STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:10178
Número de Recurso281/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delitos de lesiones, una falta de malos tratos y dos faltas de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Roquetas de Mar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 75/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 12 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el año 1.989, y después de obtener la separación legal de su marido, el acusado, Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, María Teresa se fue a vivir con los 3 hijos, Asunción , Juan Antonio y Magdalena , de 12, 11 y 8 años de edad respectivamente, a la casa de su madre en Priego, (Córdoba). A consecuencia de los malos tratos que allí padecieron por el acusado, se vieron obligados a buscar refugio en la casa de acogida de mujeres maltratadas en Granada. Al ser localizados por el mismo, continuó el clima de tensión y los hijos del matrimonio necesitaron la asistencia del equipo de psicólogos del centro de Menores de Granada, derivando el caso posteriormente en el equipo de Salud Mental Infantil, donde le diagnosticaron a los niños trastornos de conducta de tipo agresivo solitario y cuadro de trastornos adaptativos en estado de ánimo deprimido solitario y de bajo rendimiento escolar, miedos nocturnos, verbalizando los menores sentimiento de rechazo y temor hacia la figura paterna.- Debido a las circunstancias reseñadas anteriormente, fueron trasladados a efecto de protección a la casa de acogida de mujeres maltratadas de Almería.- El día 29-3-96 vuelven a ser localizados por el acusado reiniciando acoso, maltrato físico y psíquico hacia ella y los hijos, agravándose la situación psicológica descrita hasta el extremo de que los niños no quieren salir a la calle. Esta situación se ha venido manteniendo y agravando, al menos hasta el día 25 de Junio de 1.996, cuando fueron reconocidos los menores por el equipo de Salud Mental de Roquetas de Mar, siendo diagnosticados de la siguiente forma: "La situación sociofamiliar en la que se encuentra María Teresa y sus hijo menores es altamente patógena por ser fuente de tensión, inestabilidad emocional y local de temores.- Se trata de una situación muy estresando y destructiva, cargada de sentimiento de agresividad y de inestabilidad, que no permite a las personas a ellas sometidas, el desarrollo sano de sus personalidades, ni el manteniendo de niveles aceptables de las capacidades de adaptación y de aportamiento de desarrollo de las capacidades de proyecto de futuro. La más afectada por la situación emocional es Asunción y requiere la atención continuada por parte de Salud Mental. Hay fuerte rechazo de los menores, a su padre, no albergando ningún sentimiento positivo hacia él.- Así las cosas, sobre las 17,00 horas del día 8 de junio de 1.996, cuando regresaba a su domicilio María Teresa observó como el acusado se encontraba sentado en la terraza del Restaurante "Pez de Plata", de Aguadulce, y se dirigió a ella diciéndole: "Puta, hija de puta. Dime el nombre de con quien estais. Te voy a matar", y la zarandeó. Dos días después, a las 8,30 horas, cuando bajaba de su domicilio para llevar a sus dos hijos al colegio, el acusado, que se encontraba en el portal de inmueble, le dijo que te mato ahora mismo y donde tienes que estar es en el pueblo conmigo, seguidamente se abalanzó sobre ella con intención del golpearla en el estómago, la sujetó del cuello y le desgarró la camiseta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pablo como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones y faltas de malos tratos y amenazas hay definidas a las penas: Por el delito A).- Pena de DOS AÑOS DE PRISION.- por el delito B).- dos penas de seis meses de prisión. Por la falta C) una multa de 30 días, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.- Por la falta D).- dos multas de 10 días, con 6 días de arresto sustitutorio en caso de impago.- Se impone, como accesoria, de la privativas de libertad la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente se impone a dicho acusado Pablo la prihibición de volver al lugar de residencia de las víctimas por tiempo de cuatro años. Serán de su cargo las costas de este proceso.- Y probamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia dictado por el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, el artículo 148.3 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia sobre un punto que fue objeto de la defensa. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber accedido el tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos de cargo, prueba, solicitada en tiempo y forma y admitida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber considerado los dictámenes periciales que dictaminan que el recurrente tiene una personalidad psicopática con acusados rasgos paranoicos, con dependencia al alcohol y se señala para evidenciar el error el informe psicológico emitido por la doctora Pilar que obra al folio 16 de las actuaciones.

El motivo no puede prosperar.

Aparece concluyente el informe que obra al folio 113 de las actuaciones emitido por la Doctora Dª Mariana , especialista en psiquiatría, quien tras reconocer al acusado, a requerimiento del Juzgado de Instrucción, emite un informe que contiene como consideraciones clínicas que padece de un trastorno disocial de la personalidad caracterizado por el menosprecio de las obligaciones sociales, la falta de sentimiento hacia los demás, baja autocrítica con poca tolerancia a la frustración e incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia; predisposición a responsabilizar a los demás o a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo y como conclusiones emite las siguientes: No padece enfermedad mental genuina o psicosis y sí posee una personalidad anormal, trastorno que de manera habitual no perturba sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

Así las cosas, en modo alguno puede sostenerse que el Tribunal de instancia haya incurrido en error ya que el dictamen que se acaba de consignar es esclarecedor sobre la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado, y es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos y eso, por lo antes expresado no sucede en el caso que examinamos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso el error que se dice cometido consiste en no haber tenido en cuenta el informe psico-social emitido por una psicóloga y una trabajadora social que obra a los folios 39 a 44 y que evidencian que la única perjudicada ha sido la hija mayor, llamada Asunción , quien únicamente necesita orientación y tratamiento.

Olvida el recurrente el informe sobre reconocimiento y evaluación psiquiátrica y psicopatológica emitido por el Psiquiatra Coordinador del Centro de Atención Primaria de Roquetas de Mar, del Servicio Andaluz de la Salud, a petición del Juzgado de Instrucción, que obra unido a los folios 118 y siguientes de las actuaciones, en el que, tras reconocer a María Teresa y a sus tres hijos, se informa que la madre padece de trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión; que la hija Asunción , de doce años, presenta ansiedad importante, irritabilidad, falta de atención, pesadillas nocturnas, alteraciones de conducta como explosiones agresivas, deambulación y callejeo sin objetivos, falta de asistencia al colegio y necesita orientación y seguimiento psicoterapéutico por parte de profesionales de salud mental; que el hijo Juan Antonio , de 11 años de edad, presenta síntomas de ansiedad como inquietud y pesadillas nocturnas, abandono de los estudios, miedo a que su padre le agreda y repliegue social relativo y el diagnóstico es de trastorno de adaptación con alteración mixta de emociones y disociales; Magdalena , de 8 años de edad, presenta pesadillas nocturnas, miedo a que su padre agrede a su madre y a su hermano Juan Antonio , temor a que su padre le lleve a vivir con él y añade que se siente muy afectada emocionalmente, reaccionando ansiosamente y en ocasiones de forma explosiva comportamentalmente, su autoestima no es buena y que requiere apoyo social y psicoeducativo, siendo su diagnóstico de trastorno de adaptación con alteraciones mixta de emociones y disociales. Igualmente obra en las actuaciones y concretamente al folio 124, informe emitido por el Médico forense en el que se hace constar que tanto la madre como los tres hijos han necesitado de tratamiento médico en el diagnóstico y tratamiento de su sintomatología clínica, los cuales igualmente presentan secuelas psíquicas consistentes en estados ansiosos muy elevados y síndromes depresivos reactivos. En los menores es necesario un seguimiento para determinar evolución e incidencia en el desarrollo intrapsíquico con afectación en la esfera personal y ambiental. Asunción en particular necesita el seguimiento terapéutico hasta estabilización de sus síntomas.

Es evidente, por lo que se deja mencionado, que tanto la madre como los tres hijos sufrieron padecimientos psíquicos de diversa intensidad, no habiéndose producido el error que se denuncia por el recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.3 del Código Penal.

Se dice indebidamente aplicado el delito de lesiones argumentándose que los menores Magdalena y Juan Antonio no ha necesitado tratamiento médico además de la primera asistencia, por lo que los hechos, en lo que se refiere a estos menores, no son constitutivos de delito sino de falta.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él queda perfectamente recogido que tanto la madre como los tres hijos sufrieron maltratos psíquicos que precisaron asistencia y tratamiento médico y psicológico.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia sobre un punto que fue objeto de la defensa.

En concreto se alega que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre la concurrencia de la eximente de alcoholismo que fue invocada por la defensa.

El motivo no puede ser estimado ya que no existe tal invocación.

Ciertamente, examinado el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, que fueron elevados a definitivas en el acto del juicio oral, puede comprobarse que no se solicita la apreciación de eximente ni atenuante alguna limitándose a afirmar que no ha existido delito.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, como se acaba de dejar expuesto, no concurren los presupuestos que se dejan mencionados.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos de cargo, prueba solicitada en tiempo y forma y admitida.

Se alega, asimismo, indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución al haber sido condenado sin que los testigos de cargo hubiesen depuesto testimonio en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 730 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

El Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, afirma que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

El mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 323/1993, de 8 de noviembre, expresa que "este Tribunal ha señalado reiteradamente que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/86, 98/89 y 98/90, por todas), sin que quepa hablarse de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó sentencia. De otra parte, cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, o cuando por uno u otros motivos los testigos que han depuesto durante las diligencias de instrucción no pueden comparecer en el acto de la vista, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en tanto que prueba documentada, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 LECr., esto es, solicitando la lectura en el juicio oral conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal (SSTC 62/85, 25/88, 201/89, 51/90, 154/90 y 41/91). No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías (SSTC 107/85, 181/89 y 41/91). Ahora bien, de lo expuesto se desprende claramente que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes".

En igual sentido se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 4 de marzo y 25 de noviembre de 1991; 30 de junio de 1994, 26 de septiembre, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1995; 28 de septiembre de 1996, 3 y 30 de junio de 1999, en las que se viene a declarar que de acuerdo con el artículo 730 LECr., las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando por causas independientes de la voluntad de las partes no pueden ser reproducidas en aquél. La aplicación de esta disposición requiere que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso concurren cuantos presupuestos requiere la doctrina jurisprudencial que se deja expresada para otorgar validez probatoria a las declaraciones de la madre y sus tres hijos, víctimas de los hechos, ya que dichas declaraciones se prestaron ante el Sr. Juez de Instrucción, y como dichos testigos se encontraban en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización, se procedió a la lectura que autoriza artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que ha permitido su incorporación y confrontación en el acto del juicio oral, pasando a formar parte del material probatorio y constituyéndose en elementos válidos y legítimos de prueba de cargo, máxime cuando están corroboradas por los informes médicos y psicológicos que obran en las actuaciones, especialmente el emitido por el Psiquiatra Coordinador del Centro de Atención Primaria de Roquetas de Mar del Servicio Andaluz de la Salud, a petición del Juzgado de Instrucción, que refiere los padecimientos y secuelas sufridos tanto por la madre como sus tres hijos por los hechos que se imputan al acusado.

Se invoca igualmente vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Las declaraciones de la madre y de sus hijos, sobre cuya valoración puede entrar el Tribunal sentenciador por lo que se acaba de exponer, se manifiestan contundentes y claras, como igualmente lo son los informes médicos y psicológicos que obran en las actuaciones, acerca de los hechos imputados al acusado y que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Pablo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 12 de noviembre de 1999, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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