ATS 1288/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7935A
Número de Recurso944/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1288/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 113/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1189/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 19 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante analógica a la de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión y multa de 200 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Aureliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Coello, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En ambos motivos se plantea idéntica cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega, en el motivo primero, sin cita de "documento" alguno, que no hay prueba alguna para atribuir al acusado la venta de sustancia que se le imputa. Argumenta, en ese motivo y en el siguiente lo reitera, que los propios agentes reconocieron que no saben qué entregó el acusado a la tercera persona y que no vieron la posible entrega del dinero, añadiendo que el acusado estaba acompañado por otra persona que huyó y no ha podido ser identificada, sugiriendo que puedo ser esa persona la que vendiera la droga y recibiera el dinero, pues el recurrente no portaba dinero alguno cuando fue detenido en aquel momento.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que el acusado, condenado al menos por otras tres sentencias firmes por tráfico de drogas, vendió a Isidoro una papelina que contenía 2,785 gramos netos de MDMA con una riqueza del 47,5 %, según se determinó en el oportuno análisis de laboratorio, no impugnado por las partes.

    Y ciertamente comprobamos que se cumplen las tres premisas que se han dejado señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    Los agentes relataron de forma coincidente, sin ningún género de dudas y con total seguridad, que vieron perfectamente cómo el acusado estaba junto con otra persona de su mismo origen étnico ofreciendo droga en la calle, y cuando una persona ( Isidoro ) asintió con la cabeza, se acercó y el acusado le entregó algo, para seguidamente desplazarse las tres personas a unos lavabos públicos, donde sin duda el comprador entregó el dinero. Los agentes, continúan su relato, señalando que al salir interceptaron al comprador, quien visiblemente nervioso reconoció que acababa de comprar "cristal" a cambio de 80 euros al acusado. En el juicio éste manifestó que no sabía a quién le había comprado la droga, pero cuando se le enseño su declaración ante la Policía dijo que era su firma. La versión objetiva e imparcial de los agentes se confirma o corrobora además por el hallazgo de la droga en poder del comprador, frente a la del acusado que no resultó adverada por el propio Isidoro , y efectivamente el dinero, sin duda, lo recibió la tercera persona que acompañaba a Aureliano y que no pudo ser detenida. El acervo probatorio se completa con el análisis de laboratorio que determinó naturaleza, peso y grado de riqueza de la sustancia incautada, no impugnado por la defensa.

    El Tribunal no tiene duda alguna de la realidad de la transacción tal como la narraron los agentes. En esas circunstancias la credibilidad otorgada a lostestigos y la falta de ella respecto a la versión exculpatoria de los intervinientes en el acto de tráfico, no es revisable en casación.

    En fin, existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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