STS, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:4213
Número de Recurso708/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

OSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 708/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1281/2000 , seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y Pequeña y Mediana Empresa de 11 de agosto de 2000, que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra las precedentes resoluciones de la Dirección General de la Energía de 21 de diciembre de 1999, por las que se denegaba la aplicación de la tarifa horaria de potencia en el suministro eléctrico a las empresas solicitantes, entre ellas las recurrente. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1281/2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1281/2000, interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y Pequeña y Mediana Empresa (P.D. el Subsecretario de Economía), de fecha 11 de agosto de 2000, que desestimó los recursos de alzada interpuestos por la entidad mencionada y otros, contra sendas resoluciones de la Dirección General de la Energía, de 21 de diciembre de 1999, por las que se denegó la aplicación horaria de potencia en el suministro eléctrico a sus respectivas fábricas. No ha lugar a condenar al pago de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) recurrente, presentó con fecha 11 de febrero de 2004, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «admita este escrito, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1281/2000 y, previos los oportunos trámites dicte sentencia, casando y anulando la recurrida y realizando las declaraciones interesadas en el escrito de demanda y de conclusiones.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 28 de junio de 2005, acordó admitir el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de octubre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 1 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites; y, en su día, dicte sentencia por la que se desestime el recurso.».

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de ese recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y Pequeña y Mediana Empresa de 11 de agosto de 2000, que desestimó los recursos de alzada formulados contra las resoluciones de la Dirección General de la Energía de 21 de diciembre de 1999, por las que se denegó la aplicación horaria de potencia en el suministro eléctrico a sus respectivas fábricas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Economía impugnadas, acogiendo las alegaciones del Abogado del Estado, formuladas en su escrito de contestación a la demanda, en la consideración de que cabe incluir a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) en el concepto de «conjunto productor- consumidor» a que alude el artículo 9 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre , sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, al deber integrar tanto a los titulares de la central de cogeneración como a los titulares o explotadores de las instalaciones del proceso industrial asociadas a las mismas, lo que funda la legalidad de la resolución denegatoria de la solicitud de que se le aplique la tarifa horaria de potencia a las instalaciones del Complejo Petroquímico en San Roque (Cádiz), durante la temporada eléctrica 1999-2000, establecida en el Título II del Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995 , que prescribe que no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en la referida norma reglamentaria.

Previamente, el Tribunal a quo había rechazado que la resolución del Director General de Energía de 21 de diciembre de 1999 hubiera infringido los artículos 87 y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por afirmar, en los antecedentes de hecho de la decisión administrativa, que el expediente incoado para determinar si las instalaciones de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) y la de GEGSA formaban parte de un conjunto productor-consumidor acogido al régimen empresarial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre , «ha sido creado directamente por el nuevo Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre », al estimar que, contrariamente a esta declaración, no se habría cerrado el expediente sino el régimen especial regulado en el citado Real Decreto 2366/1994 .

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), se articula en la exposición de cinco motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción del artículo 33 de la Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al desconocer e inaplicar la declaración de nulidad de la Disposición Transitoria Primera , apartados 4 y 5, del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre , sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, en que se fundamentaban las resoluciones impugnadas, decretada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 (R 63/1999 ).

En el segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley rectora de esta jurisdicción , por infracción de los artículos 87, 89.3, 62.1 e) y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se reprocha a la sentencia recurrida la vulneración de estos preceptos procedimentales al no declarar la Sala de instancia la nulidad de la resolución de la Dirección General de la Energía de 21 de diciembre de 1999, con base a incurrir en defecto de forma, que le había producido indefensión, por considerar «cerrado» el expediente administrativo incoado con la finalidad de determinar si las instalaciones de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) y las de GEGSA, formaban parte de un conjunto productor-consumidor acogido al régimen especial de producción de energía eléctrica establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre , sin la adopción de la preceptiva resolución motivada, que el Tribunal sentenciador interpreta que obedece a la derogación de dicho régimen especial, producido con la aprobación del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre .

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , imputa a la sentencia recurrida la infracción del punto segundo del Título II del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 , que se refiere a la Tarifa horaria de potencia, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil , cuando afirma que «no es cierto que CEPSA sólo pueda ser considerada como consumidora, pero nunca como productora en régimen especial».

El cuarto motivo de casación, por infracción del artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre , en relación con la definición de productor-consumidor, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en error al apreciar que CEPSA constituye un conjunto productor- consumidor con la empresa GEGSA.

El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , censura que la sentencia recurrida infringe el artículo 3.2, en relación con el artículo 69 c) de la Ley jurisdiccional , al declarar inadmisible la pretensión deducida «de ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados del acto recurrido», al ejercitarse en este proceso un recurso de plena jurisdicción conducente al restablecimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en que sea reparado el perjuicio económico irrogado.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, que se funda en el reproche a la sentencia recurrida de incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el principio de congruencia procesal que consagra el artículo 33 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , y las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que expresa los «requisitos internos de la sentencia» institucionalizando los principios de claridad, precisión, exahustividad y congruencia.

La lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que la Sala de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva por obviar, en la resolución del proceso sometido a su enjuiciamiento, que los apartados 4 y 5 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre , habían sido declarados nulos por el Tribunal Supremo, porque esta crítica que formula la Compañía recurrente constituye más bien una discrepancia jurídica con los razonamientos de fondo del Tribunal sentenciador para justificar la declaración de conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

En efecto, el Tribunal a quo no elude pronunciarse sobre la alegación deducida por la Compañía recurrente en el proceso de instancia, concerniente a que se consideren los efectos derivados de la declaración de nulidad de la Disposición Transitoria Primera , apartados 4 y 5, del Real Decreto 2818/1998 , porque, aún cuando no exprese un razonamiento explícito sobre la circunstancia de que estas disposiciones reglamentarias habían sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 , según se alegó en el escrito de conclusiones, estima que la norma aplicable para resolver la controversia es el Real Decreto 2366/1994 , en el que se hacía ya referencia al presupuesto del consumo del calor útil, cuya regulación, aprecia, no se revela contradictoria con lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , ni con el Real Decreto 2818/1998. Debe significarse que la denegación de la aplicación de la tarifa horaria de potencia solicitada por la Compañía recurrente, se justifica fundadamente por la Administración al amparo del Título II del Anexo I de la Orden Ministerial de 12 de enero de 1995 , al considerar que no puede autorizarse la aplicación de dicha tarifa «a las industrias que forman parte de unidades de productor-consumidor en régimen de cogeneración, aún cuando existan distintos titulares jurídicos», cuya impugnación delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones de anulación, por lo que no cabe apreciar desajuste sustancial externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora formuló sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Debe recordarse, a estos efectos, la doctrina de esta Sala sobre el alcance del deber de motivación del juez, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003) y de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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En este mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), declaramos:

el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

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QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que denuncia que la Sala de instancia ha infringido los artículos 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser rechazado porque, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la parte recurrente no ha efectuado ninguna argumentación complementaria para rebatir la interpretación que ofrece el Tribunal a quo sobre si el significado del «cierre», se refiere a la regulación de las instalaciones de producción eléctrica establecida en la nueva regulación adoptada en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre , o, como entiende la parte recurrente, al expediente administrativo incoado para determinar el carácter de las instalaciones de CEPSA, a los efectos de considerarlas parte integrante de un conjunto productor- consumidor, acogido al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre .

A mayor abundamiento, debe advertirse que se incurre en desviación procesal cuando se pretende la nulidad de la resolución del Director General de Energía de 21 de diciembre de 1999, en base a la infracción de las disposiciones generales establecidas en la Ley procedimental común, relativas a la terminación del procedimiento ( artículo 87 LRJAP-PAC ) y al contenido motivado de la resolución (artículo 89.3 LRJAP-PAC ), vicios que no son imputables a esta resolución que, según se constata, aparece motivada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la referida Ley procedimental , y que, en su caso, serían invocables en relación con la actuación administrativa formalizada en un expediente en que, aunque guarde conexión, su incoación obedece a una finalidad distinta, que concierne al ejercicio de las potestades de inspección del funcionamiento del sector eléctrico, y del que no se ha solicitado su incorporación a los autos.

La resolución del Secretario de Estado de Economía de 11 de agosto de 2000, recoge cuál es el significado correcto del antecedente de hecho controvertido por la Entidad recurrente, que es objeto de validación por la Sala de instancia, y que evidencia la inconsistencia de argumentar que la sentencia recurrida haya vulnerado las referidas disposiciones procedimentales, cuando no pueden subsumirse razonablemente, en razón del procedimiento seguido para adoptar dichas resoluciones, en las causas de nulidad establecidas en los artículos 62 y 63 de la Ley procedimental administrativa común :

También deben desestimarse las alegaciones relativas a que por la aprobación del Real Decreto 2818/1998 se habían "cerrado definitivamente" los procedimientos incoados para determinar si las instalaciones de las entidades recurrentes constituían un conjunto productor-consumidor, en tanto que lo que indican, o querían indicar, las respectivas resoluciones de 21-12-1999, según manifiesta la Dirección General de la Energía, en su informe de 8-3-2000, era que, a la vista de los dictámenes de la Abogacía del Estado, d fechas 28-10-1997, 5-12-1997, no se habían adoptado las actuaciones oportunas para la resolución de los expediente incoados a consecuencia de las inspecciones practicadas de OFICIO en las instalaciones de producción especial de las entidades recurrentes, y que "no se realizó ninguna actuación adicional para la resolución de los expedientes". Es con la publicación del Real Decreto 2818/1998, de 30 de diciembre , donde se clarifica la situación planteada y se produce el cierre definitivo de dichos expedientes", es decir, que no adoptó actuación alguna por efectos de la aprobación de ese Real Decreto, ni su publicación determinó el cierre definitivo de los expedientes administrativos; los cuáles, con carácter general, de acuerdo con los artículos 87 a 92 de la LRJPAC , finalizan, bien mediante la oportuna resolución que decida todas las cuestiones planteadas en los mismos, bien por renuncia y desistimiento de los interesados o por caducidad del procedimiento; por lo que, debe entenderse que lo que recogen las resoluciones impugnadas es que, a consecuencia del texto de dicho Real Decreto, se clarificaron los conceptos de productor-consumidor, las obligaciones de las empresas eléctricas y las condiciones administrativas aplicables a las entidades, productoras o consumidoras, de energías eléctricas y térmicas involucradas en el régimen especial de producción eléctrica, y no que, a consecuencia suya, se resolvieran los expedientes administrativos incoados por la Dirección General de la Energía de OFICIO.

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SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación no puede ser acogido porque cabe apreciar que la sentencia recurrida no realiza una interpretación del apartado segundo, segundo párrafo, Título II del Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995 , de tarifas eléctricas que, al definir la tarifa horaria de potencia prescribe que «no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre », que sea contraria a los criterios de interpretación de las normas que establece el artículo 3.1 del Código Civil .

La denominada «Tarifa Horaria de Potencia» se regula en el Título II del Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995 , por la que se establecen las tarifas eléctricas, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 6 del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre , como una nueva forma de aplicación de los complementos tarifarios dirigida a posibilitar una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente y para desarrollar el sistema de tarifas con carácter experimental, según informa el propio Preámbulo de la Orden analizada, que señala que dicho sistema coexistiría con el general, siendo en cualquier caso optativo para el consumidor.

En el apartado segundo del Título II del Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995 , se dispone que:

esta tarifa será única para cualquier tensión y utilización de la potencia contratada y se podrá aplicar a los suministros de energía eléctrica en alta tensión cuando la potencia contratada por el abonado en un único punto de toma, en alguno de los períodos tarifarlos que se definen en el punto 3.2 del presente Título, sea igual o superior a 20 Mw y no inferior a 5 Mw en ninguno de los citados períodos tarifarios. Esta tarifa, no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre . Para su aplicación deberá contar con los siguientes requisitos:

1° Por su carácter experimental, requerirá autorización individual y expresa de la Dirección General de la Energía.

2° El contrato será anual, comprendiendo la temporada eléctrica desde el 1 Nov. de cada año hasta el 1 de noviembre del año siguiente.

3° Que las potencias contratadas en los diferentes períodos sean tales que la P [SB] n+1 [FSB] sea siempre mayor o igual a P [SB] n [FSB].

4° Tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de la misma.

5° Disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados para poder realizar el suministro, a cuyos efectos deberá contarse con el informe justificativo de la empresa suministradora.

Los abonados que, reuniendo los requisitos impuestos para la misma, deseen acogerse, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía con un período de antelación mínimo de cuarenta y cinco días antes de que comience la temporada alta eléctrica (1 de noviembre de cada año).

La Dirección General de la Energía podrá negar su aplicación, si estimara que no se deriva un beneficio para el sistema eléctrico nacional.

Cabe rechazar que la Sala de instancia haya realizado una interpretación excesivamente literalista de esta disposición, al denegar la aplicación de la tarifa horaria de potencia a la Compañía recurrente por considerarla acogida al régimen especial, que se revele contraria a los cánones hermenéuticos de racionalidad y la lógica, en contradicción con la finalidad que inspira el contenido de dicha norma.

En el planteamiento subyacente en la formulación de este motivo de casación, la Entidad recurrente discrepa de la apreciación de la Sala de instancia de considerarle «productor» de energía eléctrica acogido al régimen especial y no sólo «consumidor», que constituye una valoración fáctica cuya determinación corresponde al dominio reservado del Tribunal de instancia y que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación en razón de su naturaleza extraordinaria.

La Entidad recurrente, utilizando una deficiente técnica procesal en la fundamentación de este motivo, se limita a reproducir argumentos expuestos en el escrito de demanda, tendentes a acreditar que en la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) no concurre la circunstancia impeditiva para la aplicación de la tarifa horaria de potencia solicitada de ser productor, y que esta calificación corresponde a GENERACIÓN DE ENERGÍAS DEL GUADARRANQUE, S.A. (GEGSA), como propietaria de una empresa de cogeneración que tiene una personalidad jurídica propia e independiente de CEPSA, que fueron rechazados por el Tribunal sentenciador en el proceso de instancia, en el que no se solicitó la práctica de prueba alguna tendente a acreditar los hechos constatados por la Administración, sobre la integración en el concepto de conjunto productor-consumidor, a la efectos de su inclusión en el régimen especial.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, en que la Entidad recurrente reitera la denuncia del error en que a su juicio incurre la Sala de instancia al declarar la condición de productor-consumidor, acogido al régimen especial de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), aduciendo la infracción del artículo 9 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre , debe desestimarse, al carecer su formulación de fundamento, porque se limita a reproducir criterios alegados en el proceso de instancia sobre el hecho de que CEPSA sólo consume el calor útil producido por GEGSA y que sus instalaciones no están unidas eléctricamente a las instalaciones de dicha Compañía, que ha sido contradicho por la Sala de instancia, al no poder desbordar el marco estricto de enjuiciamiento limitado de este recurso como si se tratase de un recurso ordinario de apelación.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

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Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Y, debe referirse, que en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 (R 63/1999 ), sostuvimos una interpretación del artículo 9 del Real Decreto 2366/1994 , cuya aplicabilidad debe considerarse prorrogada transitoriamente, sin modificación alguna, por la Ley 54/1997 :

Estas consideraciones corroboran lo que ya hemos anticipado en el fundamento jurídico tercero, a saber, que el Real Decreto 2366/1994 permitía disociar las personalidades jurídicas de la empresa titular de la central cogeneradora, por un lado, y de la empresa titular de la planta industrial en la que aquella se inserta, por otro; precisamente a partir de la actuación combinada de una y otra en su conjunto -esto es, considerando a dicho conjunto como una unidad de producción y simultáneo consumo- puede generarse a la vez calor útil para el proceso industrial y energía eléctrica, asimismo útil para dicho proceso industrial y, en la parte sobrante o excedentaria, para la red.

Lo importante, a efectos de la inclusión en el régimen especial no era, pues, la dualidad de personalidades jurídico-formales de los sujetos o empresas intervinientes sino la realidad objetiva y unitaria del conjunto planta industrial-central de producción de energía eléctrica. En la medida en que el calor útil (idóneo para satisfacer necesidades energéticas no eléctricas de una planta industrial) y la energía eléctrica generada fueran utilizados para el proceso industrial "asociado", la energía eléctrica excedentaria podía ser "inyectada" en la red general para su ulterior distribución y transporte.

Este planteamiento era coherente, por lo demás, con el designio legal de favorecer el sistema de cogeneración, cuyo potencial de ahorro y eficiencia energéticos aconsejaba su fomento y la supresión de las barreras a su desarrollo. Una de las barreras que se eliminaban era, precisamente, la que dificultaba la constitución de empresas especializadas en plantas de cogeneración que, mediante los correspondientes pactos, prestasen servicio -sin renunciar por ello a su propia personalidad jurídica o verse obligadas a compartir con el industrial una sociedad ad hoc- a las empresas titulares de procesos industriales para aprovechar a la vez el calor útil y parte de la energía eléctrica producida, transfiriendo a la red la electricidad excedentaria.

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Y, previamente, en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, declaramos:

En efecto, pueden leerse en dicho informe las siguientes afirmaciones relevantes para la resolución de este litigio, que destacaremos en cursiva, no sin antes reiterar que expresan el punto de vista del órgano administrativo competente (entonces, el Ministerio de Industria y Energía) sobre el sentido y alcance del régimen jurídico de la cogeneración en la situación normativa precedente configurada por el Real Decreto 2366/1994 , cuya aplicación ha de ser prorrogada para las empresas a él acogidas:

"[...] el propio ámbito de aplicación del Real Decreto [2366/1994 ] vincula la producción de energía eléctrica de una central con el posterior aprovechamiento del calor generado por la misma, con independencia de la personalidad o personalidades jurídicas involucradas en las instalaciones generadoras de energía eléctrica y consumidoras tanto de energía térmica como eléctrica.

[...] el concepto de calor útil técnicamente sólo puede existir en la medida en que se produce su aprovechamiento en las instalaciones del proceso industrial al que está vinculada la planta generadora y que, en consecuencia, realiza el aprovechamiento del calor [...]. Se está haciendo referencia a los conceptos de calor útil y al de energía eléctrica excedentaria correspondiente al conjunto de instalaciones, reforzando el criterio de su aplicación al conjunto de instalaciones que forman una unidad térmica.

[...] De ello se deduce que las instalaciones del productor-consumidor deben incluir una central de producción, que según el artículo 2 d) antes citado, produce energía eléctrica y energía térmica útil y unas instalaciones consumidoras que consumen no sólo energía eléctrica sino además energía térmica, sin entrar en la consideración de quién es titular de dichas instalaciones".

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OCTAVO

Sobre el quinto motivo de casación.

En lo referente al examen del quinto motivo de casación, cabe considerar que ha perdido objeto, porque la declaración de que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico invocadas, que confirma la validez de las resoluciones impugnadas en el proceso de instancia, hace superfluo un pronunciamiento sobre la procedencia de acoger la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Debe, en todo caso, manifestarse que la infracción del artículo 69 c) de la Ley jurisdiccional se deduce de la declaración de la Sala de instancia de considerar inadmisible la pretensión indemnizatoria por no haberse planteado esta petición en vía administrativa, porque esta interpretación rigorista de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , conculca el artículo 31 de la L.J . que, al delimitar el objeto de las pretensiones que puede deducir la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo, prescribe que se podrá pretender la indemnización de daños y perjuicios.

Procede, en consecuencia, al desestimarse todos los motivos de casación articulados, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1281/2000 .

NOVENO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1281/2000 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrirer.- Firmado.

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