Los intereses supraindividuales y las infracciones penales perseguibles a instancia de parte

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas456-458

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En los últimos años, uno de los temas estrella del Derecho procesal, ligado al desarrollo de las sociedades modernas1599, ha sido el de la protección que haya de dispensarse a intereses que exceden del ámbito individual1600 En este sentido, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce expresamente tutela jurisdiccional a los derechos e intereses supraindividuales cuando establece lo siguiente: «Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

En lo que respecta a la protección penal, aun cuando no encontramos previsiones específicas en la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal1601 -a diferencia de lo que ocurre en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000-, la doctrina ha dedicado en los últimos tiempos un esfuerzo muy meritorio a esta cuestión (así, cabe destacar el tema relativo al papel de los grupos de afectados en el proceso penal, que, como sabemos, pueden actuar válidamente en el procedimiento civil; en relación con lo anterior, se ha planteado la pertinencia de la acusación popular -que, recordemos, algunos autores limitan a los procesos por infracciones penales públicas- o particular para la tutela de los intereses de grupo, etc )1602.

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Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la pregunta que se plantea con respecto a la presente investigación es la repercusión de este tema en el ámbito de los delitos y faltas perseguibles a instancia de parte Sin lugar a duda, en la esfera penal, los intereses de grupo se han de relacionar especialmente con la categoría de los bienes jurídicos colectivos1603.

En este sentido, con relación a las infracciones penales no perseguibles de oficio, la mirada se centra especialmente en los delitos relativos al mercado y a los consumidores1604 Sin embargo, dicha identificación resulta insuficiente, pues recordemos1605 cómo las cláusulas previstas en ambos grupos de delitos convierten tales infracciones penales, aparentemente semipúblicas, en perseguibles de oficio («No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior. ») cuando «la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas» (art 287.2 CP)1606 Además, encontramos idéntica formulación en la esfera de los delitos societarios (art 296.2 CP), y de descubrimiento y revelación de secretos (art 201.2 CP), aun cuando en estos casos...

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