STS, 24 de Octubre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:450
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.429.-Sentencia de 24 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 3 de diciembre de 1983 .

DOCTRINA: Imprudencia con resultado de muerte. Arma de fuego.

En los hechos aparece el acto imprudencia del procesado, Policía Nacional, de paisano que saca del bar, cogiéndole del cuello de la camisa a la víctima, que discutía con el dueño, con la pistola

reglamentaria montada y encañonada a las vértebras cervicales, medida que no estaba en relación con las circunstancias del hecho, y al salir del establecimiento e intentar el conducido desasirse se disparó el arma inopinadamente, causándole la muerte instantánea, pero además de este acto imprudencia queda acreditada la impericia o revela la negligencia del Policía Nacional, como es el no haberse identificado debidamente cuando intervino en cumplimiento de la misión que le estaba encomendada.

En Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria; le representa el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y le defiende el Letrado don Juan Antonio Roqueta Cuadras Bordes, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara,* que sobre las cero horas treinta minutos del día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, el procesado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Policía Nacional, se encontraba franco de servicio y sin vestir el uniforme reglamentario en el bar denominado Bambi, sito en la calle Escudillers, número sesenta y tres, de la ciudad de Barcelona, tomando una consumición, cuando observó que se iniciaba una discusión entre la dueña del establecimiento, Flor , y tres individuos por motivo del pago de las consumiciones que habían ingerido, momento en que el procesado, que conocía a la propietaria del bar por haber estado en el mismo en otras ocasiones, intervino, para evitar la discusión y sus posibles consecuencias, en; cuyo momento el que resultó ser Juan Antonio , de nacionalidad argentina quitóse la cazadora con ánimo de enfrentarse al procesado, sacando éste entonces su arma reglamentaria, marca Star, y numerada 1355348, y, tras¡ montarla conminó a JuanAntonio , el cual desistió inicialmente de su acometida, y con el arma montada y encañonada a las vertebras cervicales de Juan Antonio le sacó del establecimiento por el cuello de la camisa, y cuando apenas habían traspasado la puerta del local, a un metro y cuarenta y cinco centímetros de ella, ya en la calle Escudillers, al intentar desasirse Juan Antonio , se disparó el arma inopinadamente, quedando alojado un proyectil en la región media cerebral, produciéndole la muerte instantánea, adentrándose nuevamente el procesado en el local y tras referir a los presentes que no había sucedido nada, sumamente nervioso se dirigió hacia su domicilio, en donde intentó alterar la aguja percutora de su pistola al objeto de eludir la comprobación de su participación en los hechos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, tipificado en el artículo 565-1.° y 5.° del Código Penal, en relación con el artículo 407 del mismo cuerpo legal, del que es responsable el procesado Ángel Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Ángel Daniel del delito de homicidio del que venía imputado en la presente causa y que debemos condenar y condenamos al procesado, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos del fallecido Juan Antonio , la cantidad de dos millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Remítase al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil para que la concluya con arreglo a derecho. Hágase entrega del arma intervenida al jefe inmediato superior del procesado para que proceda darle el destino que corresponda a la misma. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone la abonamos al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle sido abonado en otra.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Lo invoca por infracción de Ley, al amparo del número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo 5.° del artículo 565 del Código Penal vigente. Las agravantes específicas deben quedar probadas como el hecho mismo y un mismo hecho no puede utilizarse para ser incardinado en un tipo y después figurar como circunstancia agravatoria, ya que ello es infringir el principio "non bis in ídem», ya que la agravante de profesionalidad sólo debe aplicarse cuando existe un plus en la imprudencia que se suma a la falta de cuidado, cosa que no sucede en la sentencia que es objeto de recurso.

RESULTANDO que el Ministerio fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente, don Juan Antonio Roqueta Cuadros Bordes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué el único motivó del recurso, con apoyo procesal en el numero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye al fallo combatido la aplicación indebida de la agravación especifica dé la profesionalidad del párrafo 5.° del artículo 565 del Código Penal , y sé intenta poner de relieve la evidencia del yerro alegando que las agravantes específicas no pueden ser incardinadas en el tipo y después figurar como circunstancia agravatoria, ya que ello es infringir el principio "non bis in idem», ya que la agravante de profesionalidad sólo debe aplicarse cuando existe un plus en la imprudencia que se suma a la falta de cuidado, lo que no sucede en la sentencia que es objeto de recurso; tesis ésta que no es aceptable en cuanto que en el relato de hechos aparece destacado con toda evidencia el acto imprudente, constituido por el hecho de sacar el procesado, Policía Nacional vestido de paisano, a la que resultó luego víctima de la imprudencia, del bar donde se encontraban y donde ésta, en unión de otras dos personas, sostenía una discusión con la dueña del establecimiento sobre el pago de las consumiciones, cogiéndole por el cuello de la camisa y con la pistola reglamentaria montada y encañonada a las vértebras cervicales, medida que no estaba en relación con las circunstancias del hecho y la peligrosidad del sujeto, y al salir ya del establecimiento e intentar el conducido desasirse se disparó el arma inopinadamente, por falta del deber de cuidado que le incumbía, produciéndole la muerte instantánea, pero es que, además del acto imprudente narrado hay otro hecho que acredita la impericia o revela la negligencia que como Policía Nacional se condujo el procesado, cual es el no haberse identificado debidamente cuando intervino en cumplimiento de la misión que le está encomendada como tal Policía Nacional para evitar la discusión y sus posibles consecuencias, lo que posiblemente habría evitado que la víctima hubiera intentado agredirle al conocer su carácter de Agente de la Autoridad y tener que recurrir a las armas ante hechos de tan escasa importancia y trascendencia como el narrado, todo lo cual conduce a la desestimación del citado único motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en él día de hoy en k Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como secretario de \i misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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