STSJ Cataluña 8320, 29 de Julio de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:8320
Número de Recurso4380/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8320
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

js ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 29 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6603/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 2.12.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 739/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.09.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.12.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Teresa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo en la instancia a la entidad demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª María Teresa , con DNI NUM000 , nacida el 10-12-1.953, se halla afiliado a la

    Seguridad Social, en alta en el Régimen General.

  2. - La profesión habitual del actor es la de Limpiadora.

  3. - El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 3-11-2.000, agotando el subsidio el 2- 5-2.002 4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social, se dictó resolución en fecha 10-3-2.003, en la que se acordó que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente. Dicha resolución fue notificada a la actora en fecha 19-3-2.003.

  4. - En fecha 15-7-2.003 la actora formuló reclamación previa, que fue denegada mediante resolución de fecha 25-7-2.003, indicándose que dicha reclamación estaba presentada fuera de plazo.

  5. - En fecha 9-9-2.003 la actora formuló nueva reclamación previa, contestando el Instituto Nacional de la Seguridad Social indicando que la reclamación previa contra la resolución de 10-3-2.003 había sido ya resuelta el 25-7-2.003.

  6. - La base reguladora asciende a 575'94 euros mensuales, y la fecha de efectos de 11-3-2.003; hechos no discutidos por las partes.

  7. - La UVAMI emitió dictamen en fecha 4-2-2.003.

  8. - La actora padece las siguientes lesiones:

    -Lumboartrosis moderada de predominio bajo, con hernia discal L4-L5 y discreta protusión discal L5-S1; sin signos clínicos de radiculopatía y funcionalismo conservado.

    -Retrocele grado II, intervenido en febrero de 2.003, sin signos ni síntomas de recidiva.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la excepción de caducidad de la reclamación previa, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando en los dos primeros motivos del recurso la revisión del relato de hechos probados en sus ordinales quinto y noveno y denunciando en un segundo motivo, dedicado a la censura jurídica de la sentencia, la infracción de los artículos 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como 54 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social en un primer motivo, y el artículo 137.4 de la misma Ley , instando el reconocimiento del derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total para la profesión de limpiadora.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe anticiparse que esta Sala no puede entrar en el conocimiento del último de los motivos de censura jurídica planteados, toda vez que el primero de ellos, en el que se plantea una cuestión de orden procedimental, como es la hipotética caducidad de la reclamación previa en la vía administrativa, que impide el planteamiento de la acción en la vía jurisdiccional, resuelto en uno u otro sentido impediría en cualquier caso el examen de la segunda cuestión, bien por devolución de los autos al juzgado de procedencia para que, desestimada la excepción de caducidad, se pronunciara sobre la cuestión debatida, bien por la confirmación del criterio del juzgador a quo, lo que igualmente impediría examinar la cuestión jurídica de fondo que se plantea, pues no corresponde a esta Sala decidirla por primera vez, sino en su caso el recurso que proceda contra el pronunciamiento de fondo que pudiera realizar el órgano judicial a quo. Sentado lo anterior, debe entrarse en el conocimiento de las cuestiones relativas a dicha caducidad apreciada en la sentencia.

TERCERO

La revisión de hechos probados solicitada por la parte actora insta la modificación de dos extremos fácticos: el primero de ellos se refiere a la cuestión jurídico-procesal planteada como primer motivo de censura jurídica, y el segundo a la cuestión jurídico-sustantiva formulada en segundo lugar. Por las razones expuestas, procede en este momento examinar el bloque jurídico- procesal para dejar para un segundo momento, en el caso de que se apreciara el primero de dichos motivos jurídicos, la resolución del segundo, en su caso por el órgano judicial a quo. Por tanto, únicamente cabe examinar la primera de las revisiones solicitadas, que se dirige a introducir en el quinto de los hechos probados que la reclamación previa presentada por la actora en fecha de 15 de julio de 2003 fue "con solicitud expresa de reapertura de la vía administrativa",...

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