STS, 18 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:2348
Número de Recurso5988/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 5.988/2.002, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de diciembre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 322/1.999, sobre denegación de marca número 2.087.916 "T NOVACOM WEB".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Telefónica de España S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de junio de 1.998 y 27 de enero del mismo año, que confirmaba la anterior al desestimar el recurso ordinario interpuesto contra ella. Por dichas resoluciones se denegaba la inscripción de la marca nº 2.087.916 "T NOVACOM WEB", de tipo mixto, para determinados productos de la clase 9 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de febrero de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Telefónica de España, S.A. compareció en forma en fecha 23 de octubre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, resolviendo de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda, es decir, que anule y deje sin efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1.998 y 27 de noviembre de 1.998, declarando el derecho de la empresa a que se inscriba en la Oficina Española de Patentes y Marcas la denominación 1.087.916 "T Novacom Web" en clase 9, con imposición de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Telefónica de España, S.A., recurre en casación la Sentencia de 28 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación formulada contra la denegación administrativa de la marca nº 2.087.916 "T Novacom Web", mixta, para productos de la clase 9 del Nomenclátor internacional. La Oficina Española de Patentes y Marcas había rechazado la inscripción solicitada como consecuencia de la oposición de la marca nº 1.529.883 "Novacom", para la misma clase.

La Sentencia recurrida funda su desestimación en las siguientes consideraciones jurídicas:

"Como fundamentación básica de su pretensión anulatoria la entidad recurrente sostiene la inaplicabilidad al caso del citado precepto 12.1 de la Ley de Marcas, al estimar que entre los distintivos enfrentados existen suficientes diferencias gráficas y fonéticas; así, pone de relieve que su marca consta de dos vocablos y se acompaña de una caprichosa "T", mientras que la oponente solo se compone de un vocablo y que, fonéticamente, su percepción auditiva no da lugar a confusión, dado que su marca consta de seis emisiones de voz, siendo así que la oponente se emite en tres sílabas.

Conviene recordar que el citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas establece que "No podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Pues bien, en recta aplicación de la citada norma al supuesto que nos ocupa la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca "T NOVACOM WEB" por su parecido con la prioritaria "NOVACOM", criterio que debe ser confirmado pues, por mas que la demandante sostenga lo contrario, es lo cierto que en el conjunto denominativo cuyo registro se pretende -"T NOVACOM WEB"- el elemento diferenciador fuerte y realmente distintivo viene dado por la palabra NOVACOM, que resulta idéntica a la que constituye la marca oponente, sin que la adición del término WEB aporte alguna exclusividad al conjunto así credo, pues, al ser un término genérico indicativo de una página informática en Internet, lejos de dotar al conjunto que se pretende registrar de una sustantividad propia, lo que hace es aparentar que se presentan los productos o servicios de la marca NOVACOM a través de una web o página informática, lo que sin duda es susceptible de generar confusión entre los posibles usuarios, que pueden asociar los servicios de dicha marca con los de la prioritaria.

A tal conclusión no puede validamente oponerse el hecho de que la marca de la recurrente vaya precedida de un gráficos consistente en una "T", grafiada caprichosamente a base de puntos negros y encerrada en una elipse, dado el escaso valor diferenciador de una simple letra.

Si a ello se une la circunstancia de que ambas marcas protegen idénticos productos, con lo que se acentúa aún mas el riesgo de confusión entre los consumidores que son, en definitiva, los destinatarios de la protección registral, la conclusión no puede ser otra que la exclusión del Registro de la marca más nueva evidenciándose así, la corección de la denegación impugnada." (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

El recurso lo articula la actora por medio de un único motivo formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia recaída en torno a la procedencia de admitir el registro de una marca cuando la prioritaria ha sido adquirida por la entidad solicitante de aquélla. Expone la parte actora que la Sentencia ha omitido cualquier consideración sobre la circunstancia, alegada y acreditada en autos, de que la marca prioritaria ha pasado a ser de su propiedad en virtud de contrato de compraventa.

El recurso extraordinario de casación está sometido a estrictas exigencias formales encaminadas a asegurar el cumplimiento de su finalidad de verificar en exclusiva la correcta interpretación y aplicación del derecho, preservando la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las partes en el debate jurídico planteado. A tal objeto la Ley de la Jurisdicción predetermina en su artículo 88 los motivos de casación a través de los cuales ha de encauzarse el recurso de casación, con objeto de delimitar con la máxima precisión las infracción jurídicas que se imputan a la Sentencia impugnada. Estas características y exigencias del recurso de casación llevan inevitablemente a la desestimación del motivo erróneamente planteado por la sociedad recurrente. Tal como se pone en evidencia en el desarrollo del motivo, la Sentencia recurrida ha omitido efectivamente toda consideración sobre la adquisición por la actora de la titularidad de la marca prioritaria. Ahora bien, dicha omisión sería constitutiva, en su caso, de una incongruencia omisiva, la cual habría de ser combatida por un motivo acogido al apartado 1.c) del mencionado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, que contempla el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, las cuales imponen que la sentencia resuelva sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 67.1 de la Ley procesal).

En el recurso de casación, en cambio, se ha combatido la Sentencia achacándole la inaplicación de una jurisprudencia que difícilmente podía haber aplicado o inaplicado puesto que no ha contemplado la cuestión a la que se refiere dicha jurisprudencia. Así las cosas, no puede plantearse una reclamación sobre la jurisprudencia aplicable a una cuestión no contemplada en absoluto por la Sentencia recurrida, que hubiera supuesto, en su caso y como ya se ha dicho, una incongruencia omisiva a combatir de forma específica mediante un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El rechazo del motivo y, con ello, del recurso de casación, conlleva la imposición de las costas a la sociedad que lo ha promovido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España, S.A. contra la sentencia de 28 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contenicoso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 322/1.999. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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