STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:1410
Número de Recurso9095/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9095/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Simón y Dª Elsa , representados por la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en recurso 710/95, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por D. Luis Pulgar Arroyo, y luego por el Procurador D. Cesar de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lorenzo y continuado por sus herederos D. Simón y Dª Elsa contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 24 de mayo de 1994 que declaró inadmisible e improcedente el recurso de alzada deducido contra acuerdo de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 1, Sector A del Plan Parcial 24 -A de 28 de diciembre de 1993 por la que se desestimó la petición contenida en la contestación al requerimiento de 10 de junio de 1993 por la que se instaba a la Junta de Compensación a hacer entrega de los bajos comerciales a los que se había obligado en la escritura de 6 de junio de 1983, y en caso de no poder hacerlo, a indemnizar su valor actual; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Simón y Dª Elsa se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los mencionados recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida entrando a conocer sobre el fondo del asunto, o, subsidiariamente que ordene la reposición de las actuaciones hasta el momento a la votación y fallo de la sentencia, así como que, si se entra a decidir sobre el fondo, se case la sentencia y se dicte otra de conformidad con las peticiones contenidas en los extremos a) y b) de la súplica de la demanda, o de las peticiones de los extremos a) y c) de la súplica de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Valencia, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) con fecha de 16 de Enero de 1998, en recurso contencioso administrativo 710/95, vino a declarar la inadmisibilidad de éste, interpuesto por D. Simón y Dª Elsa (como herederos de D. Lorenzo ) contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 24 de Mayo de 1994, que declaró inadmisible e improcedente el recurso de alzada interpuesto contra el "Acuerdo" de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 1, Sector A) del Plan Parcial 24 A, de 28 de Diciembre de 1993, por el que se desestimó la petición contenida en la contestación al requerimiento de 10 de Junio de 1993 por la que se instaba a la Junta de Compensación a hacer entrega de los bajos comerciales a la que se había obligado en la escritura de 6 de Junio de 1983, y en caso de no poder hacerlo, a indemnizar su valor actual, sin imposición de costas, pudiendo destacarse que no hay tal acuerdo de la Junta, sino la respuesta ante un requerimiento notarial.

SEGUNDO

Dicha sentencia de instancia fundamenta su fallo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en que se trata de una cuestión civil, y no administrativa, conforme al art. 82, a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, en cuanto que se refiere --según la sentencia-- al alegado incumplimiento de determinados contratos privados y públicos, tanto de permuta como de valoración para una indemnización alternativa en caso de incumplimiento por imposibilidad de entrega u otras causas, siendo de aplicación, dada la naturaleza de los convenios otorgados entre las partes, los arts. 1446 y siguientes del Código Civil, relativos al contrato de permuta en relación con los arts. 1445 y 1447 y siguientes también del Código Civil, reguladores del contrato de compraventa en que finalmente queda convertido el convenio al haberse establecido un precio cierto para el caso de no poderse llevar a efecto la permuta inicialmente pactada --siempre según la sentencia de instancia--, lo que entraña una cuestión de índole civil y ajena al Derecho Administrativo.

TERCERO

Frente a dicha sentencia los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación vinieron a solicitar que se case la sentencia recurrida entrando a conocer sobre el fondo del asunto, o, subsidiariamente que ordene la reposición de las actuaciones hasta el momento a la votación y fallo de la sentencia, así como que, si se entra a decidir sobre el fondo, se case la sentencia y se dicte otra de conformidad con las peticiones contenidas en los extremos a) y b) de la súplica de la demanda, o de las peticiones de los extremos a) y c) de la súplica de la demanda.

CUARTO

En su recurso de casación los hoy recurrentes, que también lo fueron en la instancia, en primer lugar y al amparo del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, alegan defecto en el ejercicio de la Jurisdicción por inaplicación de los arts. 1 de la Ley de esta Jurisdicción, 9, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 2, c) de la Primera y 127 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (arts. 158, 2 del Real Decreto Legislativo 1/92), e invocando aplicación indebida de los arts. 2, a) y 82, a) de la Ley de esta Jurisdicción, todo ello en relación con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo interpreta, lo que fundamenta, en síntesis, en la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación, y en que la condición de acto sometido a Derecho Administrativo resulta del art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que la pretensión, según los recurrentes, tiene por objeto la ejecución de un convenio expropiatorio para determinar el justiprecio de los bienes que resultaron afectados en un expediente expropiatorio iniciado por el Ayuntamiento de Valencia, con cita de sentencias de esta Sala, frente a lo que el Ayuntamiento de Valencia opone, en lo esencial, que éste inició expediente expropiatorio por la negativa de la parte hoy recurrente en casación a integrarse en la Junta de Compensación, siendo ésta la beneficiaria del expediente, aunque, al llegar a un acuerdo plasmado en documento privado el actor y la mencionada Junta se puso fin al expediente expropiatorio mediante acuerdo del Ayuntamiento de 13 de Octubre de 1983, así como también opone que las pretensiones de la demanda no se dirigen contra el Ayuntamiento sino que se concretan en la solicitud de que se cumpla lo pactado entre dicha Junta y la parte recurrente, cuestión a la que es ajena el Ayuntamiento, y que las pretensiones se refieren al cumplimiento de una obligaciones civiles, según el Ayuntamiento.

QUINTO

Ha de estimarse tal motivo de casación referido a la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de la cuestión, que para la parte recurrente es esta del orden contencioso administrativo, mientras que para el Ayuntamiento lo es la del orden civil, que es lo que viene a recoger la sentencia recurrida en casación, que declara, precisamente por no corresponder al orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino al civil el conocimiento del debate, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, apoyándose en el art. 82, a) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Decimos que ha de ser estimado tal primer motivo por cuanto que, en definitiva, lo que se cuestiona hace referencia a la ejecución de un convenio expropiatorio que siempre ha correspondido al conocimiento de esta jurisdicción, según una reiterada doctrina jurisprudencial de innecesaria mención, siendo la única excepción, que aquí no concurre, el que se ventilara entre particulares, a lo que ni siquiera obstan las características, circunstancias y contenido de dichos convenios, ni las correspondientes a las obligaciones derivadas de ellos, puesto que lo característico aquí, para atribuir a esta Jurisdicción el conocimiento del caso, es que, efectivamente se produce en el seno como consecuencia de un procedimiento de expropiación, y no por razón de contrato, sino de la propia expropiación según lo que resulta de lo actuado, lo que también supone la estimación del segundo de los motivos, también formulado al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la misma Ley por infracción del art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se insiste en similares argumentos a los que se recogen en el primer motivo, por tratarse de la determinación del extremo referido al justo precio de la expropiación y no de un negocio jurídico de carácter civil que "ab initio" no deriva de la voluntad bilateral de las partes como en los contratos sucede, siendo de aplicación el art. 24, de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEPTIMO

De modo que rechazada la inadmisibilidad derivada de la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional contencioso administrativo, sólo queda por determinar, entrando en el fondo, cual es el alcance y eficacia de los convenios habidos entre las partes en el seno de dicho procedimiento de expropiación, que consisten en una "permuta" de cosa cierta --los terrenos del causante de los recurrentes-- por otra futura (los locales comerciales que habían de entregarse a aquél en los términos pactados y dentro del plazo que se señaló), con fijación de un precio --el de 17.500.000 ptas-- que resulta de multiplicar los 500 metros cuadrados en locales que habían de entregarse a aquél por la Junta de Compensación por las 35.000 ptas en que se señala el valor de cada metro cuadrado, o si se quiere de una "compraventa" (utilizando los términos usuales), de cosa presente por cosa futura, también con señalamiento del mismo precio, con pactos relativos a la fijación de una causa resolutoria del convenio (si no llegaran a ser entregados los locales comerciales) en cuya virtud los terrenos volverían al pleno dominio de su propietario, y a la constitución de un aval bancario obtenido por la Junta de Compensación en favor de los hoy recurrentes por la cuantía de 17.500.000 ptas, valor convenido y atribuido a los locales, para el caso de incumplimiento de la obligación de entregarlos, a cambio o en sustitución de la renuncia, por parte de éstos, a dicha cláusula resolutoria, que en efecto tuvo lugar con cancelación de dicha cláusula, siempre según lo pactado, por lo que sólo queda la realidad de ese convenio para la determinación del justiprecio, que es a lo que ha de ajustarse esta Sala, aunque bien habría podido ésta resolver sobre la cuestión civil, no perteneciente al orden administrativo, a tenor del art. 4 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien son las consecuencias de los propios convenios las que interesan.

OCTAVO

Desde tal perspectiva, obvia es la improcedencia de estimar los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, también amparados en el ordinal 4º del art. 95, 1, 4º de la Ley de esta Jurisdicción, en que se denuncian infringidos los arts. 1096 del Código Civil, en relación con los arts. 1101, 1102 y 1107,2 del mismo, o del art. 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con su artículo 5 o 7 del art. 57 de la misma, puesto que, en definitiva, y acreditado el incumplimiento de la obligación de entrega de los locales, que no se demuestra como resultado de una actuación dolosa o culposa por parte de la Junta de Compensación, y que fue admitido (dicho incumplimiento de la entrega) por los recurrentes, por cuanto que, como garantía del abono del precio señalado, para tal caso, se habían estipulado la resolución sustituible por el aval bancario de referencia, que también admitieron, resulta patente que a los términos de los convenios ha de estarse, y en ellos no se incluye ni el pago de intereses ni el abono de una suma superior a la señalada de común acuerdo, y que es la que se pide ahora al aludirse al "valor actual" de los locales o al valor de dichos bajos a la fecha de firmeza de la sentencia, lo que en ningún momento se pactó, ni antes ni después de que resultara imposible la entrega de los locales, sin que, por otro lado, aparezca indicio alguno de mala fe o culpa, pues siempre quedó "firme" ese precio de 17.500.000 ptas. convenido, a satisfacción de ambas partes, por tanto, para el caso del incumplimiento específico de entrega, de referencia, sin otras matizaciones, lo que obliga a desestimar tales motivos, aunque reconociendo el derecho de los recurrentes a la entrega de aquella suma por parte de la Junta de Compensación, no por parte del Ayuntamiento, para el que son ajenas las cuestiones planteadas, al margen de que los intereses, tampoco pactados, sólo derivarían de un retraso en el pago, que aquí estaba previsto sin fijación de aquellos y, además, los hoy recurrentes podían haber hecho efectivo el aval, o reclamarlo en cualquier momento anterior a la consumación del plazo pactado en los documentos citados, o bien haber aceptado el pago cuando se le ofreció y le fue entregado el aval en Junio de 1988.

NOVENO

Al darse lugar a la casación procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, sin pronunciamiento sobre las costas de instancia por no haber méritos determinantes de su especial imposición, todo ello a tenor de los arts. 102, 2 y 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, con los pronunciamientos inherentes en cuanto al fondo de la cuestión.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Simón y por Dª Elsa contra la sentencia de 16 de Enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en recurso 710/95, casando, anulando y dejando sín efecto dicha sentencia en cuanto que declaró inadmisible dicho recurso por falta de Jurisdicción de los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, debiendo entrarse en el fondo de la cuestión.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquéllos contra las resoluciones mencionadas, aunque precisando que la Junta de Compensación deberá abonar a los recurrentes 17.500.000 ptas, sin intereses, y desestimando las demás pretensiones.

  3. ) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que cada parte satisfará las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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