STSJ Cataluña 5885/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2008:7952
Número de Recurso2464/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5885/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001429

fc

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5885/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 11 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 623/2006 y siendo recurrido/a ZELLER PLASTIK S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jose Augusto contra Zeller Plastik España, S.L., debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial acordada el 8 de mayo de 2006 y ampliada el 17 de mayo de 2006, con efectos desde el 8 de mayo de 2006 respecto del trabajador demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Jose Augusto, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, ZELLER PLASTIK ESPAÑA, S.L., desde el día 15/04/1991, con la categoría profesional de Jefe de Turno y salario mensual, sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.406,31 €.

  2. - El día 8 de mayo de 2006 la empresa demandada le notificó a la parte actora carta de la misma fecha por la cual se le comunica la decisión de la empresa de confirmar la conversación mantenida con el Sr. Luis Antonio el pasado día 27 de abril, en donde se comunicaba al actor que, con efecto inmediato, quedaba adscrito al turno partido (de 08:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas) pasando, en consecuencia, del Grupo 6 con turnos al Grupo 6 sin turnos; carta obrante en las actuaciones (documento nº 1 de la demandante) y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

  3. - Ante la solicitud de explicación por parte del Sr. Jose Augusto a la mercantil demandada de tal comunicado, habida cuenta que el, conforme manifiesta en su escrito inicial, demandante venía adscrito a un turno partido y en un horario que venía realizando desde hacía ocho años, la demandada envió carta de fecha 17 de mayo de 2006 (documento nº 3 de la demandante) por la que se le expone que, hasta la fecha, el actor venía cobrando una turnicidad implícita sobre la que la empresa no ha ejercido nunca su derecho a cambiarle de turno; así como que la mercantil no quiere mantener la situación descrita, y ello al amparo del art. 7 del Convenio General de la Industria Química, es por lo que se le ha adscrito al turno partido que viene realizando.

  4. - Desde el mes de mayo de 1998, y de conformidad con un pacto verbal acordado entre las partes, el actor venía realizando una jornada semanal de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas (hecho no controvertido).

  5. - Se intentó la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, concluyendo el acto celebrado el día 16/06/2006 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase nula o subsidiariamente injustificada la que entendía era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa demandada en sendas comunicaciones de 8 y 17 de mayo de 2006, de adscribirle a un turno partido de mañana y tarde y una reducción retributiva, supuestamente amparada en la aplicación del art. 7 del Convenio Colectivo de la Industria Química, Sector de plásticos, al que dedica la demandada su actividad, condenando a la demandada en los términos legales, según cual fuera la declaración procedente.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fin de que se sustituya la redacción actual del hecho cuarto por otra con el siguiente tenor literal: "4º. Desde el mes de Mayo de 1998 y de conformidad con un pacto verbal acordado entre las partes, el actor viene realizando el horario de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas (Hecho no controvertido). La demandada aporta documento fechado el 25-06-98 y firmado por la anterior Directora del centro, el que se deduce la existencia de una mejora salarial de 200.000 pesetas brutas anuales, mejora salarial que ha sido admitida por la propia demandada (contestación a la demanda y confesión de la demandada)", y se adicione un nuevo hecho que figuraría como 5 bis con el siguiente contenido:

5 bis 1) Con anterioridad al citado...

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