STC 186/1989, 13 de Noviembre de 1989

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1989:186
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1566/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.566/1987, promovido por don Luis A. S. S., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan C. L. V., bajo la dirección del Letrado don Gerardo T., contra Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 23 de abril de 1987 por el que se deniega autorización (suplicatorio)para continuar actuaciones judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Avilés, en autos 694/1986, incidentales sobre derecho al honor, frente a una Diputada. Han sido parte, como demandada, doña Carmen G. B., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz R. C., bajo la dirección del Letrado don Rodrigo B., y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 27 de noviembre del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan C. L. V., Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Luis A. S. S., diciendo impugnar el Acuerdo plenario del Congreso de los Diputados, del día 23 de abril de 1987, por el que se denegó la autorización legalmente precisa a efectos de continuar las actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Avilés (autos 694/1986) frente a la Diputada doña Carmen G. B..

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente procedimiento, son, en síntesis, los siguientes:

a) A resultas de las manifestaciones expresadas por doña Carmen G. B. a diferentes medios de comunicación, y en las que se hacia referencia a las sanciones impuestas por el Partido Socialista Obrero Español a quien hoy recurre, afiliado a tal partido, por «... mantener relaciones comerciales inaceptables con proveedores municipales...», el señor S. S. interpuso, frente a la señora G. B., demanda civil al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por entender -según se dice en la demanda de amparo- «que dichas manifestaciones no sólo atentaban contra su honor y dignidad, sino que además eran constitutivas de una imputación falsa de hechos no acaecidos, y que incluso podrían considerarse como imputadoras de hechos delictivos». Se demandó también al Partido Socialista Obrero Español.

b) Iniciadas las primeras actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Avilés, se invocó por la demandada, en el trámite de contestación, su condición de Parlamentaria (Diputada del Congreso), instándose, en consecuencia, que se solicitara la correspondiente autorización de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica citada, según la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo:

«No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido (...), por imperativo del art. 71 de la Constitución, cuando se trata de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado. La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.»

c) Solicitada en forma la autorización, se emitió dictamen por la Comisión de Estatuto de los Diputados del Congreso, con fecha 30 de marzo de 1987, dictamen que concluyó con la propuesta de no ser procedente la concesión de la autorización para la continuación de las actuaciones judiciales de referencia. En lo que ahora importa, se fundamentó tal propuesta -en síntesis- en la consideración de que «de los antecedentes se desprende que las manifestaciones de las que trae causa la demanda no las realiza espontáneamente la excelentísima señora G. B., sino que con ocasión de un determinado acto celebrado en Asturias y ante la innegable actualidad de la cuestión relativa al expediente que, en el seno del Partido Socialista Obrero Español, se instruía al Concejal del Ayuntamiento de Gijón, hoy demandante, la señora G. B., por razón de su condición política, se vio en la necesidad de contestar a las preguntas que sobre la citada cuestión le hicieron los representantes de los distintos medios de comunicación». Consideración ésta a la que unió la de que

«Desde otro punto de vista, las repetidas declaraciones suponen una estricta valoración política en el ejercicio de una función también política, íntimamente ligada a la condición de parlamentaria ostentada por la señora G. B., por lo que, en la decisión a adoptar, la Comisión tiene muy presente cuanto se expone en el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, cuando se alude a que los Parlamentarios podrían verse constantemente amenazados por la iniciación de procesos civiles que menoscabasen su necesaria libertad para el ejercicio de sus funciones con motivo de opiniones que están estrechamente conectadas con sus funciones parlamentarias pero que no se producen dentro de las sedes de las Cámaras.»

d) En su sesión del día 23 de abril de 1987, el Pleno del Congreso de los Diputados, de conformidad con el dictamen anterior, adoptó el siguiente acuerdo: «No procede la concesión de autorización para que continúen las actuaciones judiciales que se siguen con el núm. 694/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, contra la excelentísima señora doña Carmen G. B..» Así se le comunicó a la presidencia del Tribunal Supremo.

e) Con fecha 5 de septiembre de 1987 se dictó providencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés disponiendo se comunicara lo resuelto por el Congreso de los Diputados a la parte actora en el procedimiento.

Con fecha 21 de octubre del mismo año se dictó Auto por el mismo órgano judicial en cuyos antecedentes de hecho se reseñó que, informadas las partes de lo resuelto por el Congreso de los Diputados, «por la parte actora se insta la continuación del procedimiento y se dicte la resolución correspondiente, interesándose por el Ministerio Fiscal la continuación del procedimiento respecto del otro demandado» (como se dijo, el propio Partido Socialista Obrero Español). El Juzgado, invocando lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, antes citado, resolvió que

«Con alzamiento de la suspensión decretada en Autos, continuarán los mismos solamente con el demandado Partido Socialista Obrero Español (PSOE) a la vista de la no autorización del Congreso de los Diputados para seguir procedimiento contra doña Carmen G. B..»

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) Reitera el actor lo que expusiera en su demanda civil, esto es, que las manifestaciones verificadas por la persona demandada «pueden constituir actos injuriosos y susceptibles de atentar contra el honor (...) y sobre los que habrán de pronunciarse los Tribunales de justicia», de tal forma que «el Acuerdo del Congreso de los Diputados, denegando la autorización para continuar el procedimiento, implica que mi mandante no puede obtener la tutela efectiva de los Tribunales en defensa de sus legítimos derechos», observándose que la «aparente antinomia» entre lo dispuesto en el art. 71.2 de la Constitución, de una parte, y lo establecido en los arts. 15, 18.1 y 24.1 de la misma Norma fundamental, de otra, quedaría resuelta por la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1985 (STC 90/1985).

b) Tras invocar la doctrina establecida en la citada Sentencia constitucional, se indica que «el fondo del problema se encuentra aquí contenido en el art. único de la Ley Orgánica 3/1985, modificadora del art. 2.2 de la Ley Orgánica 2/1982 y por el que se aplica el concepto de "inmunidad parlamentaria" a los supuestos de manifestaciones de los parlamentarios y de su comparecencia en Autos civiles (...)». Recuerda el actor la jurisprudencia constitucional relativa a cómo las prerrogativas parlamentarias se justifican en atención al conjunto de «funciones parlamentarias», observación que se pone en relación con el inciso del citado art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, según la reforma legislativa citada, en el que la protección a los parlamentarios frente a las acciones civiles allí contempladas se ciñe por la Ley a las «opiniones manifestadas... en el ejercicio de sus funciones» por Diputados y Senadores. Considera el demandante actual que las manifestaciones realizadas por quien fuera demandada en el proceso de que aquí se trata se efectuaron «como miembro del Partido Socialista y con ocasión de un expediente que dicho Partido (PSOE) seguía a un militante», de tal forma que «las manifestaciones que son la base de la demanda judicial nada tienen que ver con la actuación de la señora G. B. como Diputada, sino que dicha señora está actuando como particular miembro de un Partido». Se extrae de ello la conclusión de que «estamos ante un claro caso en que el Congreso ha confundido la actuación de la Diputada señora G. B. como "particular" (militante y dirigente del Partido Socialista) con la actuación que la misma puede tener como Diputada, cuestión esta última que ni se toca ni tiene relación alguna con la demanda que se sigue ante el Juzgado de Avilés».

Se suplica se dicte Sentencia en la que, estimándose el amparo solicitado, se declare la nulidad «del acto sin valor de Ley emanado del Congreso de los Diputados» y por el que se denegó la autorización solicitada, «nulidad que ha de extenderse a todos los actos posteriores que sean consecuencia de aquél». Se pide también que se declare el derecho de quien recurre a que «la autorización para seguir el procedimiento (...) no le sea denegada, por tratarse de razones ajenas al fin de la institución de la inmunidad parlamentaria». Se suplica, en fin, que se restablezca «al recurrente en la integridad de su derecho, mediante un nuevo acuerdo que deberá adoptar el Congreso, razonado y motivado en cualquier caso, que permita a mi mandante obtener la efectiva tutela jurídica de los Tribunales en el ejercicio de sus derechos fundamentales».

4. Por providencia de 20 de enero de 1988 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar del Presidente del Congreso de los Diputados la remisión del Acuerdo adoptado, y del Juzgado de Primera Instancia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento. Ha comparecido doña Carmen G. B. representada por la Procuradora doña Beatriz R. C..

Por providencia de 18 de abril de 1988 se concedió un plazo común de veinte días a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo sostiene que doña Carmen G. B. cuando hizo las manifestaciones que estima lesionan su honor no intervino en el ejercicio de su función de Diputada, sino en tanto que miembro de un partido, por lo que el proceso civil no menoscabaría la libertad de las Cámaras. De este modo la denegación del suplicatorio para continuar el procedimiento ha privado indebidamente al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva.

6. La representación de doña Carmen G. B. presenta escrito de alegaciones que se inicia afirmando que no pretende ampararse en su condición de Diputada para escapar a la acción de la Justicia, pero que es preceptiva la solicitud de autorización, y que no pretende oponerse al recurso de amparo, sino simplemente contribuir como parte interesada para una resolución correcta del mismo.

Precisa luego la cuestión planteada, la de si la denegación de la autorización para continuar las actuaciones judiciales por parte del Congreso de los Diputados es contraria al art. 24.1 C.E., denegación que tiene lugar al amparo del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 15 de mayo, en la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/1985, de 20 de mayo, cuya exposición de motivos refleja las razones por las que se extiende la inmunidad parlamentaria al campo de la protección civil del derecho al honor, respecto a actuaciones a las que no alcanzaría el principio de inviolabilidad y para evitar una aplicación excesiva de la Ley Orgánica 1/1982, de 15 de mayo, no entrando, porque no lo hace la parte, sobre la constitucionalidad o no de esta modificación.

Se hace una referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en especial al contenido de la STC 90/1985, que considera que es contraria al art. 24.1 C.E. la denegación de la autorización cuando no está justificada por la razón a la que responde la inmunidad parlamentaria -evitar la perturbación de funcionamiento de las Cámaras o la alteración de su composición, permitiendo que las propias Cámaras sean las que realicen la valoración sobre el significado político de tales acciones, correspondiendo al Tribunal Constitucional controlar si ese juicio de oportunidad o de intencionalidad se ha producido en términos razonables o argumentales, pero respetando el amplio margen de libertad de las Cámaras para el uso de esos privilegios. De este modo la negativa del Congreso a que se proceda judicialmente contra un Diputado sería contraria al art. 24.1 C.E. cuando no resulte razonable, habida cuenta que la incidencia del ejercicio de la acción pueda tener en la composición y el buen funcionamiento de la Cámara, y ello al margen incluso de la intención que persiga el ejercicio de la acción judicial correspondiente. En otro caso la denegación del consentimiento para proceder contra un Diputado será correcta y no podrá cuestionarse al amparo del art. 24.1 C.E.

El caso concreto planteado en la demanda es más complejo, pues tiene su origen en unas declaraciones de una Diputada, como perteneciente a la Comisión Ejecutiva Federal de su partido en relación con un conflicto existente con un miembro (el actual recurrente) dentro del mismo no se puede decir que actuase como Diputada, pero su actuación era estrictamente política, y la demanda tiene un indudable componente político. Cualquier actuación política de un parlamentario se encuentra estrechamente relacionada con su condición de tal e influye, en mayor o menor grado, sobre la actividad y función que le corresponde. De este modo la decisión depende del alcance que se entienda dar a la protección derivada de la inmunidad parlamentaria, si se considera razonable extenderla o no a toda la actividad política de un parlamentario.

Puntualiza, finalmente, que la eventual declaración de nulidad del acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados debería dar lugar a la nulidad de todas las actuaciones judiciales a partir del Auto de 21 de octubre de 1987.

En el suplico se solicita alternativamente o la desestimación del recurso de amparo, o el otorgamiento del amparo solicitado de acuerdo con las alegaciones mencionadas.

7. El Ministerio Fiscal inicia sus alegaciones afirmando la posibilidad de control por este Tribunal del suplicatorio, aún más en un caso de un proceso civil. Se recuerda seguidamente que el suplicatorio es una institución referida exclusivamente a la inmunidad parlamentaria, y que la Ley Orgánica 3/1985 al modificar el texto original del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, viene a introducir un elemento de confusión entre el estricto campo de la inviolabilidad, y el propio de la inmunidad, que es al que hace referencia la Exposición de Motivos. Examina la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación estricta del concepto de inviolabilidad, instrumento para proteger la libre protección y discusión parlamentaria, y por tanto dentro del ejercicio, competencias y funciones que pudieran corresponder como parlamentario, para afirmar que en el presente caso no se estaría ante un caso de inviolabilidad, sino de inmunidad parlamentaria.

En relación con la inmunidad parlamentaria se hace un análisis detenido de la STC 90/1985, deteniéndose sobre las dos intencionalidades que la Sentencia señala como indispensables para el recto uso de la facultad de denegar un suplicatorio. La primera de ellas, la alteración de la composición de las Cámaras (que hace referencia a una condena privativa de libertad), no puede darse en relación con una demanda civil, lo que se refiere a la perturbación del funcionamiento de la Cámara tampoco es imaginable que ello se produzca por el hecho de que siga un procedimiento civil a uno de sus miembros, por hechos que además no están efectuados en el desempeño estricto de sus funciones de Diputado. Aunque corresponde a la Cámara realizar el juicio de oportunidad o de intencionalidad de la actuación del Diputado, tal juicio ha de realizarse de modo suficiente en términos razonables o argumentales, correspondiendo al Tribunal Constitucional comprobar si ese razonamiento se ha realizado conforme a la propia finalidad de la prerrogativa. En el presente caso el juicio de intencionalidad no se ha producido de forma suficiente pues la argumentación aportada no hace referencia alguna a la posible perturbación del funcionamiento o a la alteración de la composición de la Cámara, y la motivación ofrecida se limita a repetir el texto del Preámbulo de la Ley Orgánica 3/1985 sin aportar justificaciones concretas referidas al caso controvertido.

En conclusión, si no puede hablarse de que la Diputada señora G. B., al efectuar las manifestaciones relativas al señor S. S. que dieron origen a la demanda de protección civil al honor, se encontrara en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, no cabe aplicar inviolabilidad alguna. Y si las razones que se aportan para justificar la denegación del suplicatorio no se atienen en absoluto a las finalidades para las que la institución de la inmunidad parlamentaria existe, desde el punto de vista constitucional, hay que afirmar que la denegación por parte del Pleno del Congreso para que continúe el procedimiento judicial incoado por parte del solicitante de amparo, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre los efectos del otorgamiento del amparo recuerda que la STC 90/1985 anuló la resolución senatorial, pero permitió que pudiera dictarse una nueva expresando las razones que la justifiquen, todo ello dejando a salvo las facultades de la Sala para aplicar el párrafo segundo del art. 55 LOTC al declarar la inaplicabilidad del art. 2.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1985. Se interesa el otorgamiento del amparo solicitado por cuanto el acuerdo del Pleno del Congreso viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

8. Por providencia de 23 de mayo de 1988 la Sección acordó otorgar al demandante un plazo de tres días para que manifieste los extremos de hecho que pretende probar y los medios de prueba de que intente valerse, prueba a cuyo recibimiento se refiere en el cuerpo del suplico de la demanda, la representación del solicitante de amparo propone como medio de prueba la documental aportada con el escrito del recurso en su día formulado.

Por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección acordó no ser necesario abrir el recibimiento del proceso a prueba por no existir disconformidad acerca de los hechos entre las partes, y porque además la prueba documental cuya practica se propone se encuentra ya incorporada a los presente autos.

9. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 13 de noviembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que plantea la demanda es la de determinar si el Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados del día 23 de abril de 1987, por el que se niega la autorización para que continúen las actuaciones judiciales que se seguían ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés contra una miembro del Congreso es o no contrario al art. 24.1 C.E. en cuanto que priva, justificadamente o no, de tutela judicial al demandante, en relación con su derecho a obtener, en su caso, una satisfacción por una virtual intromisión en su derecho al honor que estima ilegítima a consecuencia de unas declaraciones públicas de la citada parlamentaria en relación a las razones que habían llevado a imponer unas sanciones disciplinarias, por los órganos competentes del Partido Socialista y como miembro del mismo, al solicitante de amparo.

Se trata, por consiguiente, de una acción de amparo ejercida por el cauce del art. 42 LOTC, siendo el acto impugnado la decisión parlamentaria. El derecho constitucional que se alega como vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., lesión que, según el recurrente, habría producido el acto parlamentario por haber denegado indebidamente la autorización para continuar el proceso, ya que se ha excedido del ámbito de la protección dispensada a los parlamentarios que debe limitarse sólo al ejercicio de sus funciones.

La demanda actual tiene su origen en la aplicación por el órgano judicial del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en la redacción introducida por la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, según el cual:

«No se apreciara la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido..., por imperativo del art. 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.

La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.»

La demanda actual no controvierte la legitimidad constitucional del precepto legal que requiere en estos casos la autorización parlamentaria, ni entiende que hubiere existido lesión del derecho fundamental en la resolución judicial que consideró procedente solicitarla, alzándose, más bien frente a lo que considera una denegación irregular de tal autorización por haber aplicado incorrectamente, y con daño para el derecho fundamental que se invoca la expresión «en el ejercicio de sus funciones» con que el precepto legal aplicado intenta limitar el ámbito de la protección dispensada a los parlamentarios.

2. Las alegaciones de las partes se centran, en consecuencia, sobre la valoración constitucional del acto parlamentario y sobre si en el mismo se justifica adecuadamente, de acuerdo a la doctrina sentada en la STC 90/1985, la limitación del derecho fundamental. Ocurre sin embargo que en el presente caso, a diferencia del entonces resuelto por este Tribunal, no se está propiamente ante el instituto previsto en el art. 71.2 C.E., esto es ante la inmunidad con que la Constitución protege a los parlamentarios frente a inculpaciones y procesamientos, sino ante el peculiar expediente introducido por la Ley Orgánica 3/1985 y en cuya virtud se exige una «autorización» para la prosecución de las demandas civiles articuladas por la vía de la Ley Orgánica 1/1982. La constitucionalidad de esta previsión legislativa -no incardinable claramente en los institutos de la inviolabilidad ni de la inmunidad, pues de ambos toma rasgos- es sólo implícitamente controvertida por la representación de la demandada cuando afirma que «hay sectores doctrinales que se han pronunciado en contra de semejante ampliación de la inmunidad parlamentaria e incluso han cuestionado su constitucionalidad. Pero no corresponde a esta parte suscitar semejante problema». También el Ministerio Fiscal, aunque no lo solicita expresamente, deja abierta la posibilidad de declarar la inaplicabilidad del precepto legal haciendo uso la Sala de la facultad que le concede el art. 55.2 LOTC.

El asunto planteado guarda mucha similitud con el resuelto por la STC 243/1988, si bien el recurso de amparo correspondiente se basó precisamente en la inconstitucionalidad de esa exigencia legal de la autorización parlamentaria para una demanda civil contra el honor. Según dijimos en esa Sentencia la «previa autorización que requiere el art. 71 C.E. para inculpar a Diputados o Senadores no puede exigirse para la admisión, tramitación y resolución de demandas civiles que en nada puedan afectar a su libertad personal y, en consecuencia, la extensión al ámbito civil de dicha garantía procesal resulta constitucionalmente ilegítima», estimando así que no hay base constitucional para condicionar o impedir la prestación de la función jurisdiccional con autorizaciones previas para proceder en el orden civil contra parlamentarios, sin perjuicio de la inviolabilidad sustancial que pueda corresponder a parlamentarios.

La falta de base constitucional de esta exigencia legal hace innecesario entrar en la discusión planteada sobre si el Pleno del Congreso de los Diputados ha justificado o no adecuadamente, lo que niega el Ministerio Fiscal, su negativa o, debería haber concedido en cualquier caso la autorización al no haberse producido las declaraciones en el ejercicio de funciones parlamentarias, como entiende el solicitante de amparo y parece admitir también la representante de la parlamentaria demandada.

Se sigue de ello que no es tanto el contenido del acto parlamentario sino la exigencia misma de ese acto lo que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial del solicitante de amparo «al hacerse depender la tramitación de su demanda de un presupuesto procesal privilegiado y excepcional que no encuentra legitimidad en la Constitución». En consecuencia, el otorgamiento del amparo ha de alcanzar sólo a los actos judiciales que han supuesto la aplicación de la norma legal a partir del momento en que se solicitó la concesión de la autorización por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés para la continuación del procedimiento civil núm. 694/1986 iniciado por el solicitante de amparo, aunque en lo que se refiere sólo a la parlamentaria demandada, y por ello a la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Avilés, de 21 de octubre de 1987, en cuanto que decide no proceder la continuación del procedimiento contra la demandada.

No resulta necesario que la Sala haga uso de la facultad prevista en el art. 55.2 LOTC, puesto que la STC 243/1988, de 19 de diciembre, ha elevado ya al Pleno de este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad del último inciso del párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1.º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.

2.º Restablecer al mismo en la integridad de su derecho, declarando que procede, sin necesidad de trámite parlamentario alguno, proseguir la tramitación del proceso civil por él iniciado hasta obtener resolución judicial que satisfaga el derecho fundamental que aquí se reconoce restablece.

3.º Declarar la nulidad de las actuaciones judiciales, en relación con la citada demandada a partir de la providencia de 9 de enero de 1987 que acordó elevar suplicatorio al Presidente del Congreso de los Diputados, y en particular del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Avilés de 21 de octubre de 1987, en cuanto que decide no proceder la continuación del procedimiento contra la demandada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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