STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7297
Número de Recurso5115/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.115/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A. contra la Sentencia de 31 de mayo de 2.000 dictada en el recurso núm. 545/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 31 de mayo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 545/1997, interpuesto por CONSTRUCCIONES SARVISE, S.A. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Construcciones Sarvise, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 26 de junio de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Construcciones Sarvise, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dictar Sentencia que, con estimación del presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte en la instancia, declare nulo y sin efecto alguno el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de fecha 15 de noviembre de 1996 que aquélla confirmó, declarando, en su lugar que el valor inicial de los terrenos expropiados debe fijarse en atención a los referidos usos y fines que el Planeamiento Urbanístico de Nueno asigna a aquéllos, ordenando, a tal efecto, que aquél se determine en la forma indicada en periodo de ejecución de sentencia, y declarando que a la cantidad que así resulte deberá añadirse el 5% de premio de afección, así como los intereses legales correspondientes."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 31 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional que interpone el ahora recurrente en casación contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Huesca de 15 de noviembre de 1.996 que fijó el justiprecio de fincas de la actora afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto N-330 de Alicante a Francia por Zaragoza; p.k. 573,6 al 584,8, Autovía de Levante a Francia por Aragón. Tramo: Huesca (Norte)-Nueno.

La sentencia recurrida, después de examinar la naturaleza urbanística de los terrenos cuya ocupación, según consta en el expediente, se produjo el 6 de octubre de 1.994, entiende que al terreno expropiado integrado por la parcela 7, polígono 6 en una superficie de 1.707 m2, así como por la parcela 54 del polígono 7, con superficie de 7.812 m2 y a la subparcela de la anterior de 703 m2, le corresponden un valor de 80 ptas/m2, coincidente con el fijado por el Jurado Provincial en función de su calificación urbanística.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso que se funda en tres motivos, alegándose en el primero, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción la infracción del articulo 1.218 del Código Civil en cuanto a la valoración del informe urbanístico municipal.

Independientemente de que el motivo que se denuncia tiene su más adecuado encaje en el apartado d) del artículo 88 de dicha Ley, en cuanto en el mismo se hace constar una infracción de un precepto sustantivo, es lo cierto que dicho motivo no puede prosperar ya que la calificación de documento público se atribuye a un documento que contiene simplemente un informe obtenido en período procesal probatorio y en el que, con fecha de 2 de marzo de 1.998, un aparejador de la denominada Mancomunidad Hoya-Somontano emite su opinión "a petición del Ayuntamiento de Nueno, y a solicitud de construcciones Sarvise S.A." sobre determinados aspectos de las fincas objeto de expropiación, en cuyo informe, sin referencia a apoyo documental alguno, se hace constar que la primera de las fincas antes referidas está clasificada como suelo no urbanizable, Z-5- A, implantación de servicios, correspondiendo a la segunda de dichas parcelas la clasificación como suelo apto para urbanizar "Area A" y parte en suelo no urbanizable donde se desarrolla el campo de Golf gravado con derecho a superficie a favor del Ayuntamiento de Nueno, clasificándose a la última de las parcelas más arriba mencionadas como suelo no urbanizable, donde se desarrolla el campo de Golf, gravado con derecho a superficie a favor del Ayuntamiento de Nueno.

Mas a tal documento no puede dársele el valor de documento público ya que se ignora la condición del aparejador que lo emite, que, desde luego, no es el técnico o aparejador al servicio del Ayuntamiento que en el expediente emitió informe, sino que lo hace como aparejador de una ignorada y desconocida "Mancomunidad Hoya-Somontano" y, por otra parte, en el mismo solamente se recoge la opinión del que lo suscribe, que no tiene apoyo en elemento documental alguno. Es por ello aplicable al presente caso la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2.003 conforme a la cual dicho documento tendría virtualidad teórica como medio de prueba, pero sin el valor certificante que corresponde a los documentos expedidos por funcionarios cuya intervención les dota de fehaciencia, o que son extendidos con el valor certificante derivado de la constancia en registros públicos. Cuando se informa sobre datos suministrados por agentes de la autoridad o por los propios conocimientos que se posee, esta Sala, como se recoge en dicha sentencia, ha declarado reiteradamente que no puede atribuirse al correspondiente documento de constancia de tal informe el valor certificante ni la consideración de documento público que deriva de los artículos 596 y 597 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.216 y 1.258 del Código Civil (artículos 319 y 320 de la actual Ley de Enjuiciamiento de 2.000), aunque si pueda ser objeto de valoración como tal informe.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado al no haberse producido la infracción del precepto que se denuncia en el mismo.

El segundo de los motivos recoge, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la alegación del recurrente en relación con la normativa reguladora de la determinación del valor inicial del suelo no urbanizable y de la jurisprudencia interpretativa de dicha normativa, citando en apoyo de su alegación Sentencias de esta Sala y considerando como infringidos los artículos 48.1 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1.992 en relación con el articulo 68.2, último párrafo, de la Ley 39/1.998 de Haciendas Locales, relativos a la determinación del valor inicial de suelo no urbanizable.

El motivo ha de ser rechazado puesto que en apoyo de su argumentación parte la recurrente de la calificación atribuida a los terrenos en el informe del aparejador de la Mancomunidad Hoya- Somontano, que ya hemos visto que carece del valor de documento público y que, por tanto, no puede primar sobre la apreciación de la valoración de la Sala que, en función del resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, ha determinado que la parcela 7, polígono 6 está clasificada como suelo no urbanizable ordinario y no el dotacional a que se refiere el recurrente y que, en cuanto a la parcela 54 del polígono 7 y en función de las consideraciones del perito, la Sala ha considerado que se trata de un suelo ubicado fuera del suelo apto para urbanizar, es decir, que es suelo no urbanizable, en coincidencia además con lo informado por el arquitecto asesor en materia urbanísticas del Ayuntamiento de Nueno que en el expediente administrativo y a instancia del Jurado de expropiación informó que, según consta en el informe urbanístico de 18 de junio de 1.996 está efectivamente dicha parcela fuera del suelo apto para urbanizar. En cuanto a la subparcela 54.d tampoco se desvirtúa en el informe en que pretende apoyarse el recurrente la correcta valoración de lo expuesto en el informe procesal pericial que llega a la conclusión, respecto a los 703 m2 de su superficie, de que, de conformidad con la memoria de las Normas Subsidiarias, está incluido en suelo no urbanizable campo de golf y en dichas normas subsidiarias se explica detalladamente, al referirse a dicho suelo, que se encuentra comprendido en este área la totalidad de los terrenos en los cuales se pretende realizar un campo de golf, reiterando que en el suelo no urbanizable -de especial protección o no- queda prohibida la urbanización y parcelación urbanística, permitiéndose únicamente la utilización rústica del mismo y la construcción de determinados edificios e instalaciones en las condiciones señaladas en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo que se refiere a aprovechamientos en suelo rústico, sin que, conforme al dictamen del perito, pueda tomarse en consideración para una mayor valoración ni el carácter dotacional (no reflejado así en el planeamiento, sino como suelo no urbanizable ordinario) por no implicar edificabilidad ni aprovechamiento lucrativo, ni su colindancia con suelo apto para urbanizar ya que éste no está desarrollado por planeamiento secundario ni, por lo tanto, ha consolidado su derecho a edificar, careciendo de toda relevancia la alusión que el recurrente hace a una aprobación, posterior a la ocupación de los terrenos, del Plan parcial relativos a terrenos colindantes.

Tampoco puede entenderse infringida la jurisprudencia que el recurrente invoca dado que en el presente caso no se contempla un suelo rústico respecto al que existan otros usos derivados de una norma sectorial concretada en el planeamiento que realiza la clasificación, puesto que conforme al planeamiento no tiene otros usos que los derivados de su condición de rústico con las correspondientes utilidades que atribuyen a dicho suelo los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976.

TERCERO

Tampoco existe la denunciada infracción de la jurisprudencia que el recurrente invoca, dentro del mismo motivo, relativa a la valoración de terrenos dotacionales en función de las consideraciones que antes expusimos y de las que resulta la procedencia de clasificación de dichos terrenos como suelo no urbanizable ordinario, ya que, respecto a la subparcela b) de la nº 54 del polígono 7, tampoco se refleja en el planeamiento el carácter dotacional de la misma sino que en el mismo se clasifica, como entendió la Sala siguiendo el criterio del perito procesal, también como suelo no urbanizable ordinario.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A. contra la Sentencia de 31 de mayo de 2.000 dictada en el recurso núm. 545/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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