ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10362A
Número de Recurso3725/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3725/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Tasas por utiliza. privativa o aprove. especial dominio local

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 3725/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Móstoles, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 255/2017 , en materia referente a la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 20.1 y 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, atendido que la Sala de instancia: (a) interpreta de forma errónea la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] de 12 de julio de 2012, Vodafone España y France Telecom España (asuntos C-55/11 , C-57/11 y C- 58/11 ; EU:C:2012:446 ); (b) efectúa una aplicación incorrecta del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOUE, serie L, número 108, de 24 de abril de 2002, páginas 21 a 32) [«Directiva autorización»]; (c) anula la liquidación girada, por entender que no es posible cobrar una tasa a los operadores de servicios de telefonía fija, decisión con la que extiende «desde un punto de vista subjetivo los efectos de las sentencias del TJUE de 10 de julio de 2012 y del TS de 10 de octubre que fueron dictadas exclusivamente en referencia a la telefonía móvil» (sic); y (d) considera que no es conforme a Derecho la forma de cuantificación de la tasa controvertida, ignorando, con esta declaración, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 (casación en interés de la Ley 26/2006; ES:TS:2007:5518).

  3. Justifica que los preceptos cuya infracción denuncia forman parte del Derecho estatal.

  4. Defiende la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por darse las circunstancias recogidas en las letras a ), b ), c ), f ) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. Ante cuestiones sustancialmente iguales, la Sala de instancia fija una interpretación de las normas que denuncia como infringidas contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ] en las siguientes resoluciones:

    5.1.1. En cuanto a «la imposibilidad de aplicar el canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil» (sic):

    - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2015 (recurso 989/2014 ; ES:TSJM:2015:8368); y

    - Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (casación 4307/2009 ; ES:TS:2012:6485).

    5.1.2. Respecto al método de cuantificación de la tasa controvertida, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 , ya citada.

    5.2. La resolución que se impugna sienta una doctrina sobre los artículos 20.1 y 24.1.c) TRLHL que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ].

    5.3. La sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], incidiendo sobre «todas las empresas suministradoras de telecomunicaciones con excepción de la telefonía móvil» (sic).

    5.4. La Sala de instancia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la sentencia del TJUE de 10 de julio de 2012 ya mencionada [ artículo 88.2.f) LJCA ], ampliando sus efectos a todas las empresas de telecomunicaciones y pronunciándose sobre el método de cuantificación de la tasa litigiosa, cuestión que aquélla no entró a conocer.

    5.5. El órgano jurisdiccional resuelve un proceso en que se impugnó indirectamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos por el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros [ artículo 88.2.g) LJCA ].

  5. Por todo lo expuesto, estima conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva «si las limitaciones establecidas por la jurisprudencia del TJUE a los Estados miembros, referentes a la imposición de tasas y cánones a las empresas de telefonía móvil se pueden extender al resto de compañías de comunicación electrónica» (sic) y si el método de cuantificación de la tasa municipal se adecúa o no a la Directiva autorización.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de mayo de 2018 , habiendo comparecido todas las partes, recurrente y recurrida -Orange España, S.A., Sociedad Unipersonal-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Móstoles se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran vulneradas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia de instancia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que invoca como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], interpretación que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]. También se dice que interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE y en un supuesto en el que aún puede ser exigible su intervención a título prejudicial [ artículo 88.1.f) LJCA ] y que resuelve un proceso en el que fue impugnada indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ].

  3. De todos los razonamientos de la parte recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El presente recurso de casación plantea una cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cual coincide sustancialmente con la promovida, entre otros, en los autos admitidos con base en el artículo 88.2.f) LJCA por esta Sección Primera de 20 de julio de 2017 (RCA/389/2017; ES: TS:2017:8034A), 15 de septiembre de 2017 (RCA/2199/2017 ; ES:TS:2017:9733A), 25 de octubre de 2017 (RCA/3473/2017 ; ES:TS:2017:12263A) y 7 de febrero de 2018 (RCA/5565/2017 ; ES:TS:2018:1239A), a saber:

Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan del artículo 13 de la Directiva autorización, según ha sido interpretado por el TJUE, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de Internet, suministro de datos o televisión.

  1. Este Tribunal Supremo, en virtud del artículo 267, párrafo 3º, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, página 13), ha considerado procedente preguntar a título prejudicial al TJUE no sólo sobre la aplicación de la Directiva autorización a los servicios de telefonía fija e Internet prestados a través de unos recursos que son propiedad de la operadora, sino también sobre la interpretación que haya de otorgarse a sus artículos 12 y 13 a la hora de determinar o cuantificar la tasa o canon que pueda resultar exigible, lo que justifica, igualmente, la admisión a trámite del presente recurso de casación. Así, mediante auto de 12 de julio de 2018 (casación 1636/2017: ES:TS :2018:8408A) se le han planteado las siguientes cuestiones:

    Primero. Si la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas ("Directiva autorización"), interpretada por el TJUE en relación con empresas que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, y, específicamente, las limitaciones que la misma contempla en sus artículos 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, resulta de aplicación a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet.

    Segundo. En el caso de que la cuestión anterior fuese respondida afirmativamente (y se declarara la aplicación de aquella Directiva a las prestadoras de servicios de telefonía fija e internet), si los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa -propietaria de los recursos instalados- con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente

    .

  2. La presencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por el Ayuntamiento recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3725/2018, preparado por la procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Móstoles, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 255/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de Internet, suministro de datos o televisión.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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