STSJ Cataluña 8890, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución8890

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MT ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7271/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 647/2004 y siendo recurrido/a FIEGE IBERIA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por de D. Jose Luis contra le entidad FIEGER IBERIA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones, declarativas y de condena, contra ella ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Luis , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa Fiege Iberia S.A., del ramo del transporte de mercancias por carretera y logística, en el centro de trabajo sito en la localidad de Polinyà, teniendo reconocida una antigüedad de 1 de enero de 1993, una categoría profesional de jefe superior, y percibiendo unas retribuciones de 4045,05 euros brutos mensuales con prorratas de pagas extras.

SEGUNDO

El demandante, se incorporó a la empresa demandada, entonces denominada Aser Operador Logístico S.A. en el año 1997, siéndole reconocida la antigüedad y categoría que ostentaba en su anterior empresa (Moulinex).

TERCERO

El demandante realizaba funciones propias de director gerente del área de Catalunya y Baleares.

CUARTO

En el mes de julio de 2001 la empresa demandada captó como cliente en la zona de Catalunya a la empresa Unilever, lo que provocó un incremento en el volumen de trabajo.

La gestión de los servicios prestados a la empresa Unilever fue asumida personalmente por el director comercial D. Iván .

El demandante asumió la gestión del resto de clientes de la zona de Catalunya.

QUINTO

El demandante estuvo de baja médica por enfermedad común desde el 3 al 27 de julio de 2001 (parte de alta -documento n1 20 del ramo de prueba de la parte demandada-), y desde el 27 de agosto al 12 de noviembre de 2001 (parte de alta -documento nº 34 del ramo de prueba de la parte demandada-).

SEXTO

En el mes de julio de 2001 fue contratado como director de zona de Catalunya D. Miguel Ángel .

SÉPTIMO

En el momento de su reincorporación en el mes de noviembre de 2001 el demandante pactó con la dirección de la empresa asumir la función de responsable en prevención de riesgos laborales, mostrándo su conformidad a la responsable de recursos humanos, Dª Valentina .

OCTAVO

El demandante estuvo de baja por enfermedad común desde el 27 de noviembre de 2002 al 27 de octubre de 2003 (parte de alta -documento nº 74 del ramo de prueba de la parte demandada-).

NOVENO

En el momento de su reincorporación en el mes de octubre de 2003 la dirección de la empresa encargó al actora el control documental de los depósitos de alcoholes a efectos fiscales y aduaneros.

DÉCIMO

El día 10 de febrero de 2004 la empresa demandada comunicó al actor su traslado al centro de trabajo de Seseña (Toledo) con efectos a fecha 11 de mayo de 2004, ala objeto de realizar las funciones de jefe de centro, según escrito que se da aquí por reproducido (documento nº 6 del ramo de prueba parte demandante).

DÉCIMO PRIMERO

La anterior decisión empresarial fue impugnada judicialmente por el demandante, dando lugar a los autos nº 208/2004 tramitados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, encontrándose pendientes de resolución de definitiva.

DÉCIMO SEGUNDO

El demandante se encuentra de baja por enfermedad común desde el día 16 de febrero de 2004 (parte de baja - documento nº 121 del ramo de prueba de la pare demandada).

DÉCIMO TERCERO

En las retribuciones correspondientes a los meses de febrero y abril de 2004 el actor ha percibido una cantidad inferior a la que correspondería por el complemento del subsidio de incapacidad temporal, presentando por ello sendas demandas de conciliación previa (folios nº 16 y siguientes, y 20 y siguientes), abonando la entidad demandada la cantidad reclamada con anterioridad a ala celebración de los preceptivos actos de conciliación.

El demandante no efectuó ninguna reclamación a la empresa anterior a la presentación de la demanda de conciliación por estas diferencias salariales.

En el mes de mayo de 2004 el demandante recibió una llamada de una administrativa de la empresa demandada pidiéndole disculpas por los anteriores defectos en el pago de las nóminas.

DÉCIMO CUARTO

La patología del demandante está diagnosticada desde julio de 2001 como cuadro ansioso-depresivo adaptativo a factores laborales (informe clínico expedido por el Centro de Salut Mental d'Adults de Horta-Guinardo -documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora.).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Jose Luis la sentencia que desestimó su demanda contra la empresa Fiege Iberia S.A. sobre tutela de derechos fundamentales. En los cinco primeros motivos del recurso solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de diversos hechos probados de la sentencia. En primer término la revisión del hecho cuarto para que en su apartado segundo se diga que la gestión de los servicios prestados a la empresa Unilever fue asumida personalmente por el director general -no comercial como dice la sentencia- D. Iván , pretensión que ha de ser desestimada toda vez que la misma se basa en el fundamento de derecho tercero de la propia sentencia, sin que la misma sea documento que por sí solo y de forma fehaciente ponga de relieve el hecho que se pretende afirmar y si bien es cierto que en dicho fundamento de derecho se habla de director general tanto puede ser un error de la propia sentencia como una falta de precisión de la misma, pudiendo entenderse que fue sustituido por quien entonces era el director general o por quien lo fue con posterioridad.

En cualquier caso el error para ser corregido ha de fundarse en documento ajeno a la propia sentencia, que en el presente caso no se cita..

SEGUNDO

En segundo lugar solicita la modificación por adición en el hecho probado quinto para que se diga que estuvo de baja médica por enfermedad común el 21 de agosto al 12 de noviembre de 2001 y se añada el siguiente párrafo: "la causa inicial de la baja es un síndrome ansioso depresivo, sería un fuerte estrés profesional, derivado de exceso de trabajo, con una jornada laboral prolongada y escasos recursos. Se trata de la enfermedad profesional denominada "Síndrome de Burnout o quemado", cuyas causas se hallan en síntomas intensos de ansiedad y depresión", pretensión que ha de acogerse en cuanto al primer extremo al basarse la sentencia en un periodo de incapacidad temporal del 3 al 27 de julio de 2001, que en realidad corresponde al año anterior, según el documento nº 20, pero no en cuanto al segundo al venir amparado, en cuanto a la concreta calificación de la patología, en su propia prueba pericial realizada por la psicóloga Dª Andrea , no coincidente con otras pruebas e informes médicos aportados a los autos, valorados por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero y también en el hecho probado decimocuarto donde se recoge que "la patología del demandante está diagnosticada desde julio de 2001 como cuadro ansioso-depresivo adaptativo a factores laborales (informe clínico expedido por el Centre de Salut Mental d'Adults d'Horta-Guinardó -documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora)". Por otra parte ya se indica en el fundamento de derecho tercero, con valor fáctico, que la primera baja fue motivada por la situación de estrés que se vivió en toda la empresa con la captación del nuevo cliente que lógicamente repercutió con más fuerza en los cargos directivos de responsabilidad como el demandante, recogiendo el juzgador de instancia que, según el informe de la psicóloga Sra. Andrea la causa inicial del síndrome ansioso depresivo que sufrió en 2001 sería un fuerte estrés profesional, derivado de exceso de trabajo, con una jornada laboral prolongada, escasos recursos, excesiva responsabilidad e implicación personal en el trabajo, informe coincidente en este punto con el del Dr. Pedro Francisco .

TERCERO

A continuación postula la revisión del hecho probado séptimo proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "en el momento de su reincorporación a su puesto de trabajo en el mes de noviembre de 2001, ante el cuadro ansioso-depresivo anterior al alta que había padecido, pactó con la dirección...

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