ATC 375/2023, 18 de Julio de 2023

Fecha de Resolución18 de Julio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2023:375A
Número de Recurso3873-2022

Sección Cuarta. Auto 375/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 3873-2022. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 3873-2022, promovido por don Simone Perrella en causa penal.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 3873-2022, promovido por don Simone Perrella, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2023, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de 27 de abril de 2023, en la que se decidió la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 3873-2022, interpuesto por don Simone Perrella, contra sentencia de 31 de marzo de 2022, de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en recurso de apelación núm. 501-2021 interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona (procedimiento abreviado núm. 412-2020).

  2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente en amparo fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona (sentencia núm. 322/2021, de 28 de julio) como autor de un delito de lesiones en la persona de su esposa y “en el ámbito de la violencia sobre la mujer” (art. 153.1 y 3 del Código penal), a penas de prisión, accesorias legales, alejamiento, prohibición de comunicación, abono de responsabilidad civil y costas. En esencia, la prueba objeto de valoración consistió en la declaración de la perjudicada y de un vecino que fue testigo presencial de los hechos, así como el informe médico correspondiente.

    2. Interpuesto recurso de apelación, este fue desestimado por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia núm. 428/2022, de 31 de marzo), que aceptó la totalidad de hechos probados de la sentencia de instancia. De la lectura de la sentencia se deduce que la demanda de apelación alegó la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y de los principios de contradicción e igualdad de armas, esto último en relación con la forma en que se produjo la toma de declaración del testigo en fase de instrucción. La Audiencia Provincial consideró: (i) que se practicó en la instancia prueba de cargo suficiente, y que concurrieron todos los elementos del delito objeto de condena, acreditados mediante una valoración racional de la prueba, suficientemente motivada; (ii) que no se vulneró el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, porque no es necesario someter a contradicción a un testigo en la fase de instrucción, en la medida en que el momento en que deben primar los principios de inmediación y contradicción es el acto del juicio oral.

      La sentencia, que se dicta en catalán, contiene el correspondiente pie de recurso, indicando la posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de precepto legal si, a la vista de los hechos declarados probados, entiende el apelante que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que haya de ser observada en la aplicación de la ley penal.

    3. No se interpone recurso de casación, ni incidente de nulidad de actuaciones. El 31 de mayo de 2022, en el penúltimo día del plazo ordinario para interponer recurso de amparo, contado desde la notificación de la resolución de la Audiencia Provincial (13 de abril de 2022), se presenta escrito en el registro del Tribunal Constitucional, anunciando la voluntad de interponer un recurso de amparo. El escrito de anuncio es firmado por el letrado del recurrente, don Marc Monroig Llop, que solicita la designación de procurador de oficio.

      Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de 2 de junio de 2022, se insta al recurrente para que acredite haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa, constatando que “de no haber gozado de beneficio de justicia gratuita en la vía judicial previa, no cabe instar a este Tribunal Constitucional que interese la designación de procurador de oficio, que solo podrá pedir al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, mediante solicitud que procede formular directamente al mismo”. Asimismo, se solicita al letrado que acredite su designación del turno de oficio para defensa del recurrente.

    4. Por escrito presentado el 23 de junio de 2022, el letrado del recurrente en amparo pone de manifiesto haber actuado en el procedimiento previo por designa particular, declarando que se designará, asimismo, procurador particular para el proceso de amparo. En el mismo escrito formula petición de que se le tenga por desistido de la previa solicitud de designa de procurador de oficio. Adicionalmente se pide otorgamiento de plazo para designar procurador particular.

    5. Mediante nueva diligencia de ordenación, fechada el 7 de julio de 2022 y notificada el día 14 de julio, el secretario de justicia de la Sección Primera concede al recurrente un nuevo plazo de diez días para que, dentro de dicho término, comparezca por medio de procurador, con poder al efecto, debiendo en el mismo plazo formular demanda con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En la misma diligencia se solicita que aporte, de conformidad con el art. 231.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), copia traducida al castellano de la sentencia recurrida en amparo dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    6. Por escrito presentado el 27 de julio de 2022, el procurador de los tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, se persona en el procedimiento de referencia alegando la imposibilidad de aportar la copia solicitada y solicitando se permita interponer el recurso de amparo igualmente. El 29 de julio de 2022, se dicta una nueva diligencia de ordenación, concediendo un plazo de diez días adicionales al procurador para que acredite la representación que manifiesta ostentar y aporte copia traducida de la sentencia, sin perjuicio de una eventual ampliación del plazo hasta que le sea entregada esa copia por el Tribunal sentenciador.

    7. Turnado el recurso de amparo a la sección cuarta, el 1 de febrero de 2023 se dicta de nuevo diligencia de ordenación instando a la formalización de la demanda de amparo, ordenándose asimismo que se libre comunicación a la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que se expida y remita copia traducida al castellano de la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 501-2021, de 31 de marzo.

    8. Finalmente, el 16 de febrero de 2023 se formaliza la demanda de amparo en la que se denuncian las siguientes vulneraciones: (i) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin indefensión y en su vertiente de derecho de acceso al recurso, puesto en relación con el derecho a la traducción de las resoluciones judiciales. Esta vulneración se atribuye a la Audiencia Provincial, puesto que la sentencia de apelación infringe la doctrina de este tribunal al ser redactada en catalán y no traducida al español ni notificada personalmente al interesado (con cita de la STC 41/2022 , de 21 de marzo); (ii) derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), denuncia vinculada a la indebida inadmisión de la impugnación formulada en su escrito de defensa respecto de la declaración en vista oral del testigo presencial, prueba testifical propuesta por las partes acusadoras, por no haber podido someterle a contradicción en la fase de instrucción; y (iii) derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), lesión vinculada con la indebida inadmisión de su petición de transformación del juicio rápido en diligencias previas, con la finalidad de que se tomara declaración al vecino antes de acordar la culminación de la fase de instrucción (con cita de la STC 87/2020 , de 20 de julio).

  3. El Ministerio Fiscal, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC contra la providencia de 27 de abril de 2023 que inadmitió a trámite el presente recurso de amparo, interesando que se dejara esta sin efecto, dictándose otra en su lugar admitiendo el recurso de amparo.

    El Ministerio Fiscal argumenta en su recurso que la demanda de amparo entró en el Tribunal el 31 de mayo de 2022 a las 18:45 horas, dirigiéndose directamente contra la sentencia núm. 428/2022 de 31 de marzo de 2022, notificada el 13 de abril de 2022. Teniendo estas fechas en cuenta, y aludiendo al art. 44.2 LOTC y al plazo de treinta días allí previsto, así como a la posibilidad de presentar el recurso hasta las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo anterior, el fiscal considera que la demanda fue presentada dentro de plazo, pues el recurso podía presentarse hasta el 1 de junio de 2022 a las 15:00 horas. Por tanto, sin perjuicio de que pudiera existir otra causa de inadmisión, el fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 27 de abril de 2023.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2023, se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente y concederle un plazo de tres días a fin de que alegue lo que estime pertinente (art. 93.2 LOTC).

  5. La parte recurrente, mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2023, se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicita a este tribunal que admita a trámite el recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Resolución del recurso de súplica

    El examen de las actuaciones, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal expuestas en el recurso de súplica, pone de relieve que, en efecto, el recurso de amparo fue anunciado dentro del plazo de treinta días hábiles establecido en el art. 44.2 LOTC, aunque la demanda se formalizase tiempo después por las circunstancias que han quedado debidamente expuestas en los antecedentes del auto. Por tanto, procede estimar el recurso de súplica interpuesto y dejar sin efecto la providencia de esta Sección de 27 de abril de 2023.

  2. Examen subsiguiente de admisibilidad de la demanda de amparo

    1. La estimación del recurso de súplica determina que deba analizarse el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del recurso de amparo, que quedaron excluidos del análisis en el momento de apreciarse el óbice procesal determinante de la inadmisión que ahora se deja sin efecto.

      Si bien es posible formular el juicio de admisibilidad con posterioridad a la resolución del recurso de súplica, defiriendo a una posterior providencia la decisión de la Sección sobre la admisión a trámite del recurso, razones de economía procesal pueden aconsejar que, tras examinar nuevamente la demanda de amparo, la sección resuelva sobre la admisibilidad en el propio auto estimatorio del recurso de súplica (en el mismo sentido, AATC 239/2014 , de 10 de octubre; 161/2019 , de 26 de noviembre, y 45/2021 , de 20 de abril).

      En el caso que ahora nos ocupa, la fecha en la que se presentó el anuncio de la demanda de amparo (31 de mayo de 2022) aconseja resolver inmediatamente sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

    2. En relación con la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), puesto en relación con el derecho a la traducción de las resoluciones judiciales, la demanda incurre en el óbice procesal del inadecuado agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC, sensu contrario ].

      Habiéndose atribuido la vulneración a la sentencia resolutoria del recurso de apelación dictada por la Audiencia Provincial, el recurrente decidió no formular incidente de nulidad alguno, acudiendo directamente en amparo ante esta jurisdicción, sin dar la oportunidad al órgano judicial al que se atribuye la lesión de reparar, en su caso, la vulneración denunciada (STC 59/2022 , de 9 de mayo, FJ 2, por todas). Por tanto, dándose las condiciones legalmente previstas para interponer un incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ, el recurrente en amparo optó por no utilizar esta garantía procesal a su alcance, lo que deviene en un inadecuado agotamiento de la vía judicial previa y, por tanto, es una desatención del principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional.

    3. En relación con los otros dos motivos que sustentan la demanda de amparo, la parte no alega la concurrencia de causa alguna de especial trascendencia constitucional, lo que no impide que la Sección pudiera apreciarla de considerarlo pertinente.

      Este tribunal viene declarando que es de su exclusiva competencia apreciar la concurrencia de este requisito en las demandas de amparo. En este sentido, las SSTC 63/2022 , de 10 de mayo, FJ 2, y 68/2022 , de 2 de junio, FJ 2, declaran que corresponde “únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 166/2016 , de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017 , de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020 , de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020 , de 4 de noviembre, FJ 2).

      En este caso, no se observa por parte del Tribunal ningún elemento que cualifique el recurso planteado y lo haga acreedor de “una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales de un pronunciamiento de fondo” [art. 50.1 b) LOTC]. Lo único que ponen de manifiesto las alegaciones relativas al derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), es que el recurrente en amparo discrepa de la interpretación realizada por el órgano de instancia, y sucesivamente por la Audiencia Provincial, respecto de la proyección del principio de contradicción en relación con la declaración testifical, que el recurrente contesta en la medida en que corrobora la declaración de la víctima y refuerza la prueba de cargo. En suma, lo que se plantea en la demanda de amparo es un manifiesto desacuerdo del recurrente con la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia, que viene a ser ratificada por la sentencia desestimatoria de la apelación dictada por la Audiencia Provincial. Y esa mera discrepancia, sin entrar siquiera a valorar la verosimilitud de la lesión, no puede ser considerada bastante como para atribuir trascendencia constitucional al recurso de amparo, máxime cuando la jurisprudencia constitucional sobre las cuestiones planteadas es una jurisprudencia clara, constante y que no es preciso revisar ni matizar en este momento.

      Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de Sección de 27 de abril de 2023, que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo, dejándola sin efecto.

  2. Inadmitir a trámite el recurso de amparo núm. 3873-2022, interpuesto por don Simone Perrella, en relación con la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), puesto en relación con el derecho a la traducción de las resoluciones judiciales, por inadecuado agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

  3. Inadmitir a trámite el resto de las alegaciones del presente recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC].

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

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