ATS, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20301/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20301/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de junio de 2022, se dicta por esta Sala auto núm. 20412/22, por la que se acuerda: "No haber lugar a autorizar a D. Miguel a interponer recurso de revisión contra la Sentencia núm. 26/1993 de 26 de junio de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional".

SEGUNDO

La Procuradora Dª Mónica Paloma Fente Delgado en nombre y representación de Miguel presenta escrito por el que promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, interesando "estime el incidente y se autorice la revisión de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 26.6.1993 y la del TS que la confirmó en sustancia, por hecho nuevo del 954.1 d) LECR que es la nueva doctrina del TEDH expresada en la STEDH SERRANO CONTRERAS-2 DE 26.10.2021, y que viene ser analógicamente una "ley penal más favorable", por virtud de la cual PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE CONDENA DE PRADO, por cuanto apreciada por el TEDH juicio injusto por lesión de la privacidad (uso de intervenciones telefónicas como pruebas de cargo) en 2003, la nueva revisión al amparo de la nueva doctrina TEDH 2021 impide que se evalúen las pruebas sin audiencia del condenado.

OTROSI, que todo juez en quien concurra causa de abstención debe abstenerse sin esperar a que se le recuse; entiendo que la Sala debe abstenerse por estar contaminadas por los motivos ya expuestos y, si no lo hace, queda expuesta la queja para instancias superiores".

TERCERO

Se dio traslado del incidente de nulidad al Ministerio Fiscal que emitió informe manifestando que se OPONE a la solicitud de nulidad en base a las consideraciones que expone en su escrito de fecha 6 de septiembre de 2022.

CUARTO

En escrito ulterior que firma el 5 de agosto de 2022, da noticia de que se ha autorizado recurso de revisión, consecuencia de la STEDH Serrano Conteras 2, en el procedimiento de donde dimana e insta a que se avoque al Pleno a este procedimiento, para igualmente aquí se proceda la revisión de la revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

De modo que, como reitera la jurisprudencia de esta Sala (AATS 27 de julio de 2020, rec. 3987/2018; 29 de junio de 1920, rec. 3945/2019; 28 de febrero de 2020, rec. 10335/2019; ó 7 de febrero de 2020, rec. 10677/2018, por citar resoluciones del año en curso) "no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia".

SEGUNDO

1. En autos, la representación procesal de Miguel, rotula su primer motivo de nulidad como jueces de su propia obra, violación del proceso imparcial ex articulo 6.1 CEDH y 24.1 y 2 CE. Así se expresa:

1.1 Los magistrados integran la misma Sala que condenó en casación al señor Miguel, y ahora conocen de un procedimiento de revisión de aquella condena, es decir, la Sala se "auto revisa" a sí misma, y como es notorio, no son los magistrados, en cuanto criaturas humanas, seres exentos de la materia del amor propio que impide a todo vecino el dar su brazo a torcer, por tanto la "auto revisión" esto es un sinsentido opuesto al sentido más básico de la "justicia" que no es otra cosa que producto de la razón humana. El sustento de la mala reputación que tiene el poder judicial español no es otra que la violación del deber de racionalidad y el dictado de resoluciones a la conveniencia o la voluntad de los jueces que carcomen la confianza y crean "ateísmo judicial". Parece que basta llamarse "Sito Miñanco" para que se le niegue desde la judicatura el Estado de Derecho en las vías internas. Cuando los prejuicios están por encima del Derecho se están fabricando "agentes del caos".

1.2 Además los mismos magistrados asumen el conocimiento de un incidente de nulidad de actuaciones contra su propio auto que es OTRA REVISION de su propia obra y destilado jurisdiccional del refrán de "Juan Palomo" (el auto de inadmisión). Doble lesión del proceso imparcial.

Estrasburgo ha desautorizado esta praxis del juez que revisa el fondo de su propia resolución, y aunque sus sentencias o más específicamente la doctrina que de ellas emanan son obligatorias para todos los países en España se aplican "si convienen" al que manda y se dejan inaplicadas cuando chocan con los intereses creados, como es el caso.

Es la sempiterna "España de charanga y pandereta" del poeta Machado, motivo seguro de su desaparición o desintegración futura, durísimas con el pasado (nuestro presente) serán las generaciones a quienes se les deje esa herencia oscura que ahora se practica.

Volviendo a que nadie es buen juez de su causa, el TEDH examinó en varias sentencias esta temática de los recursos ante los mismos jueces que dictaron la resolución sobre el fondo de la cuestión, que es el caso, y dijeron que era VIOLACION DEL JUEZ IMPARCIAL del art. 6.1 CEDH, "AFFAIRE SAN LEONARD BAND CLUB c. MALTE" de 29.7.2004: ...

A tenor de dicha jurisprudencia los magistrados autores del auto deberían de inhibirse en favor de compañeros de su misma Sala no contaminados por el auto impugnado, pero "lloverán piedras" antes de que esto sea una realidad.

El resumen del motivo:

  1. La Sala revisa su propia sentencia confirmatoria de la condena de la AN de 1993 contra el señor Miguel.

    Remedio hay, pero no voluntad de ser aplicado. En efecto, el 61 LOJP establece una Sala Especial formada por el presidente del Supremo, presidentes de Sala y magistrados más antiguo y moderno para examinar un supuesto de identidad de razón "DE LOS RECURSOS DE REVISION CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN UNICA INSTANCIA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DICHO TRIBUNAL".

  2. La Sala viola la imparcialidad cuando en contra de la jurisprudencia TEDH se convierte en un incidente de nulidad en juez de su propia decisión de fondo. Nada impide que la "misma sala" como dice la LOPJ tenga composición personal distinta (magistrados no contaminados), pero todo esto es "predicar en el desierto" aunque tal vez resulta que el desierto escuche las prédicas más insistentes y acabe por mandar huracanes a limpiar lo que estorba la naturaleza de las cosas.

    1. Resulta difícil saber cuál es la resolución que se impugna; si la imparcialidad que alega es referida a la resolución que ahora dictamos, resolviendo el incidente de nulidad, a modo de impugnación preventiva al mismo, en cuyo caso, debió suscitarla a través de la correspondiente recusación; pues aparte de encontrarnos ante un remedio procesal extraordinario, no devolutivo, donde es la propia Ley Orgánica en el art. 241.1 LOPJ, la que establece exclusivamente como funcionalmente competente para su conocimiento y resolución, al propio Tribunal que dicta la sentencia cuestionada por el incidente, esta propia norma advierte que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; y sólo de modo excepcional, fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso (en este caso sería este propio auto consecuencia del incidente promovido, por escrito donde el promotor afirma conocer la composición de la Sala).

      Además, como indicamos, el art. 241.1 LOPJ, señala como competente para conocer de este incidente (de nulidad de actuaciones) el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza; y dado que los juzgados son órganos unipersonales es obvio que la norma determina que también sea el mismo tribunal que dictó la resolución quien resuelva el incidente de nulidad, sin alteración de su composición.

      Así se admite de manera pacífica por el propio Tribunal Constitucional que en la STC 187/2012, del 29 de Octubre, señala: "tras la reforma operada en la regulación del citado incidente por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, éste se incardina en el sistema de garantías de los derechos fundamentales ( STC 43/2010, de 26 de julio ), con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo, dando ocasión al órgano judicial para reparar las vulneraciones de los derechos que se cometan en resoluciones frente a las que no quepa recurso, sin que de su inadmisión o desestimación se derive, por regla general, vulneración autónoma de los mismos ( SSTC 107/2011, de 20 de junio, FJ 1; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 5, y ATC 124/2010, de 4 de octubre , FJ 2).

      Esta función tuitiva de la observancia de los derechos fundamentales, específicamente destinada al mismo órgano jurisdiccional al que se debe la resolución cuestionada, a través del denominado incidente de nulidad de actuaciones, no determina sino una posibilidad más que se otorga al tribunal (y en su consecuencia a las partes) para evitar conculcaciones de derechos fundamentales; y a la vez, la resolución que recae en el incidente conforma en conjunción con la resolución cuestionada de nulidad (cuando no haya podido denunciarse antes de recaer esa resolución y siempre que esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, como sucede con la mayoría de las dictadas por esta Sala), el título que posibilita acceder al amparo constitucional.

      Esta yuxtaposición de resoluciones, donde la segunda es meramente incidental de la anterior, sanadora de eventuales infracciones constitucionales, es la que determina la aptitud para acceder al amparo constitucional; y que sean dos resoluciones sucesivas dictadas por el mismo Juzgado o Tribunal, donde en la segunda sólo se examina la potencial conculcación de derechos fundamentales no invocada previamente, en nada contradice la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien no encuentra tacha de falta de imparcialidad en la formación de tres jueces que resuelven sobre la oposición a la decisión sumaria de inadmisión, cuando uno de ellos, quien además es el ponente fue precisamente, quien adoptó esa decisión inicial sumaria de inadmisión ( STEDH 31 de marzo de 2020, caso Dos Santos Calado y otros c. Portugal, asunto núm. 55997/14 y tres más): El Tribunal considera que los principios extraídos de su jurisprudencia en materia de imparcialidad objetiva no pueden aplicarse al presente caso..., el Tribunal observa que el comité de tres jueces es el órgano que adopta una decisión definitiva sobre la cuestión de la admisibilidad de un recurso constitucional, por lo que la decisión sumaria adoptada por el juez ponente no es más que un paso preliminar que, además, sólo se convierte en definitiva si el interesado no se opone a ella, es decir, si no pide al ponente que reconsidere su decisión, esta vez con la ayuda de los otros dos jueces del comité.

      En definitiva, la propia finalidad y naturaleza del incidente de actuaciones, es contraria a que sea resuelta por Magistrados diversos de aquellos que resolvieron inadmitir la autorización de revisión.

      De manera más específica, conforme cita el TEDH en su sentencia de 10 de junio de 1996, asunto Thomann c. Suiza (§ 33) en los asuntos Ringeisen contra Austria y Diennet contra Francia, el Tribunal Europeo declaró que "no puede establecerse como un principio general derivado del deber de imparcialidad que el tribunal del recurso que anula una decisión administrativa o judicial tenga la obligación de reenviar el asunto a otra autoridad judicial o a un órgano de esta autoridad con otra composición"; el Tribunal ha admitido que "no puede haber motivos de sospecha legítima en el hecho de que los jueces que participaron en la primera decisión también participan en la segunda ( SSTEDH de 16 de julio de 1971, § 40; y de 26 de septiembre de 1995, § 38).

    2. Pero si como corresponde a la finalidad del incidente promovido, la conculcación del deber de imparcialidad se predica de nuestro Auto de 8 de junio de 2022, denegando autorización para formular recurso de revisión, conviene recordar como hace el promotor en el resumen del primer motivo que allí se instaba la revisión de la condena pronunciada en la Sentencia núm. 26/1993, de 26 de junio, dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Nacional, respecto de la cual, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, salvo en el particular extremo de la supresión del arresto sustitutorio impuesto para el caso de impago de la multa establecida, denegó casación en el recurso formulado por el ahora solicitante de revisión, en sentencia núm. 3061, de 31 de octubre de 1994.

      Ciertamente el número otorgado al procedimiento, 1265/1993, deriva de haberse pronunciado esta Sala en sede de casación contra dicha resolución por sentencia de fecha 31 de octubre de 1994; pero ninguno de los Magistrados que integraron la Sala en 1994, coincide con quienes dictaron ahora el Auto de 8 de junio de 2022.

      En la sentencia dictada en el asunto San Leonard Band Club c. Malta, el Tribunal Europeo, no indica la quiebra de imparcialidad porque sea la misma Sala la que resuelva el recurso de revisión; omite el promotor en su cita el § 61, donde señala que los temores expresados sobre la imparcialidad del Tribunal de Apelación, provenía de que la Sala encargada del examen de admisión del recurso de revisión, estaba compuesta por los mismos tres jueces que habían conocido el fondo del asunto objeto de revisión; cuestión harto diversa a que fuera el mismo órgano jurisdiccional.

TERCERO

1. El segundo motivo de nulidad lo rotula así: "violación del proceso justo al trastocar el auto los términos del debate asumiendo argumentos no debatidos por no haber sido invocados por el defensor del ius puniendi, el Fiscal, que vician la justicia del procedimiento y que han causado indefensión al recurrente. El Fiscal no alegó estar fuera de plazo, ni que no hubiera relación entre la STEDH 2021 Serrano Contreras y el caso presentado, todo esto lo usa motu proprio la propia Sala, violando su deber de proceso justo y contradictorio, e incluso imparcial".

El motivo, que sirve al promotor para de manera indirecta volver a plantear cuestiones ya resueltas y desestimadas, cuestión vedada a este incidente; obvia que el criterio del Ministerio Fiscal, en el recurso de revisión no es vinculante; de manera que cuando lo interpone el Ministerio Fiscal, esta Sala no resulta obligada a estimar la revisión; mientras que es inexcusable que el Tribunal examine racionalmente en derecho con ponderación de los intereses constitucionales afectados, la concurrencia de los requisitos de procedencia para su autorización, sea cual fuere el criterio del Ministerio Fiscal. En otro caso, no existiría esa fase de promoción o de "autorización" para formularlo.

  1. En cualquier caso, Serrano Contreras 2, al margen de la jurisprudencia que establezca, en ningún caso puede fundamentar una revisión de la condena que se pretende anular pronunciada en la sentencia núm. 26/1993, de 26 de junio, dictada por la Audiencia Nacional, modificada por esta Sala Segunda del Tribunal por sentencia de fecha 31 de octubre de 1994, porque no examina directa ni indirectamente los hechos que determinaron la condena de quien solicitó la autorización para interponer recurso de revisión, aquí promotor de este incidente de nulidad; y así se expresó en el Auto de 8 de junio de 2022:

    incluso desde la interpretación más favorable de acceso a la jurisdicción, que establece la STC 63/2022, de 10 de mayo , FJ 5, no resulta posible autorizar formular revisión al invocarse como hecho nuevo sentencia del TEDH sin interrelación de ninguna clase con la que contiene la condena que se pretende anular, exclusivamente aportada por la invocación de la doctrina que expone.

    Esa es la razón fundamental de la denegación de la autorización, su carencia de legitimación, expresamente exigida en el art. 954.3 in fine, donde no basta un mero cambio o innovación de la jurisprudencia del TEDH, sino que hubiere sido el demandante en el pronunciamiento de la sentencia del TEDH que se invoca; o al menos concorde a jurisprudencia constitucional expansiva, que la resolución del TEDH, pudiera relacionarse fácticamente con el solicitante de autorización para interponer revisión y pudiera incardinar el contenido de ese pronunciamiento, en alguno de los supuestos contemplados en el art. 954.1 LECrim.

  2. Pero además, valga reiterar que en Serrano Contreras nº 2, el reproche no deriva de la revisión probatoria, sino de la reinterpretación realizada en el recurso de "revisión", de la STEDH de 20 de marzo de 2012, Serrano Contreras nº 1 (modificación peyorativa de sentencias absolutorias, modificando los elementos fácticos de la resolución recurrida, que se predicaba no solo de la condena por falsificación de documentos oficiales sino también a la condena por estafa y falsificación de documentos mercantiles).

    Así expresamente se indica, en dicha resolución al precisar que el nuevo cargo, ese quebranto que permite analizar al TEDH la actuación en un procedimiento de revisión contra sentencias firmes, cuya obligatoriedad resta excluida del Convenio, con cita de la jurisprudencia desarrollada en la SSTEDH (GC), de 5 de febrero de 2015, demanda 22251/08 dictada en el asunto Bochan c. Ucrania nº 2, o de 11 de julio de 2017, demanda 19867/12, asunto Moreira Ferreira c. Portugal (nº 2), es la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012; y no, revisión o revaloración probatoria alguna (como lo fue Serano 1).

    Es decir, Serrano Contreras nº 2, no alude en momento alguno a revisión probatoria o valoración probatoria. Expresado su contenido en el resumido pero autorizado criterio del Juez Georgios A. Serghides, que formula voto concurrente: La presente sentencia (apartado 39) considera que el Tribunal Supremo, al hacer su propia interpretación sobre el alcance del significado de las conclusiones del Tribunal en dicha sentencia, fue más allá del margen de apreciación de las autoridades nacionales y distorsionó las conclusiones de la sentencia del Tribunal. En consecuencia, tal y como se afirma en la presente sentencia, el procedimiento impugnado no cumplió con la exigencia de un "juicio justo" en virtud del artículo 6.1 del Convenio, por lo que se produjo una violación de dicha disposición (apartado 40).

    Sin que en ninguno de sus apartados y consideraciones, se aluda a revisión de hechos o necesidad de audiencia al condenado o necesidad de repetición de juicio alguno, aunque ese fuera la alegación del demandante; sólo se menciona como cuestión ya resuelta. Así el § 35 de Serrano Contreras nº 2 expresa:

    En el presente caso, como se señala en el apartado 25 supra, la "nueva cuestión" planteada ante el Tribunal es la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Europeo de 20 de marzo de 2012 , en el marco de la solicitud de reapertura del procedimiento presentada por el demandante. La cuestión sobre la condena del demandante en base a elementos de prueba no examinados directamente por el Tribunal Supremo fue objeto de la anterior sentencia del Tribunal Europeo, órgano al que el artículo 46 del Convenio impide llevar a cabo un nuevo examen de la misma cuestión. A este respecto, el Tribunal observa que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 no condenó ex novo al demandante, sino que ratificó la condena anterior respecto de dos de los delitos, sobre la base de la propia interpretación del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de 2012.

    Y en el citado § 25, precisa que en el presente caso, el Tribunal observa que, si bien la demanda está indudablemente relacionada con la ejecución de la sentencia de este Tribunal de 20 de marzo de 2012, la queja relativa al carácter abusivo del procedimiento judicial posterior ante el Tribunal Supremo se refiere a una situación distinta de la examinada en dicha sentencia y contiene datos nuevos y pertinentes relativos a cuestiones no resueltas por ésta. En el presente caso, la "cuestión nueva" que el Tribunal está facultado para examinar se refiere al supuesto carácter abusivo del procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo en la medida en que, a la vista de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012 , éste anuló la condena del demandante por el delito de falsedad en documento oficial, al tiempo que mantuvo sus condenas por estafa y falsedad en documento mercantil.

    Para concluir en el § 38 que la interpretación del Tribunal Supremo, a saber, que la violación del artículo 6 § 1 constatada por el Tribunal se refería únicamente al delito de falsificación de documentos oficiales, contradecía las conclusiones del Tribunal en su anterior sentencia en el caso del demandante; y en el § 39 que esa interpretación sobre el alcance y el significado de las conclusiones del Tribunal en la sentencia de 20 de marzo de 2012, fue más allá del margen de apreciación de las autoridades nacionales y distorsionó las conclusiones de la sentencia del Tribunal; por lo tanto, el procedimiento impugnado no cumplió con el requisito de un "juicio justo" en virtud del artículo 6 § 1 del Convenio.

  3. Por ende, que hayamos autorizado revisión de la sentencia de revisión núm. 330/2015, de 19 de mayo, consecuencia de la STEDH Serreno Contreas 2 mencionada, en nada afecta a este procedimiento, donde la doctrina que contiene esta resolución, como hemos expuesto, en nada puede proyectarse sobre este proceso; además y especialmente, de recaer en procedimiento ajeno. En todo caso, entre la denegación de revisión y las ulteriormente instadas, no ha mediado, como en Serrano Contreras, otra sentencia del Tribunal Europeo, que afirme violación del Convenio, en la denegación de revisión.

    De ahí, que resulte inane en estos autos, esa resolución y no haya lugar a ninguna de las peticiones que acompaña a su noticia.

  4. En autos, en la primera ocasión que se invoca la STDH 18 de febrero de 2003, donde se declara que hubo violación del art. 8 CEDH en la sentencia de la Audiencia Nacional nº 26/1993, de 26 de junio (y consecuentemente en la recaída en casación, sentencia de 31 de octubre de 1994, de esta Sala), consecuencia de las entonces insuficientes garantías de la legislación española sobre la interceptación de las comunicaciones telefónicas, que fue encauzada por esta vía revisoría por la propia Sala Segunda, al reconocer la STEDH como un hecho nuevo; de manera que no se obvió tal pronunciamiento del Tribunal Europeo, sino que se concluyó denegando razonadamente en derecho la autorización para interponer recurso de revisión, en atención a la existencia de otras pruebas de cargo independientes de las escuchas telefónicas ( ATS de 29 de abril de 2004, que no resultó recurrido en amparo ni ante el TEDH, al que se remite el ATS de 7 de febrero de 2021), especialmente facilitado, por cuanto no mediaba violación declarada a un juicio justo tutelado ene la art. 6 del Convenio..

    El margen de apreciación reconocido a las "autoridades nacionales", no conllevó arbitrariedad ni exceso reinterpretativo alguno, se limitó, con observación de la exclusión probatoria de las conversaciones interceptadas, consecuencia de la violación del derecho a la intimidad declarada por el Tribunal Europeo, para examinar las fuentes de prueba independientes de las obtenidas por la intervención telefónica.

  5. En definitiva, ninguna causa de nulidad concurre, pues no se trastocó el debate, sino que se analizó la petición de quien solicitó la autorización para interponer recurso de revisión, tras la preceptiva "audiencia" del Ministerio Fiscal, que en modo alguno limita ni determina el ámbito de conocimiento del Tribunal, ni le exime de analizar la concurrencia de los presupuestos que posibilitaran la instada autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Miguel contra el auto núm. 20412/22 de fecha 8 de junio de 2022, dictado por esta Sala.

Se imponen a la parte promotora las costas del presente incidente.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR