STSJ Andalucía 1706/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3062
Número de Recurso1150/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1706/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1150/06

Sentencia nº : 1706/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 8 de junio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Germán, sobre DERECHOS siendo demandado el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9-6-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Germán, mayor de edad y domiciliado en Málaga ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE Auxiliar de Enfermería, para el SAS en turno rotatorio.

  2. - Durante el Año 2001 su jornada anual fue de 1303 horas. Durante el Año 2002, su jornada anual fue de 1440 horas, según los respetivos cuadrtantes de servicio que se unen a los autos y se dan aquí por reproducidos. Disfrutó 6 días de libre disposición en el primero de los años y 6 días en el segundo. En el primero permaneció en Incapacidad Transitoria 32 días, en el segundo cinco días, en el 03 disfrutó de 15 días de compensación de jornada por el exceso del anterior.

  3. - El importe de la hora del Complemento de atención continuada modalidad C en régimen de jornada completa correspondiente al año 01 era de 26,77 € y en el año 02 asciende a 27,52 €.

  4. - Desde el 1.1.01 la jornada anual del personal auxiliar no facultativo, dependiente del Servicio Andaluz de Salud adscrito al turno rotatorio es de 1.483 horas. El actor ha realizado un exceso de jornada de 7 horas en el año 01 y 0 horas en el 02.

  5. - Interpuesta reclamación Previa el 10.12.04, no fue objeto de contestación expresa.

  6. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 10.1.05.

  7. - Es notorio que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 187,39 euros.

Antes de entrar en el análisis de los motivos totales que integran el recurso, debe examinarse la competencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre la materia objeto del litigio, habiendo sido planteada en el recurso interpuesto. Por lo tanto, se plantea esta Sala de los Social a qué orden jurisdiccional especializado, si el social o el contencioso administrativo, corresponde conocer de la pretensión ejercitada por el actor, personal estatutario de la Seguridad Social, en atención a la fecha de entrada de la demanda rectora de autos en el Juzgado Decano para su reparto, con posteridad al 17 de diciembre de 2.003, esto es, ya en vigor la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del Personal de los Servicios Sanitarios. Y ello, porque si bien el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social estableció la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para conocer de las pretensiones que se pudieran ejercitar por el personal estatutario de la Seguridad Social contra las Entidades Gestoras de la misma, tal formulación taxativa ha ido paulatinamente perdiendo contundencia; primero, con el sometimiento al régimen general del empleo público del personal funcionario de la Seguridad Social que llevó a cabo la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medida de Reforma de la Función Pública, y que trajo como consecuencia el sometimiento al fuero jurisdiccional contencioso administrativo de las cuestiones que se susciten en la aplicación del correspondiente estatuto. Y segundo, con la progresiva supresión de la dependencia del personal estatutario de la sanidad pública del ámbito de organización y dirección de las respectivas Entidades Gestoras y su asunción por el Estado, que se traduce en la administrativización de grandes parcelas del régimen estatutario entre las que se incluyen las relativas a la selección, al régimen disciplinario o incompatibilidades.

SEGUNDO

En la resolución de tal cuestión, esta Sala de lo Social no puede soslayar el Auto nº 8/2005 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20.6.05 en el Rollo de Conflicto de Competencia nº 48/04-C (cuyos razonamientos reitera y hace propios esta Sala de lo Social), en el que se analiza detenidamente la evolución normativa reguladora del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social para llegar a la conclusión de que con el citado Estatuto Marco aprobado mediante Ley 55/2.003 se produce un cambio en la determinación del orden jurisdiccional competente para la resolución de las controversias suscitadas entre el personal estatutario frente a las correspondientes Entidades Gestoras.

Comienza la citada resolución citando la Ley 30/84, de 2 de agosto, que en su artículo 1.2, prevé que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, se dicten normas específicas, y concreta en la Disposición Transitoria Cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional Décimo Sexta se regirá por la legislación que al respecto se dicte.

Por su parte, la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, con referencia expresa en su Disposición Transitoria Tercera al personal sanitario, todo ello, con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública.

La Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco, en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo.

Mientras tanto, por Ley 30/1999, de 5 de octubre (RCL 1999, 2538 ), se establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando en la exposición de motivos que «viene a anticipar -y así se recoge en su artículo primero- una parte esencial del marco estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 ) », y comprendiendo en su regulación la selección del personal estatutario fijo, temporal, la promoción interna y la provisión de plazas, establece en su disposición adicional séptima, que las convocatorias de los procedimientos de...

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