Las infracciones perseguibles a instancia de parte y la existencia de defectos procesales

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas458-463

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1. Planteamiento inicial

Habitualmente, al abordar las infracciones penales perseguibles a instancia, se asume que el requisito previsto por el legislador (denuncia o querella del ofendido, aunque recordemos que el Ministerio Fiscal en algunos casos también goza de cierto margen de actuación) queda satisfecho Normalmente así será, pero, en ocasiones, se plantearán problemas precisamente debido a la falta de aquél En el presente epígrafe analizaremos el tratamiento procesal que procede en tales supuestos, cuestión ésta no exenta de polémica. Además, nos gustaría subrayar que la solución que deba ser adoptada coincidirá tanto en lo que se refiere a las infracciones penales semipúblicas, como en las denominadas privadas.

Sin embargo, en la práctica nos encontramos con que se trata de una cuestión que afecta a los delitos (y faltas) semipúblicos, dado que en el ámbito de los procesos penales privados, en principio, el único que válidamente puede intervenir es el titular cuyo honor ha sido lesionado o, en su caso, su representante velará por la válida sustanciación de las actuaciones procesales a fin de quedar convertido en acusador privado1609 De ahí que a lo largo de la exposición, en ocasiones, aludamos directamente a la falta de denuncia del ofen-dido (mayor de edad, capaz y no desvalido) en procesos por delitos semipúblicos, campo donde en mayor medida se planteará la existencia de tales deficiencias procesales.

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Por tanto, cuando en esta esfera nos referimos a los defectos procesales se tiene en mente, sobre todo, el ámbito de la persona facultada para incoar el proceso por infracción no perseguible de oficio, más que el concreto instrumento procesal empleado a tal fin. Como excepción a lo anterior, cabe distinguir dos supuestos en los que se exige de la interposición de querella a fin de entender removido el escollo existente: en el ámbito de los delitos privados, se exige la querella de la persona injuriada o calumniada (art 215.1 CP); y, en la esfera de los delitos sexuales de agresión, abuso y acoso sexual cuando la víctima es mayor de edad y capaz recordemos la facultad conferida al Ministerio Fiscal (art 191.1 CP).

Resultan relativamente frecuente los supuestos en que el proceso penal por infracción no perseguible de oficio se incoa1610 y, sin embargo, no se ha producido la remoción del escollo procesal previsto en la Ley Ahora bien, habitualmente tal deficiencia, una vez detectada, se suele subsanar o convalidar mediante la intervención de la persona facultada para ello Por tanto, la dificultad estriba cuando no existe dicha voluntad tendente al otorgamiento del visto bueno con respecto a la continuación del proceso perseguible a instancia de parte.

2. Sobreseimiento versus sentencia: Inexistencia de una ulterior posibilidad

Un sector de la doctrina ha entendido que, de no concurrir el óbice procesal y en función del momento procesal en el que se esté, deberá decretarse el sobreseimiento o, en su caso, sentencia absolutoria Y es que en nuestro sistema queda prohibida la absolución en la instancia1611 De esta opinión se muestra Fernández, quien tras decantarse por dichas opciones1612, señala en relación con la última de ellas que una vez seguido el proceso hasta el final, el único pronunciamiento posible del Juez ha de ser sobre el fondo, absolviendo definitivamente al procesado1613.

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Por su parte, merece la pena destacar la posición mantenida por Torres Rosell, quien, si bien considera subsanable la falta de denuncia o la realizada por persona no facultada para ello cuando dicha ausencia sea apreciada con anterioridad a la conclusión del sumario e incluso durante la fase intermedia, entiende Torres Rosell que cuando tal falta se detecta posteriormente a la apertura del juicio oral, dicho defecto deviene insubsanable y determinará que el proceso finalice con sentencia absolutoria sin declaración previa de la responsabilidad criminal Como justificación de su solución, argumenta la citada autora que este supuesto se halla excluido de los artículos de previo pronunciamiento, con lo que no existe otra resolución jurisdiccional que ponga fin al proceso1614.

Consideramos a tal efecto, que el auto de sobreseimiento (libre) o la sentencia absolutoria puede en estos casos ser considerado una garantía para el imputado o acusado, que evitará que en el futuro se vuelva a perseguir ese hecho, pero no cabe extraer idéntica conclusión para la víctima Y es que, en ocasiones, el defecto procesal se ha podido producir sin que ésta haya tenido nada que ver1615 La consecuencia de que una resolución adquiera la autoridad de cosa juzgada, es que se torna en instrumento hostil para la víctima, quien verá esfumada cualquier tipo de pretensión en relación con la futura persecución, ésta vez sí, concurriendo su intervención preceptiva para el eventual castigo de los hechos, dado que la deficiencia procesal apreciada en el anterior proceso penal cerrará a la persona del ofendido el acceso a los tribunales.

3. La nulidad de actuaciones

La otra gran posibilidad existente cuando se detecta un defecto procesal relacionado con la exigencia del requisito previsto por la norma, es la declaración de la nulidad de actuaciones Ello puede suceder bien por cuanto la forma empleada no es la prevista en la ley (aun cuando aquí, como se ha mencionado a lo largo del trabajo, se detecta una postura jurisprudencial altamente flexible, favorecedora de la subsanación), bien, sobre todo, porque el acto procesal se realiza por persona no legitimada para ello y dado lo avanzado del.

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proceso no cabe acudir ya a la mencionada subsanación de la deficiencia procesal existente. Lo anterior, además -aun cuando no resulta imprescindible-, habitualmente se planteará en supuestos en que la persona facultada para remover el escollo existente no tiene interés especial en el proceso, el cual ha avanzado sin su (ulterior) intervención.

En concreto, debemos destacar el contenido del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder...

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