SJPI nº 6 169/2018, 6 de Marzo de 2018, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
ECLIES:JPI:2018:22
Número de Recurso18/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00169/2018

-

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296542/43/44 , Fax: 941296545

Equipo/usuario: JMD

Modelo: S40000

N.I.G. : 26089 42 1 2016 0002445

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000018 /2017 JL

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000300 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HOTEL BALNEARIO DE GRAVALOS, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a Sr/a. NOEMY EKPO-EKUERRE MENDEZ

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 169/2018

En Logroño, a 6 de marzo de 2018.

Don Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, ha visto los presentes autos incidentales nº 18/17 derivados del Concurso Voluntario 300/2016 instado por el AYUNTAMIENTO DE GRÁVALOS Y LA CONCURSA HOTEL BALNEARIO DE GRÁVALOS, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad HOTEL BALNEARIO DE GRÁVALOS S.L., sobre oposición a rendición de cuentas, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La administración concursal de HOTEL BALNEARIO DE GRÁVALOS S.L. practicadas todas las actuaciones oportunas, procedió a rendir cuentas y solicitar la conclusión del concurso .

SEGUNDO.- el AYUNTAMIENTO DE GRÁVALOS presentó escrito oponiéndose a la rendición de cuentas de la Administración concursal en referencia a la factura del letrado asesor del al AC y a la existencia de privilegio especial sobre los bienes con los que se han abonado créditos contra la masa.

La concursa también se opuso a la rendición de cuentas por el escaso numerario obtenido por la venta de los bienes, la alteración del orden de abono de los créditos contra la masa realizados, y por no haber acudido la AC a la vía del 176 bis LECO.

TERCERO.- la AC contesta a las oposiciones realizadas considerando que todo está hecho conforme a la ley, aunque a pesar de ello rebaja el crédito contra la masa del asesor jurídico a la suma ya abonada, e incluye sus honorarios de liquidación devengados hasta dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- examinemos los motivos de oposición. En cuanto a la oposición de la concursa sobre lo poco que se ha obtenido por la venta simplemente referir que eso no es motivo alguno para oponerse a la rendición de cuentas, estando personada y habiendo podido intervenir en el proceso de venta ayudando a la AC en el éxito de la misma. La AC ha explicado debidamente la razón por la que la suma obtenida es la única y la mejor opción que se tuvo, por lo que nada puede atacarse en tal sentido.

En segundo lugar afirman que se ha producido una alteración del orden de abono de los créditos o haber acudido al 176 bis LECO. No dice cuales créditos contra la masa han sido postergados y cuales eran preferentes, como le correspondía conforme al art. 217 LEC , por lo que se desestima tal pretensión en el mismo sentido.

SEGUNDO.- vayamos ahora a la segunda oposición planteada. En ella se recogen dos motivos de oposición. Se van a examinar en el orden inverso al cual están planteados.

El Ayuntamiento de Grávalos refiere que tiene reconocido un privilegio especial sobre los bienes muebles que ocupaban el balneario. Este extremo no es negado por la AC, aunque refiere que ello una vez abierta la liquidación concursal no le da derecho a una ejecución separada de dichos bienes.

Yerra la AC en su apreciación, pues una cosa es la forma de realización de los bienes, dentro o fuera del concurso, y otra el abono que del privilegio especial se realice con dichos bienes. El art. 154 es claro en tal sentido, y refiere que " antes de proceder al pago de los créditos concursales, la AC deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa. Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial "

E n el mismo sentido el art. 155 LECO refiere que " el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva"

L a consecuencia es clara. No estamos hablando del orden de abono de los créditos contra la masa, ni la prededucibilidad de los honorarios de la AC que esta invoca en su escrito de oposición, pues estamos ante un estadio anterior. No se puede abonar ningún crédito contra la masa con bienes que tienen privilegio especial sin antes haber abonado tal privilegio especial. Da igual si se han vendido dentro del concurso o en ejecución separada, el privilegio del art. 155 se extiende en todo caso a los bienes con privilegio especial.

E n consecuencia, no procede la aprobación de la rendición de cuentas efectuada por tal motivo.

E l segundo motivo se centra en el crédito contra la masa reconocido al Sr. Gines . En la rendición de cuentas se recoge un crédito de más de 55.000 euros, de los que se han abonado algo más de 19.000. se afirma que en liquidación la venta de bienes es función de la AC conforme al art. 33 y 46 LECO. , y por lo tanto, incluidas en su retribución, por lo que no se puede abonar a un tercero por dichas operaciones cantidad alguna que exceda de lo que perciba la AC por sus honorarios.

S i acudimos a la regla de exclusividad del art. 3 del RD 1860/2004 , y a la imposibilidad de que el AC según su condición (abogado por un lado o economista, auditor de cuentas o titulado mercantil) puedan percibir cantidades en referencia a actuaciones englobadas en su condición profesional, lo que a sensu contrario quiere decir que está permitido que la masa soporte los gastos que la AC pudiera tener en referencia a materias que no son propias de su ámbito, como pueden ser en este caso la labor de gestión de ventas

Obviamente le asiste la razón a la AC, pues conforme a los criterios de exclusividad marcados en el art. 3 del RD 1860/2004 le está permitido atribuir con cargo a la masa créditos por aquellas funciones que siendo propias de la AC no puedan ser ejercidas directamente por él, extremo que está asumido en determinadas Sentencias incluso con el carácter de imprescindibles del art. 176 bis, así por ejemplo la STS de 3 de octubre de 2017 , o la del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra de 16 de noviembre de 2017 que establece que " Créditos por gastos de asesoría laboral y fiscal para la llevanza de la contabilidad, presentación de impuestos y confección de nóminas. Se considera justificada y proporcionada su inclusión en el concepto de gastos que han de satisfacerse con el carácter de pre-deducibles, tratándose además de gastos que se vinculan en este caso al mantenimiento de la mínima actividad de la concursada, pues se ha mantenido la vigencia de dos contratos de trabajo de modo temporal para garantizar el buen fin de la liquidación "

Sin embargo el problema aquí sería la suma abonada, pues con la venta de los bienes de la concursa se han obtenido 115.000 euros IVA incluido, y el supuesto crédito contra la masa ascendía a 55.264 euros, es decir casi la mitad del precio de venta finalmente obtenido, y sus honorarios se han calculado conforme al valor inicial de los bienes, más de un millón de euros. Estamos en un concurso, y se recuerda que salvo condena en costas el importe de los honorarios de un letrado no es necesario ni procedente calcularlo conforme a normas orientadoras, sino que debe ceñirse a la efectiva función realizada. Si analizamos el escrito de la AC explicando la función del SR. Gines , la misma resultó imprescindible para conseguir, en mayor o menor cuantía, una contraprestación económica por los bienes propiedad de la concursa, y sus honorarios se calculan conforme al valor de dichos bienes. Si únicamente asesoró en dicha venta, tres momentos se refieren por la AC como impresndibles a esos extremos, una reunión de noviembre de 2016 en el ayuntamiento de Grávalos y el proceso de venta que duró unos dos meses (mayo-julio de 2017) . con estos datos no podemos sino considerar que los honorarios del SR Gines se deberán en su caso corresponder con los de la AC en el periodo de liquidación y durante un máximo de tres meses, 17.088,3 euros en total. Cualquier otra cantidad se excluye de su inclusión como crédito contra la masa por su actuación en el concurso.

En consecuencia, se desaprueban las cuentas de la AC.

TERCERO.- el problema se centra en si cabe ordenar en este momento la reordenación de pagos y las consecuencias de la falta de aprobación de las cuentas. Este Juzgado se había pronunciado en sentido contrario, así en la Sentencia de 1 de Septiembre de 2015 se afirmaba que...

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