AAP Tarragona 38/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución38/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120188108065

Recurso de apelación 418/2019 -D

Materia: Ejecución títulos no judiciales

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución Amposta (sección Civil)

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 343/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012041819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012041819

Parte recurrente/Solicitante: Silvio, BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias, Merce Pallach Olive

Abogado/a: ELENA MASEGOSA MARIN, JUAN FERNANDEZ FERNANDEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 38/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

Tarragona, a 18 de febrero de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto los recursos de apelación nº 418/2019 frente al auto de 20 de febrero de 2019, dictado por el Servicio Común Procesal de Ejecución de Amposta, en ejecución de título no judicial nº 343/2018, a instancia de DON Silvio, como ejecutado-apelante, representado por la procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendido por la letrada Doña Elena Masegosa Marín y formulado también por BANCO DE SANTANDER, S.A, como ejecutante-apelante, representado por el procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendido por el letrado Don Juan Fernández Fernández y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sexta de la PÓLIZA DE PRÉSTAMO objeto de autos y en consecuencia DECRETO LA IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN promovida a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL contra D. Silvio sin expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Por la representación de DON Silvio se presentó recurso de apelación contra el auto indicado. También por la representación de BANCO SANTANDER, S.A, se dedujo recurso de apelación contra la indicada resolución

Conferido traslado a la contraparte de los recursos presentados por la parte ejecutante y ejecutada, ambas manifestaron oposición al recurso deducido de contrario.

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 18 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión debatida .- Presentada demanda de ejecución por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, entidad sucedida procesalmente por BANCO SANTANDER, S.A, contra DON Silvio, siendo título ejecutivo la póliza de préstamo personal concertada en fecha 26 de octubre de 2016, por el órgano judicial se dio traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, intereses de demora y remuneratorios, comisiones, gastos y penalizaciones por impago.

Evacuado traslado por la parte ejecutante, la parte ejecutada solicitó el benef‌icio de justicia gratuita. Por la representación designada de of‌icio se verif‌icaron alegaciones en nombre del ejecutado, si bien en parte ajenas al procedimiento, pues hacían referencia a un procedimiento de ejecución hipotecaria y en este caso se estaba ejecutando un préstamo personal. Se aludía a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque en el marco de la ejecución hipotecaria o a unos intereses de demora del 20 % que no eran los pactados. Se solicitaba la suspensión del procedimiento a f‌in de revisar la existencia de cláusulas abusivas.

El auto impugnado declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la póliza como sexta y en consecuencia acuerda la improcedencia de la ejecución, sin verif‌icar expreso pronunciamiento sobre las costas.

Recurre en apelación BANCO SANTANDER, S.A, como sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Se considera que, tratándose de un préstamo personal de corta duración, establecida en 8 años y sin garantía real, es válida la cláusula de vencimiento anticipado. Pero, aunque se considerase nula, no se reputa procedente el archivo def‌initivo de la ejecución, sino su continuación por las cantidades vencidas y las que se vayan devengando. El incumplimiento del prestatario tiene la gravedad suf‌iciente para justif‌icar el vencimiento y la continuación de la ejecución y debe mantenerse con el objeto de restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes.

La parte ejecutada recurrió también en apelación el auto respecto al pronunciamiento relativo a las costas, que debían imponerse a la parte ejecutante.

SEGUNDO

El carácter abusivo y nulo de la cláusula de vencimiento anticipado .- Incumbe ocuparse del recurso de apelación deducido por BANCO SANTANDER, S.A y de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota. La condición sexta de la póliza de préstamo concertada establece que el Banco podrá considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización del préstamo, con reclamación del total del mismo pendiente de pago, así como los intereses y gastos: a) Por falta de pago de cualquiera

de los plazos de amortización del capital del préstamo en las fechas estipuladas; b) Por falta de pago de los intereses y gastos accesorios en las fechas establecidas. Esta cláusula ha sido aplicada en la presente reclamación, pues la duración establecida del contrato era de la de ocho años, desde el 26 de octubre de 2016 al 26 de octubre de 2024 y, conforme al acta de liquidación de saldo acompañada a la demanda ejecutiva, se dió por vencida anticipadamente la operación en marzo de 2018.

El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, incluso parcial, no ofrece dudas en los préstamos de larga duración, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014 ).

Esa primera sentencia del Tribunal Supremo recuerda la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

" En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo ".

Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE de 26 de enero de 2017 y reseña el Supremo:

"3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves " .

"[...] debe conf‌irmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita ".

En los préstamos de corta duración sin garantía hipotecaria como el de autos se suscitaron ciertas dudas doctrinales, como pone desde luego de manif‌iesto BANCO SANTANDER, citando muchas resoluciones en apoyo de la validez de la cláusula, pero tales dudas han sido recientemente solventadas por la doctrina del Tribunal Supremo, adoptando una solución análoga a la seguida en préstamos hipotecarios de larga duración. Así en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero, reiterada en sentencias 105 y 107/2020 ambas de 19 de febrero, y 273/2020,...

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