La tipicidad

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. CONSIDERACIONES GENERALES

La teoría del tipo penal, surgida de BELING, contempla este en su más puro estado, en cuanto unidad descriptiva y conceptual en la que el legislador define objetivamente, a través de una descripción normativa, los elementos que han de concurrir en la conducta delictiva1.

Dicho de otro modo, el tipo, en su más esencial consideración belingiana, no es más que la definición de que cada concreto delito hace el legislador en sede de Parte especial de la ley penal2.

II. CONCEPTO Y FUNCIONES

1. Concepto

La tipicidad es, pues, aquella cualidad de la conducta ejecutada por el sujeto y que la hace concretamente subsumible en una determinada figura de delito prevista y definida por la ley en cuanto ilícito penal3.

2. Funciones

Las funciones que está llamada a desempeñar la tipicidad en el entramado estructural del delito4 son tan amplias y relevantes que, como ya intuía RADBRUCH, tal categoría viene a erigirse en cuanto concepto fundamental del sistema penal5.

Entre otras, pueden apuntarse por ejemplo las siguientes:

  1. La tipicidad en cuanto efectiva y concreta plasmación del principio de legalidad penal de cara a la determinación de los comportamientos ilícitos. En efecto, los diversos delitos y faltas que integran los injustos penales se plasman a través de tipos legales contenidos en las diversas disposiciones punitivas.

  2. En atención a lo anteriormente expuesto, la tipicidad deviene a modo de verdadera categoría garante del propio Ordenamiento jurídico-penal, en cuanto ordena su plasmación legislativa y articula su aplicación.

  3. La tipicidad en cuanto puerta de acceso a la condición de delictiva de la conducta humana ilícita.

  4. La tipicidad, en consecuencia, a modo de categoría indiciaria de las restantes que integran el sistema de la teoría del delito, por cuanto la conducta típica, por regla general en la mayor parte de los casos, serán también antijurídica, imputable, culpable y punible.

    Así pues, el carácter o función indiciaria de la tipicidad se deriva del hecho, estadísticamente probado, de que la mayor parte de los comportamientos encajables en la norma penal llegarán a alcanzar el rango de delictivos, por cuanto la aplicación de causas que excluyan la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad o la punibilidad del hecho vienen a constituirse en minoría en el momento de aplicación del Derecho penal.

    III. SUJETOS DEL DELITO

    1. Introducción

    En general, son sujetos de todo delito tanto el sujeto activo de la infracción6 como el sujeto pasivo de la misma, generalmente denominado también víctima del delito, que viene a ser comúnmente el titular del bien jurídico protegido por la concreta modalidad delictiva y que ha resultado ejecutada, bien directamente sobre él, bien sobre persona interpuesta7.

    2. El sujeto activo

    El sujeto activo del delito es la persona(-s) física(-s) que realiza material o mediatamente, o bien coopera de algún modo penalmente conminado a la ejecución del hecho penalmente tipificado como delito8.

    3. El sujeto pasivo

    El sujeto pasivo del delito viene a ser el titular del bien jurídico protegido, pudiento ser tanto una persona física como una persona jurídica, o incluso la propia colectividad o el Estado. En tal sentido, la conducta típica puede atentar directamente sobre dicha víctima del comportamiento delictivo, o bien ejecutarse sobre una tercera persona ajena al bien jurídico protegido pero que en ese momento se halla en disposición del objeto material del delito9.

    IV. EL OBJETO DEL DELITO

    1. El objeto material

    A modo de premisa, conviene dejar constancia de que no existe en la doctrina penal, y más concretamente en el ámbito dogmático de la teoría del delito10, un concepto preciso y claro, unámimente aceptado, sobre lo que deba entenderse por objeto material del delito, expresión que se remonta ya, decimonónicamente, a las aportaciones de OPPENHEIM11.

    No obsta ello para que, en delitos como el hurto12 o el robo13, verbigracia, sí resulte claro que el objeto material de los mismos es la cosa mueble hurtada o robada.

    La falta de acuerdo doctrinal sobre lo que ha de entenderse por objeto material del delito en determinados casos, como ocurre por ejemplo en el tipo de delito urbanístico14, donde se hallan previstos diversos soportes materiales, como son por un lado la construcción no autorizada, y por otro el suelo o bien sobre el que la misma se ejecuta, hace que, a nuestro modo de ver, deban ser distinguidos dos objetos materiales típicos, a saber:

  5. De un lado, el objeto material de la acción15, que sería en dicho ejemplo la construcción no autorizada.

  6. De otro lado, el objeto material sobre el que recae la acción16, que sería, siguiento el ejemplo citado, el suelo o bien sobre el que se ejecuta la construcción no autorizada.

    2. El objeto jurídico: el bien protegido

    El punto de partida político-criminal que rige la inclusión de una determinada conducta en la legislación penal, concretamente a través de su articulación típica, no es otro que la tutela de un determinado bien jurídico al que se considera merecedor de salvarguarda en el ámbito del Derecho punitivo, rama que constituye la última ratio por excelencia, dada su severidad sancionadora, en el marco del Ordenamiento jurídico17.

    Así pues, no todo objeto tutelado por el Derecho ha de constituir un bien jurídico protegido en la particular esfera del Derecho penal, sino tan sólo aquellos bienes e intereses más relevantes, de cara a unos parámetros mínimos de convivencia armoniosa en el seno de la comunidad, y frente a las más graves e intolerables agresiones a los mismos18.

    Los bienes jurídicos son, por tanto, intereses vitales para la pacífica coexistencia social a los que el pueblo soberano, representado en este caso por el legislador, otorga la máxima tutela posible, cual es la derivada del Derecho penal, dadas la coactividad y coercitividad propias de esta rama del Derecho en función de la gravedad de las sanciones previstas en la misma19.

    La norma penal, ahora bien, no sólo arranca del bien jurídico en su génesis articuladora, sino que al mismo tiempo el bien jurídico protegido por la misma sirve de criterio valorativo e integrador de cara a la interpretación y aplicación del concreto tipo legal en juego20. De ahí la capital importancia de la aprehensión, delimitación conceptual, alcance y concreción de los límites de cada particular bien jurídico protegido en la legislación penal21.

    V. TIPICIDAD SUBJETIVA

    1. Previsiones legales

    1. Texto normativo

      Como expresamente se encarga de señalar nuestro texto punitivo de 1995, tras consagrar el genérico principio de culpabilidad penal22, las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley23, por lo que, a sensu contrario, la conclusión no es otra que la de que considerar que todas las conductas tipificadas en el Código han de ser ejecutadas dolosamente, salvo que expresamente se prevea la comisión imprudente24.

    2. Exégesis

      Las dos vertientes, por tanto, en torno a las cuales se vertebra legalmente el contenido subjetivo de realización del tipo penal son el dolo y la imprudencia25.

      En cualquier caso, no han faltado tampoco a lo largo de la historia de las ciencias penales corrientes que han propugnado por la inclusión de otras categorías subjetivas a añadir a tal catálogo bipartito26, con análogas o diversas denominaciones27.

      Así, verbigracia, VON FERNECK viene a distinguir entre intención, culpa y voluntariedad, mientras que KÖSTLIN habla también del impetus y la luxuria28. Otros autores, como LÖFFLER o MIRICKA29, se acogen a la siguiente clasificación tripartita:

  7. Intención30: la misma consiste en querer ejecutar el tipo por parte del agente.

  8. Saber: el cual integra el conocimiento, por parte del sujeto, del mal que comúnmente resulta o puede resultar de su conducta31.

  9. Culpa: esta consiste en la omisión de un deber de cuidado o diligencia jurídicamente debido32.

    2. La imprudencia

    1. Evolución histórica

      La imprudencia como título de imputación subjetiva33 encuentra su origen en la culpa romana, posteriormente incorporada al Derecho canónico, y luego al Derecho común de la mano de los juristas italianos medievales, para los cuales venía a constituir un quasimaleficium o quasidelictum34.

      Fueron estos, precisamente, los que dotaron a la culpa de un amplio contenido teórico, dividiéndola en tres modalidades: lata (o magna), leve y levissima. Dentro de la primera, a su vez, y por su proximidad al dolus, se vino a distinguir también, no si un cierto caos terminológico y conceptual, entre la culpa dolo proxima, el dolus praesumptus y la culpa dolo determinata35.

      En cualquier caso, lo cierto es que hasta etapas relativamente recientes de la construcción dogmática en el seno de la teoría del delito, han venido apareciendo de un modo reiterado autores que se han pronunciado a favor de la erradicación de esta institución del ámbito punitivo, y ello por entender, como RADBRUCH, que “la culpa es una responsabilidad vergonzante por el caso”36. En esta línea de consideración negativa de la institución pueden citarse, entre otros, a STÜBEL, FEUERBACH, ALMENDIGEN, GOENER, ROSSHIRT, HEGEL, JAGEMANN, TEMME, ZERBST, STEMANN, THON, LASSON, GALINER, MANNHEIM, BAUMGARTEN37, GULDIMAN, LAMPREDI, BUCELLATI, PUGLIA, GRAMATICA, TARDE, GERMANN38, GONZÁLEZ BUSTAMANTE, etc39.

    2. Concepto doctrinal

      Partiendo pues de las premisas legales previamente consignadas40, cabe entender por imprudencia aquel comportamiento peligroso del sujeto debido a que a este le faltan experiencias, conocimientos o capacidades, de manera que rebasa el límite del riesgo jurídicamente tolerado41.

      Ya en el Digesto aparece definido este vastísimo expediente jurídico, que a lo largo de la historia de las ciencias penales, como hemos visto, ha venido siendo conocido sencillamente como culpa. Así, para MUCIO SCAEVOLA, “culpam esse quod cum a diligente provideri potuerit, non esset provisum”42.

      Haciéndose eco de tal...

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