STSJ Cataluña 9637, 10 de Octubre de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:9637
Número de Recurso4833/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9637
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000457 sa ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 10 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7668/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2004 y siendo recurrido Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Debo declarar y declaro procedente el despido Dª Eva , notificado a la misma, el día de la recepción de la comunicación del Burofax; enviado en fecha 4.8.04 y, con efectividad del día de la recepción del mismo, absolviendo a la empresa Andrés Dengra Muñoz, de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el

9.1.04, con la categoría profesional de ayudante de camarera, y percibiendo un salario neto mensual de 297,68 euros, salario establecido para su categoría, según convenio vigente de hostelería. La modalidad contractual era un contrato de duración determinada, en contrato celebrado el 9 de enero de 2004, hasta el 9 de abril de 2004, prorrogándose el contrato celebrado el 9 de abril de 2004 por nueve meses más.

Segundo

La actora el 1 de agosto de 2004 no acudió al trabajo, inició las vacaciones sin el consentimiento del empresario.

Tercero

En fecha 4 de agosto, la empresa Andrés Dengra Muñoz envió un burofax a la actora en el que se le comunicaba lo siguiente: "No habiendo comparecido Vd. a su trabajo desde el pasado 30 de julio sin causa alguna que lo justifique, por la presente se le requiere para que en el plazo de 24 horas se reincorpore a su puesto de trabajo o bien justifique los motivos que le impiden hacerlo, de lo contrario esta empresa considerará que ha incurrido en falta muy grave según el art. 56.1 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Hostelería y Turismo de Catalunya sancionado su proceder como DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de la recepción de la presente comunicación". Los hechos, que narra la carta, y que aquí damos por reproducidos, son calificados por la empresa de una falta muy grave, que de acuerdo con el artículo 56.1 del mencionado Convenio , debe ser sancionado con el despido.

Cuarto

La actora fue dada de baja en la Seguridad Social, el 10 de Agosto de 2004.

Quinto

En la empresa existía calendario de vacaciones, estaba en la entrada de la cocina y, se le efectuó notificación del mismo, al efecto, a la trabajadora. La trabajadora era conocedora, al igual que el resto del personal, de cuando hacía vacaciones la empresa.

Sexto

La actora no ostenta la condición de representante legal, ni nunca la ha ostentado en la empresa demandada.

Séptimo

Se intentó la conciliación previa administrativa el 5 de octubre de 2004 sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como procedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación.

Con carácter previo debe indicarse que de lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que el recurso de suplicación, a diferencia del de apelación, debe calificarse como un recurso formal y extraordinario, lo que implica que las facultades revisorias del Tribunal ad quem quedan limitadas al examen de aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian por la parte recurrente, bien por los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -los de...

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