relevantes” (FJ 17.2).

      También en la citada STC 45/2022 , se incidió en que “[n]ótese también que los recurrentes instan que sea el propio tribunal quien eleve estas cuatro cuestiones prejudiciales en caso de que tenga dudas a la hora de resolver el objeto de este recurso de amparo. Responder a estas solicitudes de los recurrentes requiere que el tribunal cambie su perspectiva de análisis (adopte una distinta a la que ha utilizado en cuanto al resto de alegaciones). Aquí no se trata de partir de la interpretación dada por la sentencia impugnada para determinar si es conforme con los derechos fundamentales alegados por los recurrentes, sino más bien de decidir directamente, con el fin de delimitar el contenido de los derechos fundamentales invocados [ATC 86/2011 , de 9 de junio, FJ 4; SSTC 76/2019 , de 22 de mayo, FJ 3, y 97/2020 , de 21 de julio, FJ 5 D)], si este tribunal requiere la ayuda prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que afirman los recurrentes” (FJ 17.2).

    3. A partir de estas consideraciones previas de carácter sistemático, retomando también algunas de las razones ya expuestas en la STC 45/2022 , el Tribunal no considera procedente elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial propuesta por el demandante de amparo, que gira en torno a la interpretación que hubiera de darse, en el contexto de las respectivas violaciones de derechos fundamentales alegadas, a algunos preceptos de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y a la concreción que de los mismos hacen determinadas disposiciones de Derecho de la Unión Europea y ciertas resoluciones del Tribunal de Justicia.

      Así, en primer lugar, debe incidirse en el mismo sentido que se hizo en la STC 45/2022 , que “[l]a STC 97/2020 , de 21 de julio, FJ 5 D), ha destacado que ‘[l]a Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta, es, conforme a reiterada jurisprudencia de este tribunal, de inexcusable consideración tanto a efectos hermenéuticos (art. 10.2 CE) como cuando haya lugar a aplicar directamente el Derecho comunitario (arts. 51.1 de la propia CDFUE y 93 CE)’. En este caso, por las razones que se expondrán a continuación, este tribunal aprecia que ya existen criterios interpretativos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las disposiciones de Derecho de la Unión Europea relevantes, de modo que ha procedido a resolver conforme a ellos las quejas formuladas en la demanda, entendiendo por ello que sería redundante y por tanto innecesario recabar el auxilio judicial interpretativo del Tribunal de Justicia a estos efectos” (FJ 17.4).

      Por otra parte, en cuanto a la eventual duda que pudiera suscitar la compatibilidad de la inmunidad del demandante de amparo con la continuidad del proceso penal en que fue condenado sin haberse solicitado el suplicatorio al Parlamento Europeo ni puesto en libertad para ejercer sus funciones como diputado de esa Cámara, ya fue objeto de pronunciamiento expreso en la STC 45/2022 , a la que resulta necesario remitirse una vez más para justificar la improcedencia del cuestionamiento. A esos efectos, en el fundamento jurídico 17.4.2 de dicha sentencia se expone lo siguiente:

      El Tribunal constata que, según las SSTJUE de 6 de septiembre de 2011, asunto Patriciello , § 25, y de 21 de octubre de 2008, asunto Marra , § 26, en la inmunidad prevista en el art. 9.1 a) del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, y a diferencia de la inviolabilidad ex art. 8 del Protocolo, la consideración del Derecho de la Unión Europea debe hacerse en cuanto a sus principios generales. La STJUE de 19 de diciembre de 2019, mediante la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en un incidente del proceso principal que dio lugar a la condena recurrida en amparo, en la que se preguntaba al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la adquisición de la condición de eurodiputado y los efectos de la inmunidad consiguiente, ha establecido que estos principios generales implican: (a) que en respeto del principio de democracia representativa la composición del Parlamento Europeo refleje de forma fiel y completa las preferencias de los ciudadanos (§ 64, 65 y 83), y (b) que dicha institución quede protegida contra cualquier riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento (§ 83).

      Esos mismos criterios objetivos son los elementos esenciales considerados expresamente, incluso con su misma dicción literal, en las SSTC 70/2021 y 71/2021 . Estas sentencias, en relación con la determinación del alcance de la inmunidad parlamentaria como manifestación del derecho a la participación política (art. 23 CE), consideran expresamente que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea “ha declarado que los objetivos del Protocolo (núm. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se concretan en garantizar a sus instituciones una protección completa y efectiva contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento y a su independencia. Objetivos que proyectados sobre el Parlamento Europeo no solo implican que su composición refleje de forma fiel y completa la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión, sino también que el Parlamento Europeo quede protegido en el ejercicio de sus actividades contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento” [FJ 3 B) d)].

      Luego dichas sentencias utilizan ese criterio como ratio decidendi del litigio concreto, al señalar que “la interpretación judicial de la que discrepan los recurrentes en amparo se cohonesta con la finalidad institucional que se persigue con la prerrogativa de la inmunidad y que permite ‘preservar su legitimidad’ (STC 124/2001 , FJ 4), cual es la de evitar que la vía penal pueda ser utilizada con la intención de perturbar o alterar el funcionamiento de las Cámaras o la composición que el cuerpo electoral le ha dado en el ejercicio del derecho de sufragio (art. 23.1 CE)” (FJ 6).

      Dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha precisado cuáles son los principios generales que informan la interpretación de la inmunidad prevista en el art. 9.1 a) del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, y dado que esos criterios objetivos, incluso en su misma literalidad, son los que han aplicado las SSTC 70/2021 y 71/2021 en supuestos en que se decidía sobre el alcance de la inmunidad parlamentaria, este tribunal ha entendido que, sin necesidad de elevar una cuestión prejudicial que sería redundante, le cabía determinar si en el presente caso se han respetado tales criterios.

      Esto es lo que ha hecho el Tribunal en el fundamento jurídico 13.1 de esta resolución (“La inmunidad de don Oriol Junqueras como diputado del Parlamento Europeo”) donde, con el detalle que allí consta, aprecia que la decisión de la Sala de continuar con el enjuiciamiento del eurodiputado señor Junqueras sin solicitar al Parlamento Europeo el levantamiento de su inmunidad, en la medida que se debe a que la condición de europarlamentario ha sido adquirida sobrevenidamente una vez que ha concluido el juicio oral, no solo toma razonadamente en consideración aquellos principios rectores de las inmunidades de las instituciones europeas sino que es la expresión de su significado sistemático dentro del conjunto del ordenamiento jurídico».

      La aplicación de estas consideraciones al presente recurso de amparo conlleva la misma conclusión de improcedencia de suscitar la cuestión prejudicial propuesta por el demandante de amparo en el recurso avocado núm. 1634-2020, con remisión a lo expuesto en el fundamento jurídico 3, en el que se han desarrollado las razones para desestimar la invocación del art. 23.2 CE en relación con la negativa a solicitar el suplicatorio del demandante de amparo una vez que adquirió sobrevenidamente la condición de diputado del Parlamento Europeo tras la conclusión del juicio oral.

      6.

      Fallo

      En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar los recursos de amparo avocados acumulados interpuestos por don Oriol Junqueras Vies.

      Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

      Dada en Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

      Votos particulares

  6. Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020 y acumulados, al que se adhiere el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel

    Con el máximo respeto a mis compañeros del Tribunal, reflejo en este voto particular la posición discrepante que defendí en la deliberación de este recurso de amparo avocado acumulado respecto de la invocación del derecho a la representación política (art. 23.2 CE). Esta posición es reproducción de la que ya expuse en el apartado C) del voto particular que formulé a la STC 45/2022 , de 23 de marzo, habida cuenta de que, como se reconoce por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, es la que ha servido en su fundamento jurídico 13 como base para la resolución del presente recurso de amparo acumulado.

  7. El demandante de amparo ha invocado la vulneración del derecho a la representación política (art. 23.2 CE) alegando, entre otros aspectos, que no se aplicó el efecto suspensivo que sobre la pieza principal de la causa especial núm. 20907-2017 tuvo el planteamiento de la cuestión prejudicial en la pieza de situación personal por auto de 1 de julio de 2019 sobre el alcance de su inmunidad como diputado electo del Parlamento Europeo, que fue resuelta por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto C-502/19, y las consecuencias negativas que de ello se derivaron respecto de la protección que le debía haber dispensado la institución de la inmunidad, que quedó sin ningún efecto útil.

    Más en concreto, el demandante de amparo incide en que en la ejecutoria a que dio lugar la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre, solo se acordó suspender la pena de inhabilitación absoluta, en aplicación del citado efecto suspensivo, pero que no se hizo lo mismo con la pena de prisión, que se comenzó a cumplir sin posibilidad de conocer el alcance que sobre su enjuiciamiento pudiera tener la resolución de la cuestión prejudicial y, especialmente, la necesidad del suplicatorio. Del mismo modo, proyecta esa invocación sobre las resoluciones dictadas en las que se acordó, tras la STJUE de 19 de diciembre de 2019, denegar la autorización para su desplazamiento al Parlamento Europeo, su puesta en libertad, la anulación de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y no haber lugar a la tramitación del suplicatorio, con fundamento, entre otras consideraciones, en que dichas peticiones carecían ya de objeto porque la situación de prisión preventiva vigente en el momento en que se planteó la cuestión prejudicial había devenido en el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia condenatoria. Esta pena había desplegado, como efecto autónomo, la concurrencia de una causa sobrevenida de inelegibilidad y, por tanto, de incompatibilidad [arts. 6.2 a) y 211 LOREG], que le hacía perder la condición de diputado del Parlamento Europeo y cualquier beneficio derivado de la institución de la inmunidad parlamentaria.

  8. Los presupuestos fácticos que deben ser considerados relevantes para la resolución de esta invocación en el presente recurso de amparo avocado acumulado son los siguientes:

    (i) El demandante de amparo, mientras se celebraba el juicio oral de la causa especial 20907-2017, concurrió a las elecciones europeas y fue declarado diputado electo por acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019, un día después de la finalización del juicio oral y de que quedara la causa vista para sentencia.

    (ii) En la pieza de situación personal, al serle denegado por la sala de enjuiciamiento un permiso para poder cumplimentar los trámites establecidos en la normativa nacional para acceder a la plena condición de eurodiputado, interpuso recurso de súplica solicitando el planteamiento de determinadas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el eventual reconocimiento de la inmunidad parlamentaria, lo que fue aceptado por auto de 1 de julio de 2019 con suspensión de la resolución de ese recurso de súplica.

    (iii) El demandante, mediante escrito de 17 de septiembre de 2019, solicitó que se suspendiera también la pieza principal del procedimiento (ya solo quedaba el pronunciamiento de la sentencia) a la espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales, argumentando que la sentencia podría determinar la eventual necesidad de petición de un suplicatorio, lo que fue denegado por auto de 3 de octubre de 2019. Se dictó sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2019.

    (iv) La condena dio lugar a la incoación de la ejecutoria por auto de 14 de octubre de 2019 en el que se acordó, respecto del demandante de amparo, la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta con el argumento de que “puede resultar condicionada por el efecto reflejo, en su caso, de la resolución del recurso de súplica pendiente en la pieza de situación contra el auto de 14 de mayo de 2019”. La decisión fue confirmada en súplica por auto de 18 de noviembre de 2018, que denegó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.

    (v) La STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto C-502/19, resolvió las cuestiones prejudiciales declarando que el demandante de amparo gozaba de inmunidad desde que había sido oficialmente proclamado electo al Parlamento Europeo y que esa inmunidad implicaba el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas; pero que “si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad […]”.

    (vi) Por auto de 9 de enero de 2020 se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019 acordando, entre otros extremos, que el demandante de amparo adquirió el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019, pero que procedía el mantenimiento de su prisión preventiva sin que ya resultara posible instar el suplicatorio al estar en fase de cumplimiento de la pena.

    (vii) Por un segundo auto de 9 de enero de 2020, pronunciado ya en la pieza principal de la causa con la finalidad de resolver aquellos aspectos afectados por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, se acordó: (a) no ha lugar a autorizar el desplazamiento del demandante a la sede del Parlamento Europeo; (b) no ha lugar a acordar su libertad; (c) no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019; (d) no ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo; y (e) proveer en la pieza de ejecución el alzamiento de la suspensión de la pena de trece años de inhabilitación impuesta al condenado. El principal argumento es que, si bien el demandante de amparo habría adquirido la condición de parlamentario sin necesidad de ningún desplazamiento para trámites burocráticos desde el día 13 de junio de 2019, fecha en que fue reconocida su condición de electo, “la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente no es la de un preso preventivo, sino la de un preso condenado que, por el solo hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad”, lo que implica una causa de incompatibilidad que lo excluye del Parlamento Europeo [arts. 6.2 a) y 211 LOREG]. El auto fue confirmado por auto de 29 de enero de 2020.

  9. La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia desestima la invocación del art. 23.2 CE en relación con las distintas resoluciones impugnadas con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación:

    (i) Desde la perspectiva del parámetro de control de constitucionalidad, se reconoce que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a un proceso con todas las garantías, puede quedar concernido en aquellos casos en que el órgano judicial que promueve una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva sin esperar a que dicho tribunal se pronuncie sobre el particular, ya que en tal caso quedaría impedida o defraudada la eficacia de la garantía procesal que significa la cuestión prejudicial de interpretación.

    (ii) Esta vulneración concurre cuando es el propio órgano judicial el que, al plantear la cuestión prejudicial, está reconociendo esa relación de dependencia con el procedimiento en que se solicita la respuesta prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y también cuando el órgano judicial que la promueve tiene pendiente ante sí cuestiones que, aunque estén fuera del procedimiento concreto en que se eleva la cuestión prejudicial, puedan revestir una relación de dependencia con la interpretación que haga el Tribunal de Justicia de las normas europeas consultadas.

    (iii) En este último caso corresponde al órgano judicial, como decisión de legalidad ordinaria, establecer si, por entender que concurre una relación de dependencia, procede paralizar ese procedimiento hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, por no apreciar tal relación de dependencia, cabe continuar el procedimiento y resolver sobre esas cuestiones sin esperar a aquel pronunciamiento. Esta decisión puede ser revisada en vía de amparo por el Tribunal Constitucional, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que la lesión de estos derechos solo se produciría de haberse incurrido en algún defecto constitucional de motivación (arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente).

    (iv) La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, tras analizar la inicial decisión del órgano judicial adoptada en el auto de 1 de julio de 2019 de plantear las cuestiones prejudiciales y suspender solo la tramitación de la pieza de situación personal, concluye que responde a parámetros de razonabilidad, ya que del citado planteamiento cabe deducir que la respuesta en relación con la eventual inmunidad de la que pudiera ser beneficiario el demandante de amparo solo afectaba a su derecho a salir de la prisión para acudir a la sesión constitutiva y, por tanto, a la cuestión pendiente de resolución en esa pieza de situación personal.

    (v) La posición mayoritaria, más allá del anterior pronunciamiento, analiza si las cuestiones planteadas en la pieza principal revestían una relación de dependencia con la resolución de las cuestiones prejudiciales, concluyendo que, tal como había reiterado el órgano judicial en numerosas resoluciones, no era así, pues la posibilidad misma de enjuiciarlo sin necesidad de solicitar el suplicatorio del Parlamento Europeo se relacionaba con un contenido distinto de la inmunidad de desplazamiento cuestionada, lo cual es una respuesta que tampoco incurre en irrazonabilidad.

    A partir de todas estas consideraciones, la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia concluye con la desestimación del recurso en relación con las diversas resoluciones impugnadas y destaca la razonabilidad de la no suspensión de la pena de prisión impuesta así como las decisiones de no proyectar ningún otro efecto derivado de la resolución de las cuestiones prejudiciales y el reconocimiento de su inmunidad.

  10. Estoy de acuerdo con la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia en que, con carácter general, el incumplimiento de la obligación de suspensión establecida en el art. 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aprobado como Protocolo núm. 3 anejo a los Tratados de la Unión Europea y de funcionamiento de la Unión Europea, vinculado al planteamiento de una cuestión prejudicial en los términos del art. 19.3 b) TUE y 267 TFUE, puede suponer la vulneración de garantías procedimentales básicas y de la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, creo que hubiera sido necesario destacar de una forma más rotunda que la razón de esa conclusión no es solo que quedaría impedida o defraudada la eficacia de la garantía procesal que significa la cuestión prejudicial, sino también que se produciría la infracción de otro principio nuclear de nuestro sistema de fuentes como es el de la primacía del Derecho de la Unión Europea. La jurisprudencia constitucional se ha extendido sobre ese particular en supuestos, por ejemplo, en que (i) se considera desplazada una norma interna sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una duda objetiva sobre esa supuesta contradicción (así, SSTC 58/2004 , de 19 de abril, FJ 9; 194/2006 , de 19 de junio, FJ 5, y 37/2019 , de 26 de marzo, FJ 6); (ii) se hace aplicación de una norma interna supuestamente contraria al Derecho de la Unión, dejando de plantear una cuestión prejudicial, sin haber dado razones sobre dicha decisión o incurriendo en algún defecto constitucional de motivación (SSTC 27/2013 , de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014 , de 18 de diciembre, FJ 3; 99/2015 , de 25 de mayo, FJ 3; 22/2018 , de 5 de marzo, FJ 4, y 25/2022 , de 23 de febrero, FJ 8.4), o cuando ya exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia en esa materia (SSTC 145/2012 , de 2 de julio, FJ 6; 232/2015 , de 5 de noviembre, FJ 5; 75/2017 , de 19 de junio, FJ 3; 31/2019 , de 28 de febrero, FJ 6, y 152/2021 , de 13 de septiembre, FJ 4); y (iii) se ignora la aplicabilidad directa del efecto vinculante de las directivas no traspuestas en plazo que crean derechos mediante disposiciones incondicionales y suficientemente precisas (STC 13/2017 , de 30 de enero, FJ 6). Por tanto, considero que hubiera sido también pertinente que respecto de la cuestión suscitada del eventual incumplimiento de la obligación de suspensión por el planteamiento de una cuestión prejudicial se hubiera incidido en la dimensión que tiene de infracción de la primacía del Derecho de la Unión.

    En cualquier caso, debo mostrar mi conformidad con que en el presente recurso se haya considerado adecuado abordar la hipótesis de que el incumplimiento de la exigencia de otorgar la debida primacía al Derecho de la Unión pudiera suponer no solo la vulneración de garantías constitucionales procedimentales o de tutela judicial efectiva sino también de derechos sustantivos —en este caso, el derecho a la representación política (art. 23.2 CE)— por el efecto que podría tener pronunciar, contra una eventual obligación de suspensión, de manera anticipada una sentencia condenatoria que tenía como efecto inmediato la pérdida de la condición de eurodiputado por la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o la privativa de libertad, al constituirse esta en una causa de inelegibilidad y, por tanto, de incompatibilidad conforme a la normativa electoral.

  11. Al margen de lo anterior, considero que el análisis realizado conforme a la opinión mayoritaria sobre la razonabilidad de la decisión judicial de no suspender el proceso principal a la espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales sustanciadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea —fundado en la no suspensión de la pena de prisión en la ejecutoria y la negativa posterior a dotar de cualquier efecto al reconocimiento de la situación de inmunidad en la STJUE de 19 de diciembre de 2019 con el argumento de la pérdida sobrevenida de la condición de diputado precisamente por haber sido objeto de una pena de prisión cuya suspensión se había denegado— no resulta lo suficientemente concluyente como para la desestimación de la invocación realizada. A mi juicio, en efecto, no toma en consideración ni pondera determinados aspectos y circunstancias alegadas por el demandante de amparo y acreditadas en las actuaciones que, en principio, no descartarían la presencia de indicios de que el órgano judicial consideraba que existía una relación de dependencia —no solo indirecta sino incluso directa— entre la resolución de las cuestiones prejudiciales y el objeto que debía resolverse en la pieza principal del procedimiento o, al menos, que aconsejarían prudencialmente no excluir dicha dependencia hasta el extremo de que hubiera resultado necesario, también en respeto a la primacía del Derecho de la Unión Europea, paralizar la tramitación de la causa principal o adoptar alguna otra medida adecuada.

    Esos elementos que en mi opinión no son debidamente ponderados en la ponencia y tendrían una potencial influencia en el análisis de la invocación realizada sobre esta concreta cuestión serían los siguientes por las razones que también a continuación se exponen:

    (i) El presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, una vez que se dicta la sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2019, sin esperar a la resolución de las cuestiones prejudiciales, envía al presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con esa misma fecha de 14 de octubre de 2019 un oficio remisorio de la sentencia, haciendo constar que “pongo en conocimiento que la citada cuestión prejudicial sigue manteniendo su interés y vigencia para este Tribunal Supremo, toda vez que la respuesta del Tribunal de Justicia tendrá eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afecte a don Oriol Junqueras i Vies”.

    Esta indicación de la Presidencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo parece evidenciar que el órgano de enjuiciamiento no excluía que la dependencia de la resolución de las cuestiones prejudiciales no quedaba limitada a la respuesta que debía darse en el contexto del recurso de súplica planteado en la pieza de situación personal (en la que el demandante estaba en situación de prisión preventiva) sino también en la pieza principal, único contexto en el que el demandante de amparo podría adquirir la condición de penado mediante el pronunciamiento de una sentencia sobre el fondo.

    Si entonces se afirmaba que las cuestiones tenían interés y vigencia con independencia de la situación de prisión preventiva o de penado, entiendo que no se excluía una eventual influencia sobre la situación de penado que solo podría adquirirse a partir de la continuidad de la pieza principal en aparente contravención con la obligación de suspensión respecto de cualquier decisión que pudiera verse afectada por la solución de la cuestión prejudicial.

    (ii) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, simultáneamente con la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019, dictó el auto de 14 de octubre de 2019 acordando la ejecución de la sentencia respecto del demandante de amparo, pero haciendo constar en el segundo párrafo de su fundamento jurídico único la suspensión de la pena principal de inhabilitación absoluta con el siguiente razonamiento: “En cuanto a la pena de inhabilitación, esta puede resultar condicionada por el efecto reflejo, en su caso, de la resolución del recurso de súplica pendiente en la pieza de situación contra el auto de 14 de mayo de 2019. Como quiera que esa pena se integra por una parte privativa de derechos no susceptible de suspensión y por una delimitación temporal de su ejercicio, la Sala acuerda posponer su ejecución hasta la resolución del recurso”.

    La indicación de la Sala de que la pena de inhabilitación podía resultar condicionada por el efecto reflejo de lo que se acordara respecto de las cuestiones prejudiciales es otro elemento que, en este caso, solo parece poder interpretarse como un reconocimiento por el órgano de enjuiciamiento de que no cabría excluir que la dependencia de la resolución de las cuestiones prejudiciales se extendía a la pieza principal, único contexto en el que el recurrente podría resultar condenado a la pena de inhabilitación absoluta.

    Por tanto, si entonces se estableció la necesidad de suspender una pena que solo podía ser impuesta como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia condenatoria en la pieza principal es porque no se podía excluir una eventual influencia sobre la situación de penado derivada de la continuidad de la pieza principal en aparente contravención con la obligación de suspensión respecto de cualquier decisión que pudiera verse afectada por la solución de la cuestión prejudicial.

    (iii) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el auto de 18 de noviembre de 2019, en que se dio respuesta al recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo contra el anterior auto y a la petición de que la suspensión también alcanzara a la pena de prisión, afirma en el apartado 2 de su fundamento de Derecho único que “[e]l objeto y alcance de la cuestión prejudicial fueron expuestos con claridad en el auto en el que se acordó su planteamiento y han sido reiterados en anteriores resoluciones de esta Sala ante las peticiones de alguna de las partes relativas a la suspensión de este procedimiento a la espera de su resolución”, a lo que añade que “[e]se objeto y ese alcance son los que justifican la decisión adoptada en la resolución recurrida y con la extensión en ella indicada. Solo de la pena de inhabilitación son predicables las características que justifican que esta Sala posponga su ejecución”.

    De nuevo, esta reiteración de que el objeto y alcance de la cuestión prejudicial es lo que justifica la decisión de suspensión de la pena de inhabilitación parece profundizar en el reconocimiento por parte de la Sala de la existencia de una dependencia de la pieza principal con la resolución de las cuestiones prejudiciales, ya que, se insiste en ello, solo en esa pieza principal mediante la condena del demandante podría entrar en juego una pena de inhabilitación que la propia Sala considera necesario suspender a la espera del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    (iv) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, una vez resueltas las cuestiones prejudiciales por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, pronuncia dos autos el 9 de enero de 2020.

    El primero tenía por objeto resolver el recurso de súplica cuya resolución estaba suspendida por el auto de 1 de julio de 2019 a consecuencia del planteamiento de las cuestiones prejudiciales. En ese auto, atendiendo al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se estima el recurso en el sentido de reconocer la condición de eurodiputado del recurrente desde el 13 de junio de 2019, señalando que de no haber pasado ya el recurrente a la condición de penado hubiera procedido el mantenimiento de su prisión preventiva, sin perjuicio de una ágil activación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo. Ahora bien, en el último párrafo del fundamento de Derecho sexto se afirma lo siguiente: “Conforme a lo señalado en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en respuesta a nuestro auto de fecha 1 de julio de 2019 —parágrafos 93 y 30—, los efectos jurídicos que han de proyectarse sobre la causa principal y que, por tanto, desbordan el contexto del recurso de súplica interpuesto por la defensa del señor Junqueras, serán resueltos en resolución aparte”.

    La referencia explícita a los efectos jurídicos que la resolución de las cuestiones prejudiciales tiene sobre la cuestión principal y a que la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desborda el contexto de súplica en cuyo contexto fueron formuladas pone también de manifiesto, aunque ahora lo sea con posterioridad a la STJUE y ya conocido su contenido, el reconocimiento expreso de la existencia de una dependencia de la pieza principal con las cuestiones prejudiciales pendientes de resolución. Una dependencia tan directa que llega hasta el límite de exigir que se dicte un segundo auto para resolver, precisamente en la pieza principal que se afirmó que no era necesario suspender, todos los efectos jurídicos que sobre ella proyectaba la STJUE.

    (v) El segundo de los autos de 9 de enero de 2020, pronunciado ya en la pieza principal con la finalidad de resolver aquellos aspectos afectados por la STJUE, tras hacer un extenso resumen de la citada sentencia y de las circunstancias procesales que dieron lugar al planteamiento de las cuestiones prejudiciales en el contexto de la pieza de situación personal, realiza toda una serie de afirmaciones que también son potencialmente relevantes en esta cuestión:

    (a) En el fundamento de Derecho quinto se afirma lo siguiente: “El juego combinado de los apartados 93 y 30 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala la conclusión de que es a esta Sala a la que corresponde dilucidar los efectos —directos o indirectos— que la respuesta a la cuestión prejudicial debe conllevar. Ello no priva de interés a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De hecho, así lo expresó esta Sala en el escrito de 14 de octubre de 2019, en el que comunicamos al Tribunal de Justicia que la petición de decisión prejudicial, pese a la firmeza de la sentencia, seguía manteniendo interés y vigencia, toda vez que la respuesta a las cuestiones formuladas en el auto de remisión tendría eficacia, con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afecte al señor Junqueras (apartados 41 y 42). Y ello, lógicamente, en función del alcance de la modalidad de inmunidad que se derivase de la respuesta del Tribunal”.

    Este párrafo no solo afianza lo que ya se afirmó anteriormente en el apartado (i) en relación con el oficio remitido por el presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino que añade un elemento más indiciario de que ya entonces, antes de resolverse las cuestiones prejudiciales, la sala de enjuiciamiento era conocedora de que la dependencia derivada del planteamiento de la cuestión prejudicial no quedaba limitada a la pieza de situación personal, que efectivamente suspendió, sino que se extendía a la pieza principal, cuya tramitación se negó reiteradamente a suspender a pesar de la petición del demandante, que es el presupuesto fáctico de la vulneración que se está ahora analizando.

    Solo así parece poder entenderse la referencia, que ahora sí es expresa, de que la vigencia de las cuestiones prejudiciales tras dictar la sentencia condenatoria estaba vinculada con el hecho relevante de comprobar cuál era el alcance general de la modalidad de inmunidad que se derivase de la respuesta del Tribunal y que, por tanto, podría no haberse limitado a la inmunidad de desplazamiento, afectada en la pieza de situación personal, sino a la inmunidad de enjuiciamiento o jurisdicción, afectada en la pieza principal.

    (b) En el fundamento de Derecho 5.1 se afirma que “es evidente que la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva que afectaba al señor Junqueras por la pena de prisión impuesta en sentencia firme, acarrea trascendentales efectos que no pueden eludirse al examinar las consecuencias de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

    De nuevo, es el propio órgano judicial que se negó a suspender la pieza principal por considerar que nada de lo que allí sucediera podría depender de las resoluciones de las cuestiones prejudiciales, el que en esta resolución hace afirmaciones tan categóricas como que la sustitución de la prisión preventiva por la prisión, que solo cabría producirse con la continuación de la pieza principal mediante ejecución de la sentencia condenatoria, “es evidente que […] acarrea transcendentales efectos” vinculados a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Por tanto, también este es un elemento indiciario que no permite excluir que la reiterada decisión de no suspender la pieza principal fue adoptada con la concurrencia de defectos de motivación constitucionalmente relevantes.

    (c) En el fundamento de Derecho 5.1 también se razona que (i) la pena privativa de libertad, que no fue suspendida, implica por ministerio de la ley una situación de inelegibilidad que se constituye en una causa de incompatibilidad que excluye al demandante del Parlamento Europeo; (ii) esta circunstancia no era contradictoria con la decisión de suspender la pena de inhabilitación a la espera de la respuesta a las cuestiones prejudiciales, pues “la ejecución de la pena de inhabilitación y, sobre todo, su liquidación de condena, podían quedar condicionadas por la respuesta que ofreciera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es una obviedad”; y (iii) esto no implicaba aceptar implícitamente una eficacia de las cuestiones prejudiciales respecto de la pieza principal, ya que “se trataba, en fin, de determinar el alcance de la inmunidad —si llegara a reconocérsele— y si ese reconocimiento limitaba, en alguna medida, nuestro pronunciamiento, que conllevaba la pérdida de la condición de europarlamentario del señor Junqueras. Y hasta tanto no se pronunciara el Tribunal de Justicia, no podíamos precisar sus últimos perfiles, que habían de ser definidos en la sentencia que diera respuesta a la cuestión prejudicial”.

    El órgano judicial realiza nuevamente afirmaciones que pueden no responder a criterios de razonabilidad respecto de su decisión de no suspender la pieza principal del procedimiento penal. En apariencia, no puede excluirse que se esté incurriendo en una contradicción lógica cuando se contrapone la afirmación de que nada de lo que se decidiera en la pieza principal dependía de la resolución de las cuestiones prejudiciales, hasta el límite de que no resultaba necesaria su suspensión, con el reconocimiento de que el mantenimiento de la eficacia y vigencia de las cuestiones prejudiciales radicaba en el interés de determinar cuál era el alcance de la inmunidad que pudiera reconocérsele y “si ese reconocimiento limitaba, en alguna medida, nuestro pronunciamiento, que conllevaba la pérdida de la condición de europarlamentario del señor Junqueras”.

    En última instancia, ese potencial pronunciamiento sobre la pérdida de la condición de eurodiputado en ningún caso podría derivarse de la decisión sobre la posibilidad de que se le concediera un permiso penitenciario, que era el exclusivo objeto de la pieza de situación personal cuya suspensión se acordó, sino de una condena firme derivada bien de la pena de prisión, por constituir una causa de inelegibilidad y de incompatibilidad, bien de la pena de inhabilitación absoluta, y ambos son pronunciamientos que solo pueden ser objeto de una sentencia sobre el fondo dictada en la pieza principal posibilitada por la decisión de no suspender dicha pieza.

  12. En conclusión, todos los extremos señalados anteriormente podrían resultar relevantes en el análisis de la concreta invocación del derecho a la representación política (art. 23.2 CE) vinculados a la negativa del órgano judicial a otorgar los efectos suspensivos propios del planteamiento de las cuestiones prejudiciales a la pieza principal, anticipando con ello el pronunciamiento de la sentencia condenatoria. No obstante, la sentencia fundada en la opinión mayoritaria no los pondera en el análisis que hace para concluir la desestimación de esta cuestión a pesar de que (i) son aspectos alegados por el demandante, (ii) acreditados en las actuaciones y (iii) a partir de los cuales parece derivarse un panorama indiciario de que dicha decisión de no suspensión —y las diferentes consecuencias que de ella se derivaron, que han sido objeto de impugnación en este recurso de amparo avocado acumulado—, podría estar incursa en un defecto constitucional de motivación que conllevara, además, una vulneración del art. 23.2 CE.

  13. Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en los recursos de amparo acumulados núms. 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020

    En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con total respeto a la opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, formulo el presente voto.

    En la medida en que la sentencia acude a la argumentación contenida en la que resolvió el recurso de amparo núm. 1621-2020, este voto remite, en su integridad, al que formulé a la STC 45/2022 , de 23 de marzo.

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