La acusación popular. la polémica existente sobre el ejercicio de la acción popular en los procesos por delito semipúblico

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas452-456

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Sin ánimo de exagerar, la institución de la acción popular no atraviesa últimamente por su mejor momento Gran parte de culpa cabría atribuírsela a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo1577, que la dejó gravemente herida Asimismo, la brecha abierta por algunas leyes autonómicas en materia de violencia contra las mujeres, con base en la previsión contenida en el artículo 149.1 6 ª in fine de la Constitución1578 -que, en apariencia, parecía más ligada a especialidades procesales derivadas del Derecho civil propio existente en algunas Comunidades Autónomas-, ha posibilitado el surgimiento de un conglomerado de regímenes en el ámbito de la acusación penal popular por persona jurídica pública1579 Por.

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último, la polémica habida sobre la exclusión de su radio de actuación de los procesos por delito semipúblico, no ayuda a su recuperación Nos detendremos en este último aspecto.

Resulta opinión unánime la que sostiene que el monopolio del acusador en los procesos por delito privado excluye, en principio1580, la intervención del Ministerio Fiscal y, a fortiori, el ejercicio de la acción popular1581 Sin embargo, se detecta una división en la doctrina en punto a la actuación de la acusación popular en el ámbito de las infracciones penales semipúblicas una vez removido el correspondiente escollo1582 Sorprendentemente, con relativa frecuencia, la única referencia que se encuentra en los trabajos que abordan tal cuestión es la mera opinión favorable o contraria a dicha posibilidad, sin ulterior argumentación o explicación sobre el particular. Como punto de partida -admitido de manera pacífica incluso por quienes niegan la actuación de la acusación popular en el ámbito de las infracciones penales semipúblicas-, podemos destacar la inexistencia de referencia expresa1583 ni prohibición1584 alguna al respecto En este sentido, consideramos que no son definitivos los preceptos legales frecuentemente alegados al objeto de justificar una posición negativa a la admisión de la acción quivis ex populo en los casos de infracciones penales semipúblicas Así, se ha acudido al artículo 125 de la Constitución1585; se ha echado mano de los artículos 270 y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal1586; asimismo, se ha traído a colación el contenido de los artículos 644 y 645 de la norma procesal penal1587; también el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal1588; y, por último, cabría mencionar el artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal1589 Señalábamos que dichos preceptos no nos parece que zanjan la cuestión, dada la imprecisión terminológica que se detecta en nume-

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rosos artículos de la norma procesal1590 Ello daría lugar a que fuera, asimismo, posible dar la vuelta a la letra de la ley, y entender que el precepto en cuestión debía interpretarse admitiendo además la figura del acusador popular, aunque expresamente nada se dijera al respecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, y reconociendo que albergamos alguna duda al respecto, bajo nuestro punto de vista resulta preferible la opción de la interpretación permisiva de la acción popular en los procesos por delito semipúblico1591 Por un lado, y teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional de la institución (art 125 Const ), parece que la exégesis más acorde con dicho reconocimiento ha de propiciar, al máximo, el impulso del ejercicio (no torticero) de la actio quivis ex populo Podrían encajarse en esta línea, entre otras, las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional en el ámbito de la proporcionalidad de la fianza, o en lo referente al entendimiento del término «ciudadano»1592 como sinónimo de persona física pero también jurídica (de naturaleza privada).

Además, el escollo procesal previsto en la esfera de los delitos semipúblicos -que significará la existencia de ciertas limitaciones formales y, sobre todo, subjetivas- queda limitado al momento de la incoación del proceso Es aquí donde debe excluirse la posibilidad de que la querella de un tercero ajeno al hecho delictivo pueda servir para poner en marcha un procedimiento criminal1593 Pero ello no significará que, con posterioridad, esa opción haya.

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de quedar excluida Por tanto, una vez cumplido con dicho presupuesto procesal1594, cuando la tramitación de los procesos por infracción penal semipública coincide casi1595 íntegramente con la prevista para las perseguibles de oficio, la intervención del Ministerio Fiscal se torna necesaria, y entendemos que la acusación popular (a través de querella) resultará contingente Quizá el ejemplo más claro donde se plantea la intervención de la acusación popular en sede de los delitos semipúblicos se encuentre en la esfera de los delitos de agresión, abuso y acoso sexual, donde pueden existir personas jurídicas de naturaleza privada interesadas en constituirse como parte acusadora en un proceso penal por violación (v gr una asociación que trabaje por los derechos de las mujeres y por la erradicación de todo tipo de violencia que pueda sufrir dicho colectivo)1596.

Podría considerarse como un intento de suavizar las posiciones mantenidas por sus más firmes detractores y los fervientes partidarios de la acción popular en la persecución de hechos constitutivos de infracciones penales semipúblicas, el tener en cuenta el parecer de la víctima sobre dicha intervención Tal posibilidad se ha previsto ya en el ámbito de algunas leyes autonómicas en materia de violencia contra las mujeres, donde siempre que la víctima lo solicite se activará la...

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