AAP Barcelona 706/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
Número de resolución706/2020

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120168070407

Recurso de apelación 315/2020 -D

Materia: Ejecución títulos no judiciales

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 239/2016

Parte recurrente/Solicitante: Clara, Seraf‌in

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a:

AUTO Nº 706/2020

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 18 de diciembre de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE PREVIO DE EXAMEN DE ABUSIVIDAD abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL 239/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallès por demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador sr. Daví y asistida por el Letrado sr. Pierre, contra DON Seraf‌in, incomparecido en la alzada, y DOÑA Clara, representada por la Procuradora sra. Ribas y defendida por la Letrada sra. Blázquez, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada comparecida contra el Auto

dictado en dicha incidencia en fecha 31 de julio de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Mollet del Vallès demanda ejecutiva contra DON Seraf‌in y DOÑA Clara con base en el incumplimiento del contrato otorgado el 29 de octubre de 2.009 con intervención notarial.

Segundo

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ese partido al que se repartió la demanda, antes de despachar ejecución, conf‌irió traslado a las partes a los efectos previstos en el art. 552.1.II LECivil.

Tercero

Evacuado el trámite anterior, el Juzgado dictó Auto en fecha 31 de julio de 2.019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Debo DECLARAR nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario que fundamenta la presente ejecución, en tanto permite la resolución anticipada y reclamación de la totalidad del préstamo por la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses (cláusula sexta bis, apartado a), y en consecuencia expulsándose dicha cláusula del contrato, teniéndola por no puesta, por lo que procede DECLARAR improcedente el despacho de la ejecución instada por la representación procesal de la parte ejecutante, archivándose los presentes autos."

Cuarto

DON Seraf‌in y DOÑA Clara se alzaron en apelación contra esta resolución. Conferido legal traslado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se opuso al recurso. A a continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma las arriba reseñadas.

Quinto

Recibidas las actuaciones en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2.020.

Sexto

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Clara CONTRA EL AUTO DE 31 DE JULIO DE

2.019 .

La admisibilidad del recurso de apelación formulado por DOÑA Clara será la primera cuestión a dilucidar. Para ello partiremos de tres principios capitales:

  1. - El carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LECivil) que obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso y aunque no haya mediado denuncia de la recurrida, a analizar si aquél era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el Juzgado. Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Supremo 257/17 de 26/4 (FJ 3º.1): "El motivo no puede ser estimado porque la apreciación de los requisitos de admisibilidad de un recurso, o en este caso de una impugnación, debe ser realizada de of‌icio por el tribunal ad quem ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010 ), sin necesidad de que las demás partes cuestionen la admisibilidad del recurso o la impugnación. Por tanto, no incurre en incongruencia la Audiencia Provincial al declarar inadmisible la impugnación sin que el Ministerio Fiscal y la parte contraria hubieran formulado objeción a la admisión".

  2. - Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E.), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional

    , con cita de la STC 71/02, de 8 de abril al decir que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada.

  3. - En concreto, para el proceso de ejecución regulado en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específ‌ica que se impone sobre la regulación contenida en los arts. 454.bis.3 y 455.1º LECivil para los procesos declarativos: el art. 562 LECivil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas

    en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley " ( art. 562.1.2º LECivil).

    Sentadas las anteriores premisas generales recordemos la siguiente secuencia de hitos procesales en el caso concreto: 1) el día 8/4/16 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Mollet del Vallès demanda ejecutiva...

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