STS 953/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución953/2010
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Esteban contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) de fecha 1 de octubre de 2009, en causa seguida contra Esteban e Fermín, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Marbella, incoó Procedimiento Abreviado número

100/2007, contra Esteban e Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Marbella (Sección Primera) rollo número 96/2008 que, con fecha 1 de octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que agentes de la Comisaría de la Policía Local de Marbella, el día 28 de abril de 2006, fueron comisionados por su Sala a fin de que comparecieran en al (sic) C/Fragua donde al parecer se estaba cometiendo un robo, y al llegar observaron al acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, que portaba varias bolsas de basura, dirigiendose a un callejon y salir del mismo sin las bolsas, las cuales fueron interceptadas por los agentes ocultas entre unos cipreses, bolsas que fueron analizadas por la inspección farmaceutica y control de drogas de la dependencia de sanidad de Málaga, conteniendo las mismas sustancias no fiscalizadas.

Posteriormente los agentes de policía provistos de los correspondientes mandamientos judiciales, registraron las viviendas sita en la misma Calle en que se detuvo al acusado, y señaladas por éste como el lugar de donde venía con las bolsas, el piso NUM000 donde se ocuparon una Cedula de Identidad de la República de Ecuador NUM001, y una Cedula Militar de la Republica de Ecuador nº NUM001, ambas a nombre de Alexis, y que estaban manipuladas de tal forma que el acusado Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, había puesto su fotografía en sendos documentos, ocupándole también una fotocopia de un permiso de residencia y trabajo español en el que figura su fotografía, y el nombre y apellidos de Alexis .

A Fermín se lo ocuparon 5.500# y a Esteban 1.505#.

En el piso NUM002 alquilado por Esteban se encontraron diversos útiles, sarten, cuchillo, cuter, colador, y diversos envoltorios con restos de cocaina, fenatecina, lidocaína y cafeína, no habiendo quedado suficientemente acreditado que los acusados se dedicaran a la distribución y venta de sustancias estupefacientes" (sic) .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Esteban, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diariade (sic) 6 #, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esteban y Fermín, del delito contra la salud pública, del que venían siendo acusada por el Ministerio Fiscal, hasta el trámite de conclusiones definitivas, con declaración de la parte proporcional de las costas de oficio, y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los mismos.

Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la

Delegación Provincial de Sanidad y Consumo. Y notifíquese a todas las partes " (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Esteban, basa su recurso en los siguientes motivos

de casación :

  1. Al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración de la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE. II

.- Por error en la valoración de los folios que contienen documentos que se han declarado falsos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. III .- Infracción de ley, por inaplicación del art. 23 de la LOPJ, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. IV .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 18 de la CE, por ser nulo el registro y pese a plantearse como cuestión previa no fue resuelto en sentencia.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de mayo de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 26 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Esteban se interpone recurso de casación contra la sentencia

dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, fechada el día 1 de octubre de 2009, que condenó al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 8 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros de multa.

Se formalizan cuatro motivos que, con el fin de facilitar su respuesta, van a ser analizados con arreglo al criterio sistemático que ofrece el recurrente, sin perjuicio de reunir en un mismo epígrafe los motivos primero y segundo, en la medida en que, con distinta perspectiva, participan del mismo fondo argumental.

2 .- El cuarto de los motivos sirve de vehículo formal a la defensa para sostener, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la nulidad del registro practicado en el domicilio del recurrente. La entrada se efectuó -se razona- sin presencia de Letrado y en ausencia de la verdadera titular del mismo, a saber, la ex cónyuge de Esteban . Ello habría conllevado una vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE ), además de una quiebra del principio de proporcionalidad y del derecho a una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE ), en la medida en que el auto habilitante carecía de motivación suficiente, limitándose a cursar una petición policial.

No tiene razón el recurrente.

No existió quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva por un supuesto déficit de motivación del auto que autorizó el acto de injerencia.

La Sala, con el objeto de ponderar adecuadamente la queja constitucional que formula el recurrente, ha procedido al examen de la causa, conforme a lo autorizado por el art. 899 de la LECrim. Al folio 7 consta un auto fechado el día 29 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de instrucción núm. 4 de Marbella, mediante en el que se acuerda autorizar la entrada y registro en los dos domicilios de Esteban, sitos en la CALLE000 núms. NUM003 - NUM000 y NUM002 . Esta resolución -que añade a su mandato las cautelas legales exigibles con el fin de que el acto de injerencia se practique conforme a lo exigido por los arts. 545 a 578 de la LECrim - es la respuesta jurisdiccional a la petición cursada por la Brigada Local de Policía Judicial que, mediante oficio núm. NUM004, de la misma fecha que la resolución judicial habilitante, puso en conocimiento del Juez de instrucción la detención de Fermín y del propio recurrente, Esteban . La información ofrecida por los agentes se refería a una llamada que daba cuenta de la comisión de un robo en una vivienda situada en el núm. NUM003 de la CALLE000 . Al llegar al lugar de los hechos, los agentes localizaron a una persona en la vía pública que llevaba varias bolsas de basura, resultando ser Fermín quien "...al parecer y según indicaciones de (...) Esteban, intentaba deshacerse de unas bolsas evitando que alguna persona pudiera verlo. El tal Fermín -explica el oficio policial- es identificado y realizadas las comprobaciones pertinentes, se le ocupan las bolsas que trataba de ocultar junto a unos cipreses; dos bolsas de una sustancia de color blanco, dos bolsas de una sustancia de color negra (ambas precursoras) y un paquete de sustancia de color blanco y en cuyo envase figura el nombre de . Las sustancias intervenidas son utilizadas para realizar los lavados y cortes de estupefacientes como la cocaína. Una vez realizada esta tarea, la droga se encuentra en disposición de ser preparada en dosis para su consumo inmediato. Al reseñado (...) se le ocupa una llave perteneciente a un vehículo estacionado en las inmediaciones donde fue identificado por Policía Local y en el interior de la guantera de éste, una cantidad de cinco mil quinientos euros, dinero del que en principio no quiere manifestar su procedencia" (sic).

Concluye el oficio policial señalando que "... se ha tenido conocimiento de que los detenidos forman parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y que ocupan además de los dos domicilios reseñados de la CALLE000 núm. NUM003 - NUM000 y NUM002, uno de los miembros de esta organización llamado Carlos Antonio ocupa otro de los apartamentos de la misma planta 6ª, concretamente el " NUM005 ", por le que sería imprescindible al igual que en los dos anteriores la realización de la entrada y registro correspondiente a las tres viviendas ocupadas por los detenidos".

La lectura de este oficio pone de manifiesto que la petición policial no era expresión de una pura intuición voluntarista de los agentes. Antes al contrario, su intervención había llevado consigo la detención de una persona portando cantidades relevantes para la adulteración y cortado de cocaína. Las declaraciones del detenido señalaron al hoy recurrente como la persona que habría hecho la indicación tendente a la ocultación de esos efectos. Además, se había intervenido en poder de Fermín una significativa cantidad de dinero respecto de cuyo origen no se daba información alguna. En suma, los agentes ofrecieron al órgano judicial una batería de indicios más que apreciables para justificar la legitimidad del acto de injerencia.

El auto del Juez de instrucción -que incorpora a su contenido la información proporcionada por la policía- tampoco puede ser calificado como fruto de una respuesta rutinaria, despreocupada con el significado constitucional del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. De hecho, el instructor, rechazó la práctica de uno de los registros solicitados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que interesaban también la entrada en el domicilio de un tal Carlos Antonio .

En suma, el auto incorporado a los folios 7 a 9 de la causa, no fue un acto jurisdiccional acrítico en el que, de forma mecánica y rutinaria, se acepta la información policial, convirtiendo lo que debería ser el ejercicio de la función constitucional de control en una burocrática autorización, de tan intensos efectos en el ámbito de los derechos fundamentales. Aquella resolución integra y selecciona la información proporcionada y fija los mecanismos de control precisos para la legitimidad de la diligencia de investigación acordada.

Respecto de la presencia de Letrado en la práctica de la diligencia de entrada y registro, la jurisprudencia de esta Sala -de la que se hace eco el Ministerio Fiscal-, es unánime al respecto. La STS 697/2003, de 16 de mayo, citando la STS 1116/98, 30 de septiembre, razona que " la intervención de Letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan ". Esta idea es reiterada en otros muchos pronunciamientos que destacan cómo la asistencia letrada se circunscribe a la práctica de diligencias de carácter personal, en los términos a que se refiere el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin afectar a la diligencia de entrada y registro (cfr., por todas STS 1134/2009, 17 de noviembre y ATS 599/2010, 17 de junio ).

También censura el recurrente la falta de presencia de la persona a la que identifica como Sandra, su ex mujer, lo que acarrearía la nulidad de la diligencia. La Sala, sin embargo, no puede compartir ese criterio. La diligencia fue practicada en presencia del recurrente. La ausencia de esa otra persona a la que la defensa atribuye la titularidad jurídica del domicilio registrado, no puede teñir de inconstitucionalidad la práctica del acto jurisdiccionalmente autorizado. Nuestro sistema de garantías constitucionales -decíamos en la STS 777/2009, 24 de junio - no incluye como presupuesto legitimante la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro.

Por cuanto antecede, en ausencia de cualquier defecto estructural que exija una declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro, procede la desestimación del motivo conforme al art. 885.1 de la LECrim .

3 .- El primero de los motivos, con igual cobertura que el precedente -arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim-, sostiene la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proceso justo del art. 24 de la CE. El segundo de los motivos, reiterando la línea argumental que anima el anterior, aduce un error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en la causa y que demostrarían la equivocación del juzgador (art. 849.2 LECrim ).

Estima el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente, directa ni indiciaria, para quebrantar la presunción constitucional de inocencia, sin que la sentencia de instancia haya expresado las razones en las que funda su convicción sobre los hechos. Los documentos peritados fueron confeccionados por un tercero en Ecuador y no en España, de ahí que no se pueda condenar al recurrente por unos hechos que no ha cometido.

Además el Tribunal de instancia habría incurrido en un error valorativo, toda vez que el folio 13 de las actuaciones deja bien claro que se trata de una copia del permiso de residencia y trabajo con la fotografía del recurrente, no tratándose del documento original.

El motivo no es acogible.

Nuestro papel en aquellos casos en los que se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna muestra de irracionalidad que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión irreflexiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria (cfr., por todas, SSTS 777/2009, 24 de junio, 395/2009, 16 de abril y 887/2008, 10 de diciembre ).

En el supuesto que es objeto de nuestra atención, la existencia de la cédula de identidad de la República de Ecuador núm. NUM006 y una cédula militar del mismo Estado, con el núm. NUM001, fue el resultado de su intervención directa por los agentes de policía que practicaron el registro. Así consta en el acta de entrada y registro suscrito por la Secretaria del Juzgado de instrucción autorizante (folios 39 a 47), así se desprende también de la diligencia de identificación de efectos (folio 117) y del informe pericial de la Policía Científica, en el que se describen los documentos de identidad de la República de Ecuador como documentos originales alterados (folios 130-132).

La pertenencia y disponibilidad de esos dos documentos por parte del hoy recurrente está fuera de dudas, en la medida en que fueron intervenidos en su domicilio y llevaban incorporados la fotografía del propio Esteban . Las declaraciones en el plenario de los policías locales que participaron en la detención del recurrente y de los agentes de policía nacional que intervinieron en el registro, neutralizan cualquier crítica sobre el supuesto vacío probatorio denunciado por la defensa. En el plano de la estricta calificación jurídica, terreno en el que también se adentra la defensa para reforzar sus alegaciones, recordemos que tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 725/2008, 17 de noviembre ; 1041/2005, 16 de septiembre, 234/2001, 3 de mayo y 1245/1994, 15 de junio ). Resulta irrelevante, pues, si fue el recurrente o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible ( STS 1405/1998, 11 de noviembre ).

Tampoco puede acoger esta Sala la línea argumental que inspira el segundo de los motivos, basada en que los documentos de identidad por los que se ha formulado condena no eran documentos originales sino simples fotocopias. Es cierto que el folio 13 de las actuaciones -referido al acta del registro firmado por la Secretaria del Juzgado de instrucción- alude a una copia del permiso de residencia y trabajo con la fotografía del detenido y con el nombre de Alexis . Pero ese dato no resulta, en modo alguno, decisivo. No son esos documentos los que han fundamentado la condena del recurrente como autor de un delito de falsedad, sino, como se expresa en el hecho probado, la cédula de identidad y la cartilla militar, ambas expedidas por la República del Ecuador, cuyos originales habían sido manipulados para sustituir la fotografía original por la del acusado.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

4 .- El tercero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, inaplicación indebida del art. 23 de la LOPJ .

Mediante la cita de ese precepto, en el que se fijan los límites de la jurisdicción penal, la defensa argumenta la incompetencia de los Juzgados españoles para el conocimiento del delito por el que se ha formulado condena, ya que los documentos fueron elaborados en Ecuador y no llegaron a ser usados, careciendo por tanto de cualquier valor en nuestro país.

El motivo ha de ser rechazado.

En la STS 921/2007, 16 de noviembre, con cita de la STS 1648/2003, 10 de diciembre, recordábamos que la jurisprudencia ha sido últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación de sendas cédulas de identidad y tarjeta militar a que se contrae el recurso no es ajena a nuestra jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras.

Por lo que afecta a la supuesta falta de utilización, conviene tener presente que el delito por el que se ha formulado condena no es otro que el art. 392 del CP, en el que se castiga de forma expresa a quien cometiere alguna de las falsedades descritas en los tres primeros apartados del núm. 1 del art. 390 del CP . No se está aplicando el art. 393, en el que se incrimina el uso de tales documentos. Sea como fuere, conviene tener presente que los documentos falsificados que han motivado la condena en el presente caso, no tenían otra utilidad que su propio uso por el recurrente, pues era él quien aparecía fotografiado para producir error sobre su verdadera identidad, fue él quien proporcionó la fotografía y, en fin, fue él la persona en cuyo poder se encontraron los documentos manipulados.

Procede la desestimación del motivo por así exigirlo los arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim.

5 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Esteban, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida por delitos contra la salud pública y falsedad y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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