STSJ Comunidad de Madrid 653/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 1192/2018

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelantes:

Servicio Madrileño de Salud

Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid

Hospital de Majadahonda, S.A.

Procurador: Sr. Fanjul de Antonio

Apelados:

Hospital de Majadahonda, S.A.

Procurador: Sr. Fanjul de Antonio

Servicio Madrileño de Salud

Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIAnº 653

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 30 de diciembre del año 2020, visto por la Sala los Recursos de apelación arriba referidos, interpuestos de una parte por el Servicio Madrileño de Salud, defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por Ley le corresponde, y de otra y como adhesión a la anterior apelación, por la representación procesal de la mercantil Hospital de Majadahonda, S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, contra la Sentencia número 263/2018 de 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 59 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 435/2017. Comparecen como apelados las respectivas contrapartes de los apelantes. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, con fecha 15 de octubre del año 2018 se dictó la Sentencia número 263/2018 en el Procedimiento Ordinario número 435/2017, promovido por la la mercantil Hospital de Majadahonda, S.A. contra la Resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 18 de octubre de 2017, por la que se aprobaron las medidas para restablecer el equilibrio económico- financiero del contrato para la redacción del proyecto, construcción y explotación del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, con motivo de la supresión de 135 camas contempladas en la ODC 44 y la consiguiente minoración del coste de los servicios asociados de la sociedad concesionaria, siendo el fallo de la Sentencia la estimación del Recurso contencioso-administrativo y la anulación de la Resolución impugnada por haber caducado el procedimiento, todo ello con los derechos inherentes al sentido del fallo, entre ellos el relativo a la devolución a la contratista de las cantidades percibidas por la Administración derivadas de la Resolución anulada, sin hacer condena en costas.

Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Servicio Madrileño de Salud se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimándolo, revoque la Sentencia apelada y desestime en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado, por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada.

Tercero.- La representación procesal de la mercantil Hospital de Majadahonda, S.A., impugnó el Recurso de apelación anterior, interesando en primer término su inadmisión o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, y para el caso de que el Recurso de apelación promovido por el Servicio Madrileño de Salud fuera estimado, se adhirió a la apelación de este organismo, suplicando la estimación del Recurso contencioso-administrativo que interpuso en su día ante el Juzgado, con la consiguiente anulación de la Resolución recurrida, declarando su derecho a la devolución de cuantas cantidades ha satisfecho y ha dejado de percibir ( por reducirlas de los importes facturados por el concepto de Cantidad Máxima Anual ) en ejecución o cumplimiento de dicha Resolución, condenando a la Administración a su pago, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha en la que tuvieron lugar los respectivos pagos o deducciones en factura.

Cuarto.- Por su parte el Servicio Madrileño de Salud impugnó la adhesión a la apelación formulada por la mercantil Hospital de Majadahonda, S.A., interesando que fuera inadmitida o, subsidiariamente, desestimada en su integridad, con expresa condena en costas.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2020. En la tramitación de este Recurso se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Servicio Madrileño de Salud sostiene que no era procedente la aplicación por la Sentencia que impugna de la institución de la caducidad regulada en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( en adelante LPACAP ), por las siguientes razones:

" Por tanto, podemos concluir que para aplicar la caducidad debemos encontrarnos ante un procedimiento administrativo autónomo e independiente del procedimiento de contratación en que se enmarca, que se deba iniciar en todo caso de oficio y en el que se ejerzan potestades sancionadoras o de intervención que necesariamente produzcan efectos desfavorables.

Pues bien, en el presente caso no concurre ninguno de los anteriores requisitos. Así, siguiendo el objeto de la Resolución impugnada la misma persigue "el restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato con motivo de la supresión de 135 camas contempladas en la ODC 44 y la consiguiente minoración del coste de los servicios asociados de la sociedad concesionaria " indicando que " La presente resolución se presenta, en el caso que nos ocupa, como un instrumento para garantizar el adecuado mantenimiento de las condiciones pactadas por las partes para la ejecución del Contrato, en garantía del equilibrio de cargas en el que se instituyó la relación contractual entre ellas, evitando así un desequilibrio económico antijurídico, adecuando el desarrollo de las prestaciones a las circunstancias y necesidades actualmente existentes. "

El objeto de la misma resulta claro por cuando persigue el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión lo que plantea la necesidad de analizar si ese restablecimiento es un procedimiento administrativo, si debe iniciarse de oficio siempre y en todo caso, si en el mismo se ejercen potestades sancionadoras o de intervención y, por último, si del mismo se desprenden siempre y en todo caso efectos desfavorables.

La figura del restablecimiento o mantenimiento del equilibrio económico del contrato de concesión se contempla en el art. 248 del RDL 2/2000tras la modificación operada por la Ley 13/2003 señalando:

" 1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

  1. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.

    2. Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta ley.

    3. Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e) y 233.1.d) de esta ley.3.

    En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en el artículo 263, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación. "

    De la regulación de esta figura no puede extraerse que se trate de un procedimiento administrativo autónomo e independiente del procedimiento de contratación en el que se enmarca sino de un mero incidente de ejecución del contrato (tal como lo conceptúa el TSJ en supuestos equiparables). Esa falta de existencia independiente resulta notoria cuando el propio precepto subordina la obligación de restablecer el equilibrio económico a la previa existencia de determinadas causas que alteren la economía del contrato (modificación, fuerza mayor...) de modo que nos encontraríamos ante una cuestión incidental que puede surgir durante la ejecución de los contratos que, conforme a la doctrina expuesta, no cabe conceptuar como "procedimiento administrativo" no procediendo la aplicación supletoria de las disposiciones comunes de procedimiento y, entre ellas, la caducidad.

    Pero es que, aunque consideráramos los trámites para restablecer el equilibrio económico como un procedimiento administrativo, como adelantamos, tampoco se cumplirían los demás requisitos.

    En primer lugar, el restablecimiento del equilibrio no debe iniciarse siempre y en todos los casos de oficio sino que puede iniciarse el expediente o a instancia...

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