STS, 10 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:3718
Número de Recurso6428/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.428/2.006, interpuesto por ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de junio de 2.006 en el recurso contencioso- administrativo número 2.658/2.003, sobre solicitud de aplicación de tarifa eléctrica con interrumpibilidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2.006, por la que se estimaba en parte el recurso promovido por Eléctricas Maspalomas, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica de fecha 27 de julio de 2.001. Esta resolución versaba sobre una solicitud que había formulado dicha empresa para que se le aplicara la tarifa eléctrica con interrumpibilidad. El recurso contencioso-administrativo fue ampliado, tras su interposición, a la resolución del Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña Empresa de fecha 6 de noviembre de 2.003, que declaraba la inadmisión de recurso de alzada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Eléctricas Maspalomas, S.A. ha comparecido en forma en fecha 17 de enero de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 3.1, párrafo segundo, y de los artículos 35.e), 35.g) y 71, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia y del principio derivado del artículo 51 de la Constitución;

- 2º, por infracción del artículo 9.3 de la norma suprema y de los artículos 23.1 y 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como de la jurisprudencia;

- 3º, por infracción del artículo 12.1 y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ;

- 4º, por infracción artículos 319, 317.5º y 317.6º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, y por infracción del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con el artículo 46 de la mencionada Ley 30/1992, y

- 5º, por infracción del artículo 31.2 de la Ley jurisdiccional y de los artículos 139.1 y ss. de la Ley 30/1992.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, así como todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de junio de 2.007.

CUARTO

No habiéndose personado ninguna parte recurrida, se declararon conclusas las actuaciones por resolución de 10 de julio de 2.007.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La sociedad mercantil Eléctrica Maspalomas, S.A., impugna en el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 22 de junio de 2.006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en materia de tarifas eléctricas. La Administración había rechazado la aplicación a la actora de la tarifa eléctrica con interrumpibilidad por resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica de 27 de julio de 2.001 y luego inadmitió el recurso de alzada por entender que se dirigía contra un acto de trámite.

La Sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso administrativo al apreciar que la Administración debió admitir y resolver el referido recurso de alzada contra la denegación de la citada tarifa eléctrica, pero desestimó la cuestión de fondo y consideró ajustada a derecho la denegación de la referida tarifa.

SEGUNDO

Fundamentación de la Sentencia recurrida.

La Sala de instancia justifica la desestimación de la cuestión de fondo del recurso contencioso administrativo a quo con las siguientes consideraciones jurídicas:

" Tercero.- Ciertamente, como se señala en las resoluciones recurridas, el apartado tercero de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre establecía legalmente que el complemento por interrumpibilidad correspondiente a tarifas generales de alta tensión sólo será de aplicación a los consumidores que estuvieran acogidos a dicho complemento el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2007".

Es evidente, por lo demás, que la sociedad recurrente no estaba en dicha fecha acogida a dicho complemento, sin que tal circunstancia sea imputable a la Administración ni, sobre todo, pueda entenderse, como parece pretenderse en la demanda, que la solicitud que ELMASA dirigió a la Administración con fecha 12 de enero de 1999 implicase que la actora estaba ya acogida a dicho complemento. La regulación del complemento solicitado se encuentra en el Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 que establece, como condiciones para el sistema de interrumpibilidad, las siguientes:

  1. Los abonados, que deseen acogerse al sistema de interrumpibilidad deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía, con un plazo de antelación mínimo de cuarenta y cinco días, previo al comienzo de la temporada alta, especificando en la solicitud y acompañando a la misma los siguientes documentos: Condiciones de contratos que se solicitan para el suministro interrumpible Tarifa, Modo de facturar la potencia, Potencia/s contratada/s, Tipo de discriminación horaria, Interrumpibilidad: Tipos a los que se acoge y Pmaxi para cada uno, Potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los dos últimos años desglosados en los distintos períodos horarios, punta, llano y valle, Previsiones de consumo para la temporada eléctrica siguiente, Informe de la empresa suministradora sobre las posibilidades técnicas del suministro, condiciones y características del nuevo contrato solicitado, En su caso, fotocopia de la póliza de abono vigente para dicho suministro. La Dirección General de la Energía podrá negar la aplicación de este sistema si por las características de la forma de consumo se estimara que para dicho suministro no resulta efectiva la aplicación del mismo y en cualquier caso si no se derivara un beneficio para el sistema eléctrico o pudiera afectar perjudicialmente a terceros.

  2. La potencia interrumpible ofertada por el abonado no será inferior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos a los que esté acogido. Esta potencia se calculará como diferencia entre la Pf y la Pmaxi que se definen en 7.4.4. La Dirección General de la Energía podrá establecer unos límites inferiores a la potencia, para los sistemas aislados extrapeninsulares. En el caso de que un abonado, para un mismo suministro en un único lugar de trabajo, disponga de varios puntos de toma, éstos se podrán considerar por la Dirección General de la Energía como un todo y las magnitudes a contemplar serán la suma de las parciales de cada toma o las registradas por aparato localizador.

Por otra parte, el apartado 4.1.1.2 (condiciones del contrato de interrumpibilidad) señalaba que "el contrato de suministro interrumpible deberá comenzar con el inicio de una temporada alta eléctrica, tendrá una vigencia de cinco años y se considerará prorrogado por iguales períodos si el abonado no solicita por escrito a la Dirección General de la Energía rescindirlo, con una anticipación de un año. La rescisión del contrato o de sus prórrogas, por parte del abonado, durante el período de vigencia significará la refacturación del descuento DI, definitivo y/o provisional a cuenta del anual desde la fecha de origen del contrato o prórroga, suponiendo unos factores Ki = 0 en las fórmulas respectivas del apartado 7.4.4 del presente Título. En estos casos, la Dirección General de la Energía podrá eximir total o parcialmente de la refacturación de los descuentos definitivos correspondientes a temporadas que haya completado el abonado por motivos excepcionales debidamente justificados. En ningún caso se eximirá de la refacturación de los descuentos provisionales a cuenta del anual que se hubieran realizado si la temporada no ha finalizado en la fecha en que se produzca la rescisión del contrato".

La lectura detallada de la Orden Ministerial mencionada permite obtener una primera e importante consecuencia: el acogimiento por un abonado al "sistema de interrumpibilidad" no surge de la simple solicitud formulada en tal sentido por el interesado, sino que está supeditada a la decisión que sobre dicha petición adopte el órgano competente de la Administración, pues, como señala la Orden Ministerial aplicable, "la Dirección General de la Energía podrá negar la aplicación de este sistema si por las características de la forma de consumo se estimara que para dicho suministro no resulta efectiva la aplicación del mismo y en cualquier caso si no se derivara un beneficio para el sistema eléctrico o pudiera afectar perjudicialmente a terceros", circunstancias cuya valoración exige que el órgano competente cuente con la detallada información y con los documentos exigidos por la normativa aplicable.

En el caso de autos, por tanto, no puede decirse que ELMASA estuviera sujeta al sistema de interrumpibilidad o que "la materialización de su derecho quedara sujeta a la aportación de la documentación requerida". No olvidemos que la primera petición de la actora (formulada el 12 de enero de 1999) fue rápida y diligentemente contestada por la Administración (comunicación de 4 de febrero de 1999) detallándose con suma precisión las exigencias contenidas en la normativa aplicable sobre documentación requerida y plazos que condicionaban la admisión de la pretensión. La demandante no formuló solicitud alguna con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, limitándose a solicitar (en septiembre del año 2000) la aplicación del complemento, siendo así que, como se señala con acierto en las resoluciones recurridas, en esta fecha ya estaba en vigor la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre que excluía de tal sistema a quienes, como la sociedad demandante, no estuvieran acogidos al sistema antes del 31 de diciembre de 1999.

Cuarto

Se impugna indirectamente, en el fundamento de derecho cuarto de la demanda, la mencionada Disposición Transitoria Única por entender que la misma contradice abiertamente el mandato legal contenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, a cuyo tenor "en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica".

El razonamiento de la parte recurrente parte de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la citada Ley de 27 de noviembre de 1997, según el cual "las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas afectadas". Como quiera que dicha reglamentación, respecto de Canarias, no ha sido publicada deben, a juicio de la actora, seguir aplicándose en dicha Comunidad las disposiciones que se encontraban en vigor en noviembre de 1997 y muy especialmente la Orden Ministerial de 12 de enero de 1995 que contemplaba el derecho de todo abonado a elegir tarifa y el sistema de complementos que estime más conveniente entre los oficialmente autorizados que desee demandar.

La Sala no comparte la tesis que se contiene en la demanda. En primer lugar, ha de notarse que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico no se refiere al mantenimiento de "todas" las disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica, sino exclusivamente de aquellas que deban suplir a las disposiciones de desarrollo de la presente ley no dictadas y que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos. Pues bien, una de las "disposiciones de desarrollo de la presente ley" resulta ser, cabalmente, el Real Decreto 2066/1999, dictado en materia de tarifas y que, como no puede ser de otro modo a tenor del principio de unidad de tarifas, se aplica a todo el territorio nacional.

Ello no contraviene, por lo demás, el artículo 12 de la Ley 54/1997, pues la "reglamentación singular" a la que el mismo se refiere no puede suponer en modo alguno la inaplicación a los territorios contemplados de la totalidad del conjunto normativo estatal en materia de energía eléctrica, sino, simplemente, la adaptación del régimen jurídico aplicable a las especificidades derivadas de la insularidad o de la extrapeninsularidad, especificidades entre las que no cabe contemplar (con el inexcusable carácter que, hasta el Real Decreto 1747/2003, se postula en la demanda) el complemento de interrumpibilidad. Dicho en otros términos, no se sigue en absoluto de los preceptos invocados que el mantenimiento (en Canarias) del sistema de interrumpibilidad sea una exigencia derivada de las especificidades inherentes a la insularidad, ni que el tantas veces citado Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre no resulte de aplicación a los territorios insulares en lo que se refiere a la supresión de este complemento tarifario, pues ello hubiera exigido no ya sólo una previsión del legislador reglamentario, sino un pronunciamiento expreso en tal sentido de la Ley formal (la Ley 54/1997 ), que hubiera podido diferir concreta y expresamente a la aprobación de la normativa específica (previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas) la regulación de esta materia en los territorios insulares o extrapeninsulares en lugar de establecer, genéricamente, el mantenimiento de las disposiciones en vigor "en tanto no se dicten las necesarias para la puesta en práctica de los preceptos de la Ley" o la necesidad de establecer una "reglamentación singular" para atender a las especialidades de estos territorios.

Por último, es evidente que supeditada la indemnización de daños y perjuicios a la anulación de los actos administrativos recurridos (en cuanto al fondo), no procede declarar la misma en cuanto tales actos han de entenderse conformes con el Ordenamiento Jurídico. En definitiva, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a través de la pretensión de resarcimiento no puede ser atendible cuando el daño sufrido deriva, según el actor, de la nulidad del acto administrativo impugnado o de la ilegalidad del precepto reglamentario que le sirve de fundamento cuando ni la una (nulidad) ni la otra (ilegalidad) son estimadas en la presente Sentencia." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

TERCERO

Planteamiento del recurso.

La sociedad actora formula el recurso de casación mediante cinco motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 3.1, párrafo segundo, 35.e) y g) y 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia y del principio derivado del artículo 51 de la Constitución; según la recurrente la Sala juzgadora debería haber reconocido que el procedimiento de solicitud de la tarifa se promovió ya con su escrito de enero de 1.999, que la Administración debió requerirle entonces para que aportara la documentación necesaria en plazo de diez días, y que, al no haberlo hecho así, debió admitirse que la posterior aportación tuvo un efecto sanatorio de la solicitud inicial.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y de los artículos 23.1 y 2 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre ) y de la jurisprudencia, en relación con el principio de jerarquía normativa. La parte argumenta que la disposición transitoria primera de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ), que prevé la continuidad de las disposiciones reglamentarias anteriores a la Ley, junto con lo dispuesto en el artículo 12.1 del mismo texto legal, que contempla un régimen especial para los territorios insulares, hacía aplicable el derecho de todo abonado a elegir la tarifa correspondiente reconocido en la Orden Ministerial de 12 de enero de 1.995. Según la recurrente, la Sentencia ha acogido una interpretación contraria al principio de legalidad recogido en los preceptos constitucionales y legales invocados en el motivo. Las mismas razones abonan en su opinión, la vulneración directa, denunciada en el tercer motivo, de los mencionados preceptos de la Ley del Sector Eléctrico, el artículo 12.1 y de la disposición transitoria primera.

El cuarto motivo se apoya en la supuesta infracción de los artículos 319, 317.5º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, y del artículo 1.218 del Código Civil en relación con el artículo 46 de la Ley 30/1992, todo ello en referencia al valor tasado de la prueba documental. Según la recurrente, en ningún momento la Administración ha cuestionado que cumpliera los requisitos necesarios para acogerse al complemento tarifario discutido y, por otro lado, de la documentación aportada se deriva que estaba acogida al citado complemente a 31 de diciembre de 1.999.

Finalmente, la parte actora funda el quinto motivo en la infracción de los artículos 31.2 de la Ley de la Jurisdicción y 139.1 y ss de la Ley 30/1992, al no haber acogido la Sentencia recurrida la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.

CUARTO

Sobre el primer motivo, relativo a supuestas infracciones del procedimiento administrativo.

Como se ha indicado, la parte argumenta que todo el procedimiento de solicitud del régimen tarifario de interrumpibilidad se inició son su solicitud de enero de 1.999, y que aportó posteriormente la documentación necesaria, lo que le hacía acreedora del reconocimiento del citado complemento tarifario.

Al no haber reconocido su derecho al mismo, se habrían infringido los artículos 3.1, párrafo segundo, 35.e) y g) y 71 de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia y el principio derivado del artículo 51 de la Constitución; según la recurrente la Sala juzgadora debería haber reconocido que, tras la solicitud de la tarifa formuladas en enero de 1.999, la Administración debió requerirle para que aportara la documentación necesaria en plazo de diez días y que la posterior aportación documental tuvo un efecto sanatorio de la solicitud inicial, por lo que debería entenderse que estaba acogida a dicho régimen.

El motivo no puede prosperar. El examen de la documentación obrante en el expediente acredita la corrección de la conclusión a la que llega la Sala en cuanto a que no existe continuidad entre la solicitud inicial de 19 de enero de 1.999 y la posterior de 22 de septiembre de 2.000. En efecto, a aquélla respondió la Administración indicándole a la empresa solicitante que para que se le concediese la tarifa en cuestión debía aportar determinada documentación, frente a lo que la peticionaria se mantuvo pasiva durante más de un año y medio. No puede admitirse que la Administración infringiera los preceptos procedimentales invocados, ya que su denegación estaba motivada y ofrecía toda la información necesaria a la solicitante para que ésta formulase su petición en forma. Y no estaba obligada a requerir la documentación que faltaba con un plazo perentorio porque la empresa interesada era completamente libre de proceder a formular o, si se quiere, a reiterar dicha solicitud en forma sin estar circunscrita a plazo alguno para ello.

No hay pues continuidad procedimental alguna ente ambas solicitudes, ni así lo pretendió en su momento la actora, que ninguna referencia hace en su escrito de septiembre de 2.000 a la petición inicial. En consecuencia, acierta la Sala de instancia al descartar que hubiese infracción procedimental alguna por parte de la Administración.

QUINTO

Sobre los motivos segundo y tercero, relativos al artículo 12.1 y la disposición transitoria primera de la Ley del Sector Eléctrico.

Aunque distintos en su formulación, como se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, ambos motivos se apoyan en la misma interpretación de las exigencias de los dos preceptos invocados de la Ley del Sector Eléctrico. En efecto, la parte aduce que el mantenimiento del desarrollo reglamentario anterior a la Ley citada por parte de su disposición transitoria primera, junto con la exigencia de un régimen específico para los territorios insulares por el artículo 12.1 del mismo texto legal, suponía en concreto el mantenimiento del régimen tarifario de interrumpibilidad para Canarias. En consecuencia, la interpretación sostenida por la Sentencia impugnada admitiendo su aplicación exclusiva a quienes estuviese acogidos a dicho complemento el 31 de diciembre de 1.999 por parte de los Reales Decretos de Tarifas 2066/1999, de 30 de diciembre, y 3490/2000, de 29 de diciembre, (en ambos casos por el apartado 3 de la respectiva disposición transitoria única), supondría en relación con los territorios insulares la infracción del principio de jerarquía normativa establecido por el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 23 de la Ley del Gobierno (segundo motivo) y, asimismo, directamente la vulneración de los referidos preceptos de la Ley del Sector Eléctrico (tercer motivo).

Ambos motivos deben ser desestimados. Tal como argumenta la Sala de instancia, la referida disposición transitoria en relación con el artículo 12.1 de la Ley del Sector Eléctrico no implican la subsistencia indiscriminada ni de toda reglamentación anterior en general, ni de toda la que afectase a los territorios insulares o a Canarias en particular, sino tan sólo, como es sólito, la de aquellas disposiciones que, no siendo contrarias a la Ley, y afectasen o no a Canarias, resultasen necesarias para la aplicación de la Ley y en tanto no fuesen substituidas por otras posteriores. En este sentido, los Decretos antes citados sobre la tarifa eléctrica de los años 2.000 y 2.001, interpretados como lo ha hecho la Sentencia impugnada, en modo alguno entran en contradicción con los citados preceptos de la Ley del Sector Eléctrico por el hecho de que condicionen la subsistencia del régimen de interrumpibilidad a quienes disfrutaran del mismo a 30 de diciembre de 1.999, ya que ni del propio artículo 12.1 ni de ningún otro precepto de la Ley se deriva que su subsistencia fuese una exigencia de la propia Ley. Ello hubiese requerido, como dice la Sala de instancia, no ya una previsión genérica como la disposición transitoria primera, sino un mandato legal específico sobre el particular.

Por otra parte, y en contra de lo que sostiene la actora, lo anterior en nada contradice la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza de los Reales Decretos sobre tarifas, ya que en puridad resulta indiferente a los efectos que aquí se consideran el que estos Decretos innoven o no el ordenamiento jurídico. Con independencia de que siempre hemos admitido la posibilidad de que pueda haber en los susodichos Decretos aspectos innovadores al margen de su contenido propio de mera actualización de tarifas, en todo caso y sea cual sea su contenido son reglamentos de aplicación de la Ley del Sector Eléctrico que, en cuanto tales, son de plena y general aplicación salvo que fuesen contrarios a una específica previsión legal, lo que ya hemos excluido. Así pues, tanto si se entiende que la supresión de un determinado complemento o modalidad específica de tarifa constituye una innovación del ordenamiento jurídico como si no -lo que no es preciso examinar ahora en relación con el citado complemento de interrumpibilidad-, se trata de una previsión adoptada por la Administración en ejercicio de las facultades reglamentarias contempladas en la Ley y que, tal como se ha indicado, no choca con ninguna previsión legal.

SEXTO

Sobre el cuarto motivo, relativo al valor tasado de la prueba documental.

Sostiene la entidad actora que del expediente administrativo y documentos adjuntados con la demanda se deriva de manera vinculante que la Administración no cuestionó su cumplimiento de los requisitos para acogerse al complemento tarifario y que, de hecho, acreditarían que estaba acogida a dicho complemento a 31 de diciembre de 1.999.

El motivo debe ser desestimado de plano. Del expediente administrativo y demás documentación, a la vista de lo dispuesto por la normativa aplicable, se deduce de forma indubitada, por las razones ya expuestas más arriba, que la solicitud inicial de enero de 1.999 no implicaba en modo alguno que la actora estuviese acogida al régimen tarifario de interrumpibilidad, así como que cuando lo solicitó nuevamente en noviembre del año 2.000 ya estaba en vigor la condición de que sólo se mantenía para quienes estuviesen acogidos al mismo a 30 de diciembre de 1.999. Resulta pues indiferente que la recurrente cumpliese o no tales requisitos puesto que nunca se le llegó a conceder lo solicitado. Sin perjuicio, además, de que incluso en caso de que los cumpliera efectivamente, la Administración tenía capacidad para denegar su concesión si entendía que no era conveniente para el sistema eléctrico o pudiera afectar negativamente a terceros, según prevenía la Orden reguladora de dicho complemento, de 12 de enero de 1.995 y recuerda la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Sobre el quinto motivo, relativo a la solicitud de indemnización.

Como resulta evidente, el fracaso de los motivos anteriores y la constatación de que la Sentencia impugnada rechaza de manera jurídicamente correcta la supuesta actuación ilegal de la Administración, conducen a la desestimación del presente motivo, ya que la pretensión indemnizatoria se sustenta sobre una supuesta actuación contraria a derecho por parte de la Subdirección General de la Energía Eléctrica, lo que ha sido rechazado.

OCTAVO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos en que se funda el recurso de casación procede desestimarlo. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Eléctrica Maspalomas, S.A. contra la sentencia de 22 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.658/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Josefa Oliver Sánchez.-Firmado.-

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