STS, 2 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:2747
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.171/1994, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 635/1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 1.172/1991, sobre aprovechamiento de aguas subterráneas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la COMUNITAT DE REGANTS DE LA MINA DE LES FARIGOLES contra la resolución del Presidente de la Junta d'Aigües de Catalunya (Departament de Política Territorial i Obres Públiques) de fecha 29 de julio de 1.991, desestimatoria de la reposición deducida contra otra del mismo órgano de fecha 9 de febrero de 1.990, que le impuso una sanción consistente en una multa de un millón de pesetas y el desmontaje de la maquinaria o paralización de la exploración.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la GENERALIDAD DE CATALUÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, en el que hace constar que: <>.

TERCERO

El recurso de casación fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de diciembre de 1.993, la cual fue recurrida en súplica por la COMUNITAT DE REGANTS DE LA MINA DE LES FARIGOLES, en base al incumplimiento de dos requisitos por la GENERALIDAD: que la cuantía sea superior a 6.000.000 pesetas y que el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

CUARTO

Dado traslado a la Administración demandada y evacuado por ésta el trámite de oposición al recurso de súplica, por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de febrero de 1.994, se desestimó dicho recurso, manteniendo la providencia recurrida en todos sus términos.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazadas las partes, la GENERALIDAD DE CATALUÑA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de enero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 82.f) en relación con el artículo 121.2, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, e infracción por aplicación indebida del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo.

2) Con carácter subsidiario y para el supuesto de que no fuere estimado el primer motivo, infracción, por inaplicación indebida, el artículo 316.c) y d) del Real Decreto 849/1966, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, e infracción, asimismo, por aplicación indebida, del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case la recurrida y se declare ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de julio de 1.994 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se estima el recurso deducido por la COMUNITAT DE REGANTS DE LA MINA DE LES FARIGOLES contra la resolución del Presidente de la Junta d'Aigües de Catalunya (Departament de Política Territorial i Obres Públiques) de fecha 29 de julio de 1.991, desestimatoria de la reposición deducida contra otra del mismo órgano de fecha 9 de febrero de 1.990, que le impuso una sanción consistente en una multa de un millón de pesetas como consecuencia de la construcción de un pozo y el suministro de agua a una mina, en definitiva, por el aprovechamiento de aguas subterráneas sin previa concesión, así como el desmontaje de la maquinaria o paralización de la explotación. La sentencia, tras rechazar los argumentos previos deducidos por las partes respecto a la prescripción de la infracción y la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, apreció defectos formales en la actuación de la Administración que pudieron producir indefensión en el administrado.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación la GENERALIDAD DE CATALUÑA alegó inaplicación por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 82.f), en relación con el artículo 121.2, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, e infracción por aplicación indebida del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto con fecha 29 de octubre de 1.991 en el Juzgado de Guardia de Barcelona, habiendo sido notificada la resolución de 26 de julio de 1.991 impugnada -según el propio recurrente- el día 31 del mismo mes, esto es, casi tres meses después. La sentencia de instancia rechazó la causa de inadmisibilidad del artículo 82.f) con base en lo dispuesto en el 183 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que declara inhábil el mes de agosto "para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales". Sin embargo, es jurisprudencia consolidada de esta Sala la contenida en sentencia de 25 de marzo de 1.999 y las que cita, según la cual:

<<... conforme="" a="" lo="" establecido="" en="" el="" art="" d="" y="" f="" de="" la="" ley="" jurisdicci="" debe="" declararse="" inadmisibilidad="" del="" recurso="" contencioso="" administrativo="" sin="" que="" sea="" posible="" aceptar="" tesis="" recurrente="" al="" ser="" inh="" mes="" agosto="" para="" interponer="" descontarse="" dicho="" consecuencia="" fue="" interpuesto="" dentro="" plazo="" dos="" meses="" dado="" cuesti="" ha="" sido="" resuelta="" numerosas="" sentencias="" esta="" sala="" entre="" las="" cuales="" podemos="" citar="" julio="" mayo="" octubre="" m="" recientes="" otras="" muchas="" se="" establece="" pretendida="" por="" inhabilidad="" c="" interposici="" no="" puede="" aceptada="" quien="" ya="" tiene="" declarado="" sentencia="" auto="" art.="">="" lopj="" refiere="" actuaciones="" judiciales="" plazos="" procesales="" da="" lugar="" iniciaci="" un="" proceso="" mediante="" ejercicio="" correspondiente="" acci="" es="" sustantivo="" alcanza="" ello="" normativa="" precitada="" lopj.="" l.j.="" entidad="" sustantiva="" procesal="" pues="" s="" gozan="" caracter="" los="" marcan="" tiempos="" donde="" desarrolla="" actuaci="" judicial="" desarroll="" citado="" fuera="" antes="" aunque="" opere="" como="" final="" mismo="" presentaci="" escrito="" mediando="" durante="" su="" transcurso="" alguna="" habiendo="" seguido="" este="" criterio="" relaci="" con="" lec="" t.c.="" febrero="">

Conforme, pues, a lo dispuesto en el art. 121,2 L.J. corre durante el período de vacaciones de verano, y, consiguientemente el mes de Agosto, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el de revisión, precepto no afectado, como ya hemos visto por el art. 183 LOPJ ni por la disposición final derogatoria de esta misma Ley, en lo atinente a la Ley de 27 de Diciembre de 1956, a la que únicamente deroga en los particulares que regulan la jurisdicción contencioso administrativa y la estructura de sus órganos.>>

Por todo ello el motivo articulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA ha de ser estimado, lo que comporta en cualquier caso la anulación de la sentencia de instancia y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia nº 635/1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de noviembre de 1.993; y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 1.172/1991; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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