SAP Murcia 6/2016, 8 de Enero de 2016
Ponente | RAFAEL FUENTES DEVESA |
ECLI | ES:APMU:2016:62 |
Número de Recurso | 929/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 6/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00006/2016
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de enero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas I-181 derivado del concurso nº 467/2011, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado, y como demandada la Administración Concursal de Grupo Hotelero Loruiz SL, ahora apelada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de julio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro que procede desestimar la oposición a la rendición de cuentas presentadas por la administración concursal de la entidad GRUPO HOTELERO LORUIZ SL, y en consecuencia la aprobación de ésta"
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Fondo de Garantía Salarial. Se dio traslado a la administración concursal y las otras partes, habiéndose formulado oposición por la administración concursal
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 929/2015, señalándose para votación y fallo el día 7 de enero de 2016.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA, en abreviatura) se opone a la aprobación de la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal de GRUPO HOTELERO LORUIZ SL (en adelante AC) y solicita su desaprobación por haberse vulnerado el orden legal de pagos con infracción del art 176bis.2 LC, e interesa que se condene a la AC a devolver la cantidad de 4.941,65 € y su posterior entrega a FOGASA como titular del crédito contra la masa que ha sido postergado
Dicha oposición es desestimada por el Juzgado por considerar que la rendición de cuentas no se vulnera el art 176 bis 2 LC ya que los 4.941,65 € correspondientes a honorarios de la AC de la fase de liquidación se anteponen en el pago a los créditos contra la masa de FOGASA, que se ha subrogado en la posición crediticia de trabajadores
El único particular objeto de la oposición a la rendición de cuentas se centra, pues, en el pago de esos
4.941,65€ correspondiente a la retribución de AC de parte de la fase de liquidación; pago efectuado el 20 de enero de 2015, tras haber comunicado la AC la insuficiencia de masa activa ex art 176bis LC el 9 de enero de 2015, sin que se cuestione que su vencimiento es de fecha posterior al de los créditos de FOGASA devengados entre el 2 y el 24 de octubre de 2012, correspondientes a salarios de trabajadores, a falta de los últimos 30 últimos días, habiéndose la liquidación aperturado en diciembre de 2012
Los honorarios de la AC en caso de insuficiencia de masa activa
Sabido es que los honorarios del AC, como los demás créditos contra la masa, se pagarán a sus respectivos vencimientos ( art 84.3), y si lo que ocurre es que no hay masa activa suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, lo que la LC prevé tras la reforma operada por la Ley 38/2011 es una verdadera graduación de créditos en el art 176 bis.2, ya que " Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación :
-
Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
-
Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
-
Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
-
Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
-
Los demás créditos contra la masa"
Se observa que ninguno de ellos hace mención expresa a los honorarios de la AC, lo que provocó de inmediato la duda de su ubicación, y concretamente si es posible y en qué medida, en su caso, incluirlos en la expresión "créditos imprescindibles para concluir la liquidación" cuyo pago se anticipa a todos los demás
Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2015 : " En el reciente Auto de 5 de noviembre de 2015, tras recoger los diversos criterios judiciales resumidos con profusión en la SAP de Valladolid de 25 de Mayo de 201, nos pronunciamos sobre controversia en los siguientes términos.
En primer lugar afirmamos que "... no compartimos la tesis de que todos los honorarios de la AC de la fase de liquidación deban considerarse " créditos imprescindibles para concluir la liquidación" del art 176bis.2 LC, y mucho menos, los honorarios de la fase común, y ello porque la expresión "liquidación" no se emplea, a nuestro entender, para referirse a una de las fases en la que se divide el proceso concursal, dado que el art 176bis.2 LC se aplicará en cualquier momento del procedimiento " tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa ..."
Parece, pues, que se refiere a determinados gastos imprescindibles que se generan en el proceso de realización de los activos del deudor concursado y transformación en numerario para su distribución a los acreedores
El carácter excepcional de la norma impide lecturas extensivas de la norma, lo cual deja fuera aquellas actividades que pueda desarrollar la AC - de carácter procesal, las propias derivada del régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales, las laborales, la de informes o las que denomina el art 33 de "secretaría", entre otras- que no se niegan que sean necesarias para la marcha del concurso, pero cuya retribución el legislador no ha considerado que deba ser atendido en primer lugar, con absoluta preferencia
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