ATC 48/2021, 21 de Abril de 2021

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2021:48A
Número de Recurso1403-2020

Pleno. Auto 48/2021, de 21 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Acepta una abstención y archiva diversas solicitudes de recusación en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de marzo de 2020, don Aníbal Bordallo Huidobro, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Jordi Turull i Negre, interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017; así como contra el auto de 29 de enero de 2020, que desestimó los incidentes de nulidad interpuestos frente a esta.

    Por providencia de 6 de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite.

  2. Por escrito registrado en este tribunal el 26 de marzo de 2021, don Aníbal Bordallo Huidobro, procurador de los tribunales, en representación de don Jordi Turull i Negre, promovió la recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, con base en la causa prevista en el apartado décimo del art. 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por las manifestaciones realizadas en su intervención durante el coloquio que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2017 en las dependencias del Congreso de los Diputados, para conmemorar el 40 aniversario del ingreso del Reino de España en el Consejo de Europa, que versó sobre el tema “La democracia representativa en Europa: amenazas y fortalezas”.

    Afirma el recusante haber tenido conocimiento de tales manifestaciones, en las que, a su juicio, el recusado mostró su convencimiento de la culpabilidad de los procesados en la causa especial núm. 20907-2017, por la información aparecida en prensa de la recusación del magistrado señor Conde-Pumpido presentada por don Carles Puigdemont i Casamajó el 17 de marzo de 2021. En esta se aludía a las causas previstas en los apartados noveno, décimo, duodécimo y decimotercero del art. 219 LOPJ, en el recurso de amparo núm. 972-2021, promovido por él contra determinadas resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la referida causa especial.

  3. Constan registrados en este tribunal, tras la presentación, el 17 de marzo de 2021, de la referida recusación en el recurso de amparo núm. 972-2021 por la representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, varios escritos de diversos demandantes que asimismo han solicitado la abstención o recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón para el conocimiento de los recursos de amparo presentados por ellos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017 y contra el auto que desestimó los incidentes de nulidad interpuestos frente a dicha sentencia, por razón de las manifestaciones vertidas en dicha conferencia.

    Además del escrito presentado por representación de don Jordi Turull i Negre en el recurso de amparo núm. 1403-2020, al que ya se ha hecho referencia, se han presentado escritos de recusación en los siguientes recursos de amparo: núm. 1406-2020 (don Jordi Sánchez i Picanyol); núm. 1407-2020 (don Josep Rull i Andreu); núm. 1474-2020 (don Jordi Cuixart i Navarro); núm. 1599-2020 (doña Dolors Bassa i Coll); núm. 1611-2020 (doña Carme Forcadell i Lluis); núm. 1621-2020 (don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva i Rueda), y núm.1638-2020 (don Joaquim Forn i Chiarello).

    Don Antoni Comín i Oliveres, doña Clara Ponsatí i Obiols y don Lluís Puig i Gordi, demandantes junto a don Carles Puigdemont i Casamajó en el recurso de amparo núm. 972-2021, también han presentado escrito de recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón por el mismo motivo (al que añaden otros).

    Asimismo han presentado el 26 de marzo de 2021 escrito de recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, por idéntica razón, don Jordi Sánchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, en el recurso de amparo núm. 6720-2019, que ya había sido resuelto por el Pleno de este tribunal en la STC 71/2021 , de 18 de marzo.

  4. El 7 de abril de 2021, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón presentó escrito en el que pone en conocimiento del Pleno de este tribunal, por conducto de su presidente, su decisión de comunicar su abstención, en aplicación de lo establecido en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, del conocimiento de los recursos de amparo núms. 1403-2020 (señor Turull); 1406-2020 (señor Sánchez); 1407-2020 (señor Rull); 1474-2020 (señor Cuixart); 1599-2020 (señora Bassa); 1611-2020 (señora Forcadell); 1621-2020 (señores Junqueras y Romeva); 638-2020 (señor Forn), y 972-2021 (señores Puigdemont, Comín y Puig y señora Ponsatí). La abstención la hace extensiva a aquellos otros procesos de amparo pendientes de resolución en los que se impugnen resoluciones judiciales adoptadas en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Todo ello a fin de garantizar preventivamente el derecho a un proceso con todas las garantías de quienes son parte o se ven afectados por el contenido de las resoluciones cuestionadas en los distintos procesos de amparo reseñados, según afirma en su escrito.

    Tras resumir los hechos que, según las distintas solicitudes presentadas en los asuntos reseñados, constituirían base objetiva suficiente para solicitar su abstención o recusación, con el consiguiente apartamiento del conocimiento de los correspondientes procesos de amparo, el magistrado señor Conde-Pumpido explica, con cita de doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la imparcialidad de quienes integran los órganos jurisdiccionales constituye una exigencia básica del proceso debido (art. 24.2 CE) y constituye una garantía fundamental en la administración de justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE). La obligación de ser ajeno al litigio, de no jugarse nada en él, de no ser juez y parte ni juzgar la propia causa, puede resumirse en dos reglas: según la primera, el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra. Se trata —prosigue— de principios criterios y reglas plenamente trasladables al trabajo de los magistrados constitucionales, con los que afirma sentirse estrechamente comprometido.

    A partir de estas premisas, estima el magistrado señor Conde-Pumpido que no se encuentra incurso en ninguna de las causas de recusación a que se refiere el art. 219 LOPJ, razón por la cual, hasta la fecha, no se ha abstenido de participar en el debate y deliberación de los diversos procesos constitucionales suscitados en relación con resoluciones judiciales adoptadas en la causa especial núm. 20907-2017.

    El magistrado señor Conde-Pumpido expresa su desacuerdo con la tesis de que su intervención oral en el coloquio celebrado el 23 de noviembre de 2017 en las dependencias del Congreso de los Diputados anticipara un prejuicio sobre la culpabilidad de los implicados en la referida causa penal, ni sobre una supuesta vulneración de derechos fundamentales en un proceso penal apenas iniciado entonces. Sostiene que se limitó a identificar “la pretensión de subvertir el Estado social y democrático de Derecho utilizando fraudulentamente la propia bandera de la democracia” como una preocupante amenaza para la democracia representativa, y se refirió a este propósito a dos pronunciamientos previos del Tribunal Constitucional, concretamente la STC 259/2015 , de 2 de diciembre, y la STC 114/2017 , de 17 de octubre, con particular mención de los razonamientos referidos a la actuación del Parlamento de Cataluña en el proceso secesionista catalán. Con tales referencias —prosigue— no pretendía anticipar un juicio de culpabilidad penal sobre las decisiones parlamentarias allí analizadas, sino únicamente dar cuenta de su ilegitimidad constitucional, que había sido ya expresada por el Tribunal Constitucional en los referidos pronunciamientos. No cabe confundir la ilegitimidad constitucional de una conducta con su relevancia penal, concluye.

    En relación con las causas de recusación formuladas por algunos demandantes que se vinculan a la anterior responsabilidad del magistrado señor Conde-Pumpido como fiscal general del Estado (2004-2011), señala que los funcionarios que representan al ministerio público en las causas en que este interviene no son parte, a título personal, en dichos procedimientos, limitándose a expresar en cada uno de ellos la unidad de actuación que caracteriza a la institución (art. 124 CE); por ello no están expresamente incluidos en las causas de abstención y recusación invocadas por los demandantes, que se refieren específicamente a las partes procesales. El objeto de los recursos de amparo en los que se ha solicitado su abstención o recusación no es la pretensión de condena formulada por cualquiera de las acusaciones que han intervenido en la causa penal previa, sino la respuesta judicial dada a dichas pretensiones. En estos recursos de amparo intervendrán otros representantes diferentes del Ministerio Fiscal, que expresarán en todo caso la posición institucional del conjunto del ministerio público. Entiende por todo ello el magistrado señor Conde-Pumpido que no se halla incurso en las causas de recusación a que se refieren los apartados 9 y 12 del art. 219 LOPJ.

    Considera asimismo manifiestamente infundada la causa de recusación basada en su supuesta intercesión en 2018 ante el Gobierno de España, según anunció un diario digital, en favor de que el Estado español se hiciera cargo de los gastos que al magistrado instructor de la causa especial pudiera ocasionar su defensa frente a la demanda interpuesta en el Reino de Bélgica por algunos de los demandantes de amparo y ahora recusantes. La decisión de asumir los gastos de defensa jurídica del magistrado instructor, que fue demandado ante la justicia belga por cuestiones derivadas del ejercicio de su cargo, fue adoptada por la autoridad política competente, en ejercicio de sus funciones y de forma absolutamente independiente.

    Rechaza igualmente que se halle incurso en causa de abstención o recusación por razón de su previo ejercicio como magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La exteriorización jurisdiccional de un criterio jurídico al resolver un proceso no puede fundar una duda legítima de imparcialidad. No se exterioriza un prejuicio, sino un criterio jurídico. No solo el Tribunal Constitucional sino también el resto de los tribunales jurisdiccionales deben estar integrados por jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración; solo las condiciones y circunstancias en las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirían fundar una sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de estas.

    No obstante lo anterior, recuerda el magistrado señor Conde-Pumpido que, el elenco de causas de recusación previstas en el art. 219 LOPJ no acoge todos los supuestos en los que cabe apoyar una duda sobre la imparcialidad judicial. Del contenido y fundamento del derecho a un juez imparcial, de la doctrina constitucional al respecto y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe deducir la existencia de una “causa supralegal” que permite cuestionar y proponer apartar del conocimiento de una causa a aquel juez sobre el que se pueda mantener, desde el punto de vista de un observador exterior, un temor objetivamente justificado de que mantiene prejuicios o ideas preconcebidas sobre el objeto de enjuiciamiento, por tener interés personal en un asunto particular.

    Afirma a continuación el magistrado señor Conde-Pumpido ser consciente de que, en algunas ocasiones patológicas, las recusaciones pueden ser parte de una estrategia procesal dirigida a retrasar la resolución de los asuntos, a minar la legítima confianza de los ciudadanos en el ejercicio de la jurisdicción, sea ordinaria o constitucional, o, en fin, a intentar apartar del conocimiento del caso al juez predeterminado por la ley. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional se refiere a la interpretación restrictiva de los supuestos de abstención y recusación. Esas cautelas deben ser extremadas en el caso de los miembros del Tribunal Constitucional, subraya, dado que no existe posibilidad de habilitar su sustitución y la conformación del colegio de magistrados es fruto de amplios consensos políticos, en los que participan diversas instituciones del Estado.

    Concluye el magistrado señor Conde-Pumpido señalando que, en relación con las reflexiones que formuló en su intervención oral en el coloquio celebrado el 23 de noviembre de 2017 en las dependencias del Congreso de los Diputados, no se siente personalmente concernido por los intereses que se ventilan en los recursos de amparo sometidos a la consideración del Tribunal Constitucional respecto de las resoluciones dictadas en la causa especial núm. 20907-2017, ni mantiene ninguna toma de partido anímica previa sobre el contenido de los procesos constitucionales en los que se le ha recusado.

    En suma, mantiene que no se considera incurso en ninguna de las causas de recusación, pero añade que, dada la notoria controversia constitucional, social y política generada en torno a la causa especial núm. 20907-2017, se “impone y justifica, de forma singular, el mayor cuidado y exigencia en mantener la confianza en la imparcialidad de la actuación de este tribunal, de manera que, cualquiera que sea su sentido, no se puedan deslegitimar indebidamente las resoluciones que habrán de ser dictadas, en sentido estimatorio o desestimatorio”, en relación con los recursos de amparo pendientes de resolución que tienen por objeto resoluciones dictadas en la referida causa especial.

    Por ello, el magistrado señor Conde-Pumpido comunica que ha decidido abstenerse, en aplicación de lo establecido en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, en los recursos de amparo en los que ha sido recusado, así como en todos aquellos que se refieren a resoluciones judiciales adoptadas en el curso de la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se ha determinado la responsabilidad penal de los demandantes. Lo hace “con el propósito de reforzar la apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal Constitucional en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, es decir, en defensa de la Constitución y los valores que proclama”, destacando “la singularidad política y social del objeto de los recursos presentados por los demandantes en relación con su enjuiciamiento penal”. Precisa que de dicha abstención queda expresamente excluido el recurso de amparo núm. 6720-2019, por haber sido resuelto mediante sentencia sobre el fondo el pasado 18 de marzo de 2021, esto es, en fecha anterior a la recusación formulada, que lo fue el siguiente día 26 de marzo.

  5. Los recursos de amparo pendientes de resolución en los que se impugnan resoluciones judiciales dictadas en la meritada causa especial núm. 20907-2017, distintos de los recursos de amparo en los que ha sido formalmente recusado el magistrado señor Conde-Pumpido, son los recursos núms. 5382-2019 (señor Puigdemont); 64-2020 (señor Puigdemont); 212-2020 (señor Junqueras); 1523-2020 (señor Junqueras) y 1634-2020 (señor Junqueras).

  6. Mediante providencia de 7 de abril de 2021, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el presidente de este tribunal acordó designar a don Andrés Ollero Tassara magistrado ponente del escrito de abstención presentado por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón en los recursos de amparo promovidos en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al objeto de que proponga, en forma de auto, la resolución correspondiente, de la que conocerá el Pleno de este tribunal. Acordó asimismo la formación de pieza separada en el primero de los recursos señalados en el escrito de abstención presentado por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón (recurso de amparo núm. 1403-2020) y llevar testimonio de la providencia, así como del escrito de abstención, al resto de los recursos de amparo interpuestos contra resoluciones recaídas en la referida causa especial que se encuentren pendientes de resolución de este tribunal.

Fundamentos jurídicos

Único.

El Pleno ha examinado el escrito presentado por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón el 7 de abril de 2021, en el que comunica su intención de abstenerse, en aplicación de lo establecido en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, en los recursos de amparo en los que ha sido recusado (recursos núms. 1403-2020, 1406-2020, 1407-2020, 1474-2020, 1599-2020, 1611-2020, 1621-2020, 1638-2020 y 972-2021), así como en todos aquellos que se refieren a resoluciones judiciales adoptadas en el curso de la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (que son los recursos núm. 5382-2019, 64-2020, 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, como ha quedado indicado en el antecedente 5 del presente auto), con excepción del recurso de amparo núm. 6720-2019, por haber sido resuelto mediante la STC 71/2021 , de 18 de marzo, en fecha anterior por tanto a la recusación formulada por los demandantes, que lo fue el 26 de marzo siguiente.

Visto el referido escrito del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, por el que comunica su decisión de abstenerse “a fin de garantizar preventivamente el derecho a un proceso con todas las garantías de quienes son parte o se ven afectados por el contenido de las resoluciones cuestionadas en los distintos procesos de amparo que han sido reseñados” y “con el propósito de reforzar la apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal Constitucional en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, es decir, en defensa de la Constitución y los valores que proclama”, resulta procedente aceptar la abstención formulada en los términos que se interesa.

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

  1. Aceptar la abstención formulada por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón en el recurso de amparo núm. 1403-2020, así como en los recursos de amparo núms. 1406-2020, 1407-2020, 1474-2020, 1599-2020, 1611-2020, 1621-2020, 1638-2020 y 972-2021, que se hace extensiva a los recursos de amparo núms. 5382-2019, 64-2020, 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, y apartarle definitivamente de los referidos recursos y de todas sus incidencias.

  2. Archivar la pieza separada de abstención del recurso de amparo núm. 1403-2020; y archivar asimismo las solicitudes de recusación formuladas por los demandantes en los recursos de amparo núms. 1403-2020, 1406-2020, 1407-2020, 1474-2020, 1599-2020, 1611-2020, 1621-2020, 1638-2020 y 972-2021, por pérdida de objeto.

  3. Inadmitir a limine la recusación planteada en el recurso de amparo núm. 6720-2019, por extemporánea.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 221.4 LOPJ).

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

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