STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1792/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3104/95, formulado contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos sobre "jubilación", seguidos a instancias de Dª Dianacontra el I.N.S.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 6 de Marzo de 1995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Dianadebo declarar y declaro su derecho a que le sea reconocida una pensión de Jubilación del 80% de su Base Reguladora de 125.820 ptas. mensuales con efectos iniciales del día 21 de Mayo de 1994, más revalorizaciones legales condenando al demandado I.N.S.S. a estar y pasar por la presente resolución."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante DOÑA Dianaprovista de D.N.I. NUM000, nacida el día 20 de Mayo de 1934 prestó servicios para la empresa COATS FABRA, S.A. con número de inscripción a la Seguridad Social NUM001, del ramo textil, desde el día 15 de Abril de 1952 hasta el 31 de Diciembre de 1991 pasando a percibir prestación contributiva por desempleo hasta el día de Diciembre de 1993 y con posterioridad ayuda equivalente a Jubilación anticipada hasta el día 20 de Mayo de 1994 en que cumplió 60 años de edad. 2º) Solicitada por la actora pensión de Jubilación le fue reconocida por el demandado I.N.S.S. con efecto del día 21 de Mayo de 1994, con una base reguladora de 125.820 ptas. mensuales, aplicando un porcentaje del 75%. 3º) Contra dicha resolución interpuso la actora escrito de reclamación previa alegando que al haber cotizado durante más de cuarenta años en la industria textil el porcentaje a aplicar a su pensión de jubilación era del 80% en lugar del 75% que le había sido reconocido reclamación previa que fué resuelta negativamente mediante resolución del Organismo demandado de fecha 21 de Diciembre de 1994, dando lugar a los presentes autos."

Tercero

Por el I.N.S.S. se interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, lo que dió lugar a la dictada el 6 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar improcedente, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona en las actuaciones 1269/1994."

Cuarto

Por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril -con el mismo tenor literal que el art. 188.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril-, en relación con el art. 24.1 de la Constitución. III) Sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es recurrida la sentencia de 26 de Octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve declarar improcedente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 6 de Marzo de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en razón a que la cuantía discutida no alcanza las 300.000 ptas. En efecto, a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 125.820 ptas. mensuales aplicando un porcentaje del 75% y ella presentó demanda en solicitud de que le fuera reconocido un porcentaje del 80% en razón a que tenía una antigüedad de 40 años y la Orden de 4 de Marzo de 1995, le concedía ese porcentaje, beneficio respetado en la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de Enero de 1967. Es pues, claro, que la cuantía del litigio 5% de 125.000, durante un año siguiendo el criterio de la sentencia de 12 de Febrero de 1994 para el calculo de la cuantía, no alcanza el montante de las 300.000 ptas. exigido en el nº 1º del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para que proceda el recurso de suplicación. Como sentencia contradictoria con la recurrida se cita y aporta la de esta Sala de 22 de Noviembre de 1993, que declaró que procedía el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona que había conocido de una reclamación de tres trabajadores que solicitaban un complemento de prejubilación de la empresa ENASA a consecuencia del Acuerdo Marco de 13 de Junio de 1986. La sentencia mencionada concede el recurso, aunque la cuantía litigiosa no alcanza a las 300.000 ptas. en atención a que la cuestión litigiosa posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por nadie, según razona ampliamente en el tercero de sus fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

La contradicción entre ambas sentencias no se da en los términos formales, que se exigen en el artículo 217, de la Ley de Procedimiento Laboral, como razona el dictamen del Ministerio Fiscal, pues para que en la materia controvertida se dé la contradicción no basta que en una sentencia se conceda el recurso de suplicación en reclamaciones de la Seguridad Social de cuantía inferior a 300.000 ptas. y otra niegue el recurso, aunque del mismo modo la cuantía litigiosa no llegue al montante de las 300.000 ptas., es preciso como pone de relieve la propia sentencia traída como contradictoria que en ambos litigios sea evidente que existe de hecho una afectación general. Desde este punto de vista la Sala en su sentencia de 13 de Abril de 1994 declara "que en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, lo que no es más que una consecuencia de la igualdad ante ella", pero añade que "el que este abierta a la afectación general, y que por ello pueda decirse que potencialmente lo es, no implica que de hecho lo sea, para esto último se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio y este elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente" a través de la prueba, la notoriedad o la evidencia. Traída esta doctrina al caso de autos, es claro que, en la sentencia de esta Sala se razona y muestra como de hecho existe esta afectación general, mientras en la sentencia recurrida, se carece de este decisivo elemento, que ni consta en los hechos probados ni se justifica de modo plausible en la sentencia de instancia, la que en su fallo se limita a afirmar: "que cabe interponer recurso de suplicación, no en razón de la diferencia reconocida, sino por el hecho de afectar de una manera notoria a un gran número de trabajadores de la industria textil". Esta declaración no vincula al Tribunal Superior, quien incluso de oficio puede revisarla, pues la cuestión de la competencia funcional es materia de orden público, que trasciende el recurso individual y se proyecta en el orden competencial, como razona la sentencia de 19 de Julio de 1994.

TERCERO

Lo razonado en el fundamento precedente muestra que el recurso carece del presupuesto de contradicción entre sentencias, lo que a tenor del artículos 223 de la Ley de Procedimiento Laboral le hace incurrir en causa de inadmisión, que en el tramite procesal en que se encuentra deviene en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3104/95, formulado contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos sobre "jubilación", seguidos a instancias de Dª Dianacontra el I.N.S.S. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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