ATS 1438/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1438/2011
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 11/2009 dimanante

del Sumario 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lucar De Barrameda, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2010, en la que se condenó a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 149 CP y de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de siete años y seis meses de prisión por el primer delito y tres años de prisión por el segundo, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 149 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 152 CP .

  1. Considera que se debió condenar por el delito de lesiones por imprudencia y no por el tipo doloso, argumentando que no tuvo intención alguna de impactar el vaso en el ojo de Casiano y que esa lesión se produce cuando ambos están discutiendo y la víctima se gira bruscamente, por lo que el resultado le sería solo imputable a título de imprudencia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 380/2008 y 1301/2010, entre otras).

  3. Es patente que en los hechos probados de la sentencia se describe una conducta claramente dolosa, pues precisamente el acusado aprovecha que la víctima se da la vuelta hacía él para propinarle un golpe con el vaso en el rostro, y como certeramente se razona en la sentencia (fundamento de derecho segundo), el resultado producido en el ojo le es imputable a título, al menos, de dolo eventual.

En efecto, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado no admite la más mínima objeción, reproche o reparo, partiendo siempre de los datos objetivos que se declaran probados, puesto que quien "estrella" en la cara a un tercero un vaso de cristal necesariamente tiene que prever la alta probabilidad que el impacto produzca las lesiones que se ocasionaron de manera que, si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo eventual, cuanto menos, que califica el hecho, como doloso, igual que el dolo directo o de primer grado.

El motivo pues se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca indebida aplicación del art. 148 CP .

  1. Se queja ahora de que se aplicara, en relación con el segundo episodio, el subtipo agravado de utilización de instrumento peligroso, respecto al vaso también utilizado en la segunda agresión, en este caso contra Fidel, que al presenciar la agresión a su cuñado se acercó, y al que Pedro Antonio le golpeó en la frente con otro vaso de cristal.

  2. El Tribunal de instancia admite razonadamente en el fundamento de derecho tercero la aplicabilidad -conforme a los hechos que declara probados- de la figura agravada que reclama el Ministerio Fiscal, consistente en "la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado". Esta Sala ha indicado que se justifica esta agravación, del tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

Un vaso, utilizado como objeto que se lanza al rostro de un tercero rompiéndose al impactar, ha sido considerado como elemento peligroso en reiteradas sentencias de esta Sala, por citar algunas, en la 1277/2003, de 10 de octubre (vaso de cristal roto sobre el rostro ), en la nº 273/2005, de 2 de marzo (golpe con vaso y con botella en el rostro), en la nº 1512/2005, de 27 de diciembre (vaso de cristal que alcanza la cara ), en la nº 510/2006, de 9 de mayo (golpe en la cabeza con vaso de cristal ), en la nº 321/2008, de 6 de junio (vaso de cristal en la cabeza ) y en la nº 659/2009, de 16 de junio (vaso de cristal contra la ceja).

En el presente caso, el instrumento con el que ejecutó la agresión fue un vaso de cristal que se estrelló y rompió contra la cara de la víctima, cuya cualificación como medio peligroso por su capacidad de herir gravemente es evidente, y basta con referirnos a la jurisprudencia antes indicada por lo que en modo alguno puede sostenerse que el "hecho" deba ser calificado de menor gravedad, independientemente de que el concreto resultado lesivo no haya sido especialmente grave (así, entre otras, SSTS 282/2003 y 162/2010 ).

El motivo por tanto se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado también al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .

  1. Alega que se debió apreciar la eximente incompleta de intoxicación en razón a que había consumido gran cantidad de alcohol y otras sustancias, como lo demuestran su propia declaración, las testificales y las circunstancias de los hechos que suceden a altas horas de la madrugada en un local de ocio.

  2. No concurren los presupuestos fácticos para apreciar la eximente incompleta invocada, antes bien en ese relato y a la luz de las pruebas practicadas se concluye que " Pedro Antonio, en el momento de los hechos, tenía intactas sus facultades intelectovolitivas sin que se haya acreditado que se vieran afectadas, ni siquiera levemente, por efecto de la ingesta de alcohol esa noche". En el fundamento quinto se explica y razona que no se practicó ninguna prueba objetiva que adverara esa supuesta intoxicación meramente alegada, y se destaca como el propio acusado llega a manifestar que no se encontraba en ese estado de intoxicación y revela que la cantidad de alcohol ingerida no fue como para que tuviera afectadas seriamente sus facultades.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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